Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005467

ASUNTO: RP11-P-2015-005467

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: R.J.M.M. y A.L.F.C., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público, Presento en este acto a los ciudadanos: R.J.M.M. y A.L.F.C., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2015, según consta en Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que se encontraban en diligencia relacionadas con la averiguación Nº K-15-0226-01105, por uno de los delitos Contra Las Personas, procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección Morro de Puerto Santo, Sector La Salinas, Calle Principal, Vía Publica, Municipio A.d.E.S., con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos mencionados como V.L.A. “El Omi” Joeny apodado El Loco, El Menor y El Mamure, por cuanto figuran como autores del hecho que nos compete, una vez presente en la dirección y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevistas con moradores del sector, quienes por temor a futuras represalias en su contra o la de su entorno familiar se rehusaron aportar datos de identificación y en relación al hecho manifestaron que los sujetos requeridos por la comisión, podían ser localizados en el Sector Las Salinas 1, final de la vereda, motivo por el cual nos apersonamos al lugar indicado por los informantes, logrando avistar un grupo de personas que se encontraban reunidas con actitud sospechosa, en vista de tal situación se procedió bajo todas las medidas de seguridad necesaria abordar a los sujetos allí presentes identificándonos de inmediato como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se les solicito sus documentos de identidad, donde luego de un corto interrogatorio se pudo constatar que dos de los presentes respondieron a los apodos de El Menor y Mamure, por tal motivo se les indico que debían acompañarnos a la sede de este despacho con la finalidad de notificarles en relación al hecho que se investiga en sus contra, rehusándose cada uno de ellos y así mismo de forma altanera manifestaron que no nos iban acompañar, intentándose impedir el dialogo entre la comisión y los presentes, informándoles sobre el deber que tenían de colaborar con la investigación, refiriéndoseles a su vez que de no ser así, se verían perjudicados, lo cual genero que los ciudadanos, tomaran una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión presente y de manera desafiante intentaron abalanzarse sobre uno de los funcionarios con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, se les informo que quedarían detenidos… Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Solicito respetuosamente se Decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que os exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: R.J.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.924.199, nacido en fecha 24-03-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo M.M. y Á.R., y con domicilio en el Sector El Morro, Calle El Cementerio, Casa S/N, frente al Senpescar, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: A.L.F.C., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.770.519, nacido en fecha 06-08-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de O.C. y J.F., y con domicilio en el Sector El Morro, Calle Los Cocos, Casa N° 103, a cuatro casas de la Licorería S.B., Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la l.s.r., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: R.J.M.M. y A.L.F.C., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en v.d.P.P., de fecha 28-10-2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor de los ciudadanos: R.J.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.924.199, nacido en fecha 24-03-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo M.M. y Á.R., y con domicilio en el Sector El Morro, Calle El Cementerio, Casa S/N, frente al Senpescar, Municipio A.d.E.S., y A.L.F.C., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.770.519, nacido en fecha 06-08-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de O.C. y J.F., y con domicilio en el Sector El Morro, Calle Los Cocos, Casa N° 103, a cuatro casas de la Licorería S.B., Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: R.J.M.M. y A.L.F.C.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control.

Abg. L.B.C.M.

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