Decisión nº 205-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante Abogada R.M.T.

Asunto Nº CA- 1542-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 205-13

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Days Gúzman, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano R.J.F., contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Exhibición de Material Pornográfico a Adolescente, tipificado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos.

En fecha 27 de mayo de 2013, mediante resolución judicial Nº 180-13, se admitió el recurso de apelación, por lo que esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma para afirmar que se está en presencia de los delitos imputados, siendo que para la acreditación de los mismos, a su juicio deben existir pruebas fehacientes que corroboren que ciertamente el video que le imputan a su patrocinado, fue difundido o exhibido, asimismo la recurrenta alega que la a quo obvió que no está demostrada la autoría y participación de su defendido en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, de acuerdo con los elementos exigidos por el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal,

Por su parte, la Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló que en las actas que componen el expediente se desprende que existen suficientes elementos de convicción para dar por acreditados los delitos imputados, así como suficientes indicios de culpabilidad contra el imputado de autos como autor de la comisión de los mismos.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones luego de a.l.a. que el Tribunal a quo estableció el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.J.F., sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación de los delitos de Abuso Sexual Continuado con penetración, a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Exhibición de Material Pornográfico a Adolescente, tipificado en el artículo 24 de la Ley de delitos Informáticos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan ambos delitos, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de ambos ilícitos.

En este orden de ideas, se observa que cumplido a cabalidad el trámite de la orden de aprehensión y la celebración de la audiencia para oír al imputado, una vez que éste fue aprehendido, en dicha audiencia la jueza deja asentadas las razones por las cuales mantiene la medida de Privación judicial de libertad contra el referido imputado, llegando a tal conclusión, es decir, la de mantener la medida al señalar que existen suficientes elementos de convicción que se extraen del acta de investigación penal, acta de inspección, acta de incautación donde la madre de la víctima consiguió las grabaciones, asimismo la declaración de la adolescente víctima mediante la prueba anticipada, en la cual manifestó que efectivamente ocurrió la relación sexual, aunado a la declaración del propio imputado cuando dijo: lo que hicimos fue por el consentimiento de las dos, no la amenacé, lo que está en el video fue lo que pasó, no la obligué a nada, en la casa donde vivíamos practicaban brujería, y había algo malo en la casa…”; siendo esto así comparte esta Corte de Apelaciones la decisión recurrida por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los anteriores elementos de convicción para dar por satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación de ambos delitos y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el ciudadano imputado en los mismos.

Asimismo, con relación al peligro de fuga, la recurrida estableció que si bien el imputado tiene arraigo en el país y posee un trabajo fijo, la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años de prisión; y en cuanto a la magnitud señaló que la víctima en el presente caso es una joven de 17 años de edad, quien no posee la capacidad de decidir libremente sobre su sexualidad.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca la opinión del doctrinario abogado A.A.S., en su Libro “La Privación Judicial de Libertad, cuando acertadamente establece que:

“la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares… y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001 en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Siendo esto así esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón a la recurrenta en su escrito de apelación, toda vez que existen para el presente momento procesal, suficientes elementos de convicción para decretar la medida de Privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.J.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Alzada con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Days Gúzman, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.J.F., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Exhibición de Material Pornográfico a Adolescente, tipificado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos y en consecuencia Confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

Ponenta

LAS JUEZA INTEGRANTES

DOCTORA N.A.A.

O.D.C.

LA SECRETARIA

ABOGADA KARLA MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA KARLA MARTINEZ

Asunto Nro. CA-1542-12

NAA/RMT/OC/ads/pga/rmt.-

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