Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923

ASUNTO: RP11-P-2007-001923

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del presente año, por el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Juez Lourdes Salazar, mediante la cual se condenó a los ciudadanos R.J.V., venezolano, Natural de Carúpano, nacido el 16-10-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.004, de 27 años de edad, de profesión u oficio 4to.Semestre de Educación Industrial, hijo de M.R.V. y T.O., domiciliado en La Esmeralda, Sector G.B., Casa Nº 33, a tres casa del modulo Policial, Municipio Rivero del estado Sucre; R.D.V.V.I., venezolano, Natural de la esmeralda, nacido el 23-08-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14..580.020, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de J.V. y R.V., domiciliado en El sector la Esmeralda, la playa, casa sin numero, Municipio Rivero del Estado Sucre; Luis Enrique Pico Lozada, venezolano, Natural de la Esmeralda, nacido el 01-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.936, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de luisa Lozada y N.P., domiciliado en el sector G.B., calle principal al final de la calle, casa sin número, la E.M.R.d.E.S., B.R.G., venezolano, Natural de la Esmeralda, nacido el 12.06.80, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.940, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de L.G. y B.S., domiciliado en el sector G.B., calle La Escuela, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, y W.A.S., venezolano, mayor de edad de 31 años, Cédula de identidad N° 17.317.229, hijo de N.S. y Wilfredo, residenciado Guiria la batic, calle Principal, sin numero, a cumplir la pena de Diez (10) Años Y Ocho (08) Meses de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Secuestro En Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafos Primero y Segundo del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un adolescente cuyo Nombre se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y a la vez se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.A.L.G., (Occiso), quien era venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 32 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.923.531, quien residía en la Calle Logaraya, Edificio Zumoue, apartamento 01-04 Caracas Distrito Capital o en el Sector Banco Obrero, Casa N° 65, Guiria Municipio Valdez, , a quien se imputaba el delito de Favorecimiento Del Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en perjuicio de un adolescente cuyo Nombre se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por haber operado la Extinción de la Acción Penal, por causa de muerte, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 1 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y A.J.E.C. venezolano, Natural de Uquire, Municipio A.d.E.S., nacido el 11-07-64, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.787, de 44 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de V.A.E. y C.C., domiciliado en la Calle Principal la Tubería, casa S/N. Sector Brisas del Mar, Guiria Municipio Valdés del Estado Sucre, seguida contra el mismo por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, Todo de conformidad con el artículo 257 del Código Penal, en concordancia con el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal., Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Los Penados R.J.V., R.D.V.V.I., Luis Enrique Pico Lozada, B.R.G., y W.A.S., fueron condenados a cumplir la pena de Diez (10) Años Y Ocho (08) Meses de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Secuestro En Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafos Primero y Segundo del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentran detenidos; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado R.J.V. fue aprehendido en fecha 12 de Agosto del año 2007, fecha en que se materializó orden de aprehensión decretada en fecha 28 de Junio del 2007 por el tribunal Primero de Control, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.D.,(2), años, Dos,(2), meses y Veintiún,(21), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Cinco,(5), meses y Nueve,(9),días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 12 de Abril del año 2018.

Igualmente de la revisión de la causa se evidencia que los penados R.D.V.V.I., Luís Enrique Pico Lozada y B.R.G., fueron aprehendidos en fecha 17 de Agosto del 2007, fecha en que se materializó orden de aprehensión decretada en fecha 28 de Junio del 2007 por el tribunal Primero de Control, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.D.,(2), años, Dos,(2), meses y Dieciséis,(16), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Cinco,(5), meses y Catorce,(14),días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Abril del año 2018.

En lo relativo al penado W.A.S., se evidencia que el mismo fue aprehendido, en base a la misma orden expedida por el tribunal Primero de control, en fecha 06 de Junio del 2008 situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.U.,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veintisiete,(27), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve,(9), años, Tres,(3), meses y Tres,(3),días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 06 de Febrero del año 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos, (2), años y Ocho,(8), meses que vencerán para el penado R.J.V. en fecha 12 de Abril del 2010 ; para los penados R.D.V.V.I., Luís Enrique Pico Lozada y B.R.G. vencerá el 17 de Abril del 2010 y para el penado W.A.S. vencerá el 06 de Febrero del 2011, Podrán optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo.

Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años, Seis,(6), meses y veinte,(20), Días que vencerán para el penado R.J.V. en fecha 02 de Marzo del 2011; para los penados R.D.V.V.I., Luís Enrique Pico Lozada y B.R.G. vencerá el 07 de Marzo del 2011 y para el penado W.A.S. vencerá el 26 de Diciembre del 2001, Podrán optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años, Un,(1), mes y Diez,(10), Días que vencerán para el penado R.J.V. en fecha 22 de Septiembre del 2014; para los penados R.D.V.V.I., Luís Enrique Pico Lozada y B.R.G. vencerá el 27 de Septiembre del 2014 y para el penado W.A.S. vencerá el 16 de Julio del 2015, Podrán optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

Finalmente en cuanto a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, en virtud de la naturaleza del delito por el cual fueron condenados los penados, que es una de las vertientes o modalidades de Secuestro, delito que entraña necesariamente un lucro de tipo económico para sus autores o partícipes, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal se estima que los mismos no podrán optar por tal gracia y así se declara.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano R.J.V., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 12 de Abril del año 2018., a los ciudadanos R.D.V.V.I., Luís Enrique Pico Lozada y B.R.G.. anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 17 de Abril del año 2018 y al ciudadano W.A.S. anteriormente identificado Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de Febrero del año 2019..fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Finalmente en lo que respecta a los Sobreseimientos decretados a favor de los ciudadanos L.A.L.G., a quien se imputaba el delito de Favorecimiento Del Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal por haber operado la Extinción de la Acción Penal, por causa de muerte, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 1 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y A.J.E.C. por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con el artículo 257 del Código Penal, en concordancia con el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que no hay penas o medidas de seguridad que ameriten ejecución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del presente año, por el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Juez Lourdes Salazar, mediante la cual se condenó a los ciudadanos R.J.V., venezolano, Natural de Carúpano, nacido el 16-10-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.004, de 27 años de edad, de profesión u oficio 4to.Semestre de Educación Industrial, hijo de M.R.V. y T.O., domiciliado en La Esmeralda, Sector G.B., Casa Nº 33, a tres casa del modulo Policial, Municipio Rivero del estado Sucre; R.D.V.V.I., venezolano, Natural de la esmeralda, nacido el 23-08-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14..580.020, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de J.V. y R.V., domiciliado en El sector la Esmeralda, la playa, casa sin numero, Municipio Rivero del Estado Sucre; Luis Enrique Pico Lozada, venezolano, Natural de la Esmeralda, nacido el 01-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.936, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de luisa Lozada y N.P., domiciliado en el sector G.B., calle principal al final de la calle, casa sin número, la E.M.R.d.E.S., B.R.G., venezolano, Natural de la Esmeralda, nacido el 12.06.80, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.940, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de L.G. y B.S., domiciliado en el sector G.B., calle La Escuela, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, y W.A.S., venezolano, mayor de edad de 31 años, Cédula de identidad N° 17.317.229, hijo de N.S. y Wilfredo, residenciado Guiria la batic, calle Principal, sin numero, a cumplir la pena de Diez (10) Años Y Ocho (08) Meses de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Secuestro En Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafos Primero y Segundo del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un adolescente cuyo Nombre se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y a la vez se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.A.L.G., (Occiso), quien era venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 32 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.923.531, quien residía en la Calle Logaraya, Edificio Zumoue, apartamento 01-04 Caracas Distrito Capital o en el Sector Banco Obrero, Casa N° 65, Guiria Municipio Valdez, , a quien se imputaba el delito de Favorecimiento Del Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en perjuicio de un adolescente cuyo Nombre se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por haber operado la Extinción de la Acción Penal, por causa de muerte, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 1 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y A.J.E.C. venezolano, Natural de Uquire, Municipio A.d.E.S., nacido el 11-07-64, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.787, de 44 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de V.A.E. y C.C., domiciliado en la Calle Principal la Tubería, casa S/N. Sector Brisas del Mar, Guiria Municipio Valdés del Estado Sucre, seguida contra el mismo por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, Todo de conformidad con el artículo 257 del Código Penal, en concordancia con el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boletas informativas para los penados, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los Penados. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. C.M.M..

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. C.M.M..

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