Decisión nº 2015-002224 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 11 de octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002224

ASUNTO : CP31-S-2015-002224

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

SECRETARIA: MARY LOVERA

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. C.P..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

VÍCTIMA: E.D.V.M.M..

IMPUTADO: VIVAS P.R.J., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.856.905. Residenciado en la Calle Salías, entre Diana y Av. Carabobo, casa Nº 15, San Fernando, Estado Apure, TELÉFONO: 0416-4351432, 0414-5793343 (mamá); ó Comando Regional de la Guardia Nacional, Av. Táchira, San Fernando, Estado Apure.-

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano R.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.856.905, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.M.E.D.V., imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre de 2.016, se celebró audiencia especial por de verificación de condiciones en los siguientes términos:

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABG. Abg. M.M.G. el cual expuso: ““En vista de la revisión efectuada en la presente causa y en vista del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y como acto de buena fe solicito el sobreseimiento de la presente causa y el archivo de la misma”. Es todo.

Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. C.P., quien expuso: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete La extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, de igual forma solicito copia certificada del auto fundado y copia simple del acta. Es todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en la Calle Salías, entre Diana y Av. Carabobo, casa Nº 15, San Fernando, Estado Apure, TELÉFONO: 0416-4351432, 0414-5793343 (mamá); ó Comando Regional de la Guardia Nacional, Av. Táchira, San Fernando, Estado Apure. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio 105 de la causa penal, comunicación Nº EID-131-2016, de fecha 23/08/16, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer, donde dejan constancia que el probacionario R.J.P.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.856.905, cumplió con los TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS, representando el cumplimiento de la condición. En cuanto a la obligación de Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Consta a los folios 117 al 118 de la causa penal, Informe Conductual Final, suscrito por la Unidad Técnica Nº 06, en el cual informan el cumplimiento del Trabajo Comunitario en al sede de la Referida Unidad, donde realizó labores de pintura en la cerca perimetral de la institución, representando el cumplimiento de la condición. En cuanto a la obligación del cumplimiento de las medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 se evidencia que no consta al asunto nuevos hechos de violencia, por lo que esta juzgadora considera que existe un cumplimiento de dicha condición, es por lo que esta juzgadora considera que existen un total cumplimiento de dichas condiciones. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.905, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.E.D.V. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Se acuerdan con lugar las copias certificadas del acta. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Se ordena expedir copias simples al Defensor Público del Acta de Audiencias y Copia Certificada del Auto Fundado al probacionario. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.L.

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