Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004999

ASUNTO : RP01-P-2013-004999

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos R.J.L.R.V., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.139, nacido en fecha 26-01-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de C.B.V. y F.A.B., y residenciado en la Población de San Salvador, calle el Pino, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; y D.J.H.G., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.751.602, hijo de C.R.G. y C.H. y residenciado en la Población de San Salvador, calle principal, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.A.A. y Edinez J.V.C.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

Ha sido consignado en fecha 11-04-2014, por ante este Tribunal, escrito suscrito por la abogada Esleny Muñoz, defensora pública Tercera en lo penal de los imputados de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:

Es el caso ciudadano Juez que tal como consta en los libros de alguacilazgo y se evidencia en el sistema juris 2000 mi representado desde que se inició la presente causa hasta la actualidad se ha estado presentando periódicamente como lo ordeno el tribunal en su oportunidad, habiendo transcurrido ya mas del tiempo por el cual fueron impuestas las referidas presentaciones, es por lo que le solicito que sirva decretar formalmente el cese de la medida de coerción personal impuesta

.

En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado otorgó impuso a los imputados R.J.L.R.V., y D.J.H.G., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses.

Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual reza:

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Ahora bien, se observa que desde el día 12-08-2013, fecha en que se celebró audiencia de presentación de detenidos hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso de ocho (08) meses en que los imputados debían cumplir con el régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, verificándose del sistema juris 2000, que los imputados han cumplido con la periodicidad en las presentaciones impuestas, es decir, consta que han cumplido con la media de coerción impuesta, por ende, este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de cese de medida de coerción personal presentada por al defensa pública por lo que este Tribunal la declara Con Lugar. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por la abogada ESLENY MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensa Pública Tercera en lo penal, de los imputados R.J.L.R.V., y D.J.H.G., plenamente identificados en actas, y en consecuencia decreta el CESE DE MEDIDA, de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal impuesta en audiencia oral de fecha 12-08-2013. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y notifíquese a las partes y remítase al Ministerio Público las presentes actuaciones a los fines de ser agregadas a la causa principal. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTOL.

ABG. S.R.M..

LA SECRETARIA.

ABG. R.Y..-

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