Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 12 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004999

ASUNTO : RP01-P-2013-004999

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos R.J.L.R.V., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.139, nacido en fecha 26-01-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de C.B.V. y F.A.B., y residenciado en la Población de San Salvador, calle el Pino, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; y D.J.H.G., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.751.602, hijo de C.R.G. y C.H. y residenciado en la Población de San Salvador, calle principal, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Controla los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados R.J.L.R.V., y D.J.H.G.. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.R.P., el Defensor Público Tercero Penal, Abg. C.C.; así como los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles al Defensor Público Tercero de Guardia, Abg. C.C., quien aceptó el cargo y, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de este Tribunal Penal de Control en funciones de guardia a los ciudadanos D.J.H.G. y R.J.L.R.V., ampliamente identificados en las actas; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.A.A. y EDINEZ J.V.C.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 10/08/2013, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Francisco Mejias” del IAPES, siendo las 11:30, a.m. se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Patrullera P-084, cuando recibieron llamado vía telefónica informando que se había recibido denuncia por ante La Estación Policial, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano J.J.A.A. y el adolescente EDENIZ J.V.C., y donde señalan como imputado a los ciudadanos D.J.H.G. y RONALD, ambos residenciado en la población de San Salvador calle el pino de esa localidad, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el mismo y después de varios recorridos, pudieron avistar a dos ciudadanos sentados en la acera de la mencionada calle, al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera, indicándose una persecución en caliente, dándole el alcance a los mismos identificándose como funcionarios policiales, procedieron a realizarles una revisión corporal a ambos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos quien fue identificado como D.J.H.G., un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, específicamente dentro del interior de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón, sujetada con un hilo de nailon, de inmediato procedieron a trasladarlos hasta la sede de la referida Estación Policial con el fin de verificar sus datos, quedando plenamente identificados como R.J.L.R.V. y D.J.H.G., quedando detenidos a la orden de esta representación fiscal. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos R.J.L.R.V. y D.J.H.G.d. precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado R.J.L.R.V.: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al imputado manifestando el imputado D.J.H.G.; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. C.C., QUIEN EXPONE: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, sea de posible cumplimiento; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.R.P., en contra de los ciudadanos R.J.L.R.V. y D.J.H.G., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.A.A. y EDINEZ J.V.C.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. C.C., y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-08-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados R.J.L.R.V. y D.J.H.G., como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 03 y su vto, Cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano J.J.A.A., ante la Estación Policial “Montes”, del IAPES; Al folio 04, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano adolescente EDENIZ J.V.C.; Al folio 05 y su vto cursa Acta Policial, de fecha 10/08/2013, suscrita por los funcionarios del IAPES, en donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 12 cursa Registro de Cadena de C.d.E. física de Arma B.C., con empuñadura de color marrón; Al folio 13 y su vto cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES y de los detenidos.; Al folio 19 y su vto cursa Experticia De Reconocimiento Lega, emanada del CICPC, donde dejan constancia de la experticia realizada al arma incautada en el procedimiento; Al folio 20 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC-063, donde se hace constar que el imputado de autos R.J.L.R.V.N. registra entradas policiales y el imputados D.J.H.G., presenta el siguiente registro policial 28/07/1995/CICPC/.CUMANA, detenido por el delito delusiones según expediente E-374.560. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, no presenta registros policiales y en este caso el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que manifestó a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P..

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242, NUMERAL 3, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados R.J.L.R.V., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.139, nacido en fecha 26-01-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de C.B.V. y F.A.B., y residenciado en la Población de San Salvador, calle el Pino, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; y D.J.H.G., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.751.602, hijo de C.R.G. y C.H. y residenciado en la Población de San Salvador, calle principal, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.A.A. y EDINEZ J.V.C.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. S.R.,

LA SECRETARIA.

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

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