Decisión nº 489 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio M.A.V., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.804.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.691, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.J.L.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.608.999, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha catorce (14) de junio de 2011, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra la ciudadana GLENMAR DEL VALLE TEJERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.474.074, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Zulia; suscrita igualmente por la abogada en ejercicio L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.521 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 6, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrita igualmente por la abogada en ejercicio L.D.V., antes identificada y con el carácter dicho, mediante la cual las partes debidamente representadas y facultadas, acuerdan liquidar amistosamente la comunidad de bienes que formaron parte de la Comunidad Conyugal de sus representados, en los siguientes términos (…) 1) El Cien por Ciento (100%) del valor del inmueble constituido por una parcela de terreno y la Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización S.F., Tercera Etapa, signado con el No. catastral 30-09 de la manzana 30, situado en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el inmueble consta de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts.), Los linderos y demás especificaciones del Inmueble se encuentran en el documento de propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha ocho de junio de 1999, anotado bajo el Nº 1, Protocolo 1°, Tomo 18, y el cual corre anexo en este expediente en los folios 15 al 17. Dicho inmueble estimamos su valor actual en Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 940.000), y esta a nombre del ciudadano excónyuge R.J.L.F., según consta del instrumento antes descrito y forma parte de la comunidad conyugal por haberlo adquirido dentro del matrimonio. El cual decidimos liquidarlo y ofrecerlo en Venta por un monto de Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 940.000). Del mencionado monto el ex cónyuge R.J.L.F., antes identificado conviene en entregar a su ex cónyuge la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA MIL (Bs. 530.000,00) de la siguiente forma: En este acto le hace entrega de un cheque de gerencia No. 0134 0001 67 2120210001, NO ENDOSABLE, de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 470.000,00) BOLIVARES y un Cheque Personal de mi representado No. 0134-0526-31-52630248871, NO ENDOSABLE, de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 (Bs. 60.000,00) BOLIVARES, con fecha 26 de junio de 2012, fecha en la cual se firmara la venta del mencionado inmueble, y se hará efectivo el cheque antes descrito, consignamos copias de los mencionados cheques. 2) Convenimos en liquidar y efectivamente lo hacemos en este acto los tres (03) vehículos detallados a continuación: 2.1) Un (1) Vehiculo sin turbo: CLASE: CAMION, MARCA: MITSUBISCHI, Modelo: CANTER FE 649-d, Tipo: CAVA, Color: BLANCO, Año:2006, Placa: 51PVAU, Serial de Carrocería:8X1FE649E60500009, Serial del Motor: K40514, esta a nombre del ciudadano R.J.L.F., ya identificado, según consta de Certificado de Registro Automotor No. 8X1FE649E60500009-1-2, de fecha 07 de Abril de 2006, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), cuyo valor estimado actual es de Bs.- 90.000,00. 2.2) Un (1) Vehiculo con turbo: CLASE: CAMION, MARCA: JAC, Modelo: HFC1061K, Tipo: CHASIS, USO: CARGA, Color: BLANCO, Año:2008, Placas: 36NKAU, Serial de Carrocería: LJ11KDBC581001725, Serial del Motor: 07106650, y esta a nombre del ciudadano R.J.L.F., ya identificado, según consta de Certificado de Registro Automotor No. LJ11KDBC581001725-1-1, de fecha 12 de Septiembre de 2008, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), cuyo valor estimado actual es de Bs.- 100.000. 2.3) Un (1) Vehiculo sin turbo cuyas características son: MARCA: JAC, Modelo: NPR, Tipo: FURGON, Color: BLANCO, Año: 2007, Placas: 27ANAH, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L77V358423, CAMION, Serial del Motor: 77V358423, USO: CARGA. Dicho vehículo esta a nombre del ciudadano R.J.L.F., según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), Registro Automotor No. 218ZCCNJ6L77V358423-1-2, de fecha 31 de Agosto de 2007, y cuyo valor estimado actual es de Bs. CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). En relación a los mencionados vehículos han convenido y se les adjudica a los excónyuge R.J.L.F., ya identificado, los bienes señalados en los numerales 2.1 y 2.2 y a la excónyuge GLENMAR DEL VALLE TEJERA HERNANDEZ, el bien señalado en el numeral 2.3, quedándole en plena propiedad el CIEN POR CIENTO (100%) del valor total del bien indicado en el respectivo numeral a cada excónyuge, sin tener nada que reclamar por estos vehículos en el presente ni en el futuro cada adjudicatario y se comprometen ambos propietarios a dar la correspondiente autorización para que formalicen las ventas respectivas, ante terceros y a la entrega de los títulos de propiedad de los mismos. 3) Mi representado ciudadano R.J.L.F., ya identificado, quien labora para la empresa MAERKS, C.A., autoriza suficientemente en este acto a este Tribunal para que oficie a la mencionada empresa para que entregue a su ex cónyuge GLENMAR DEL VALLE TEJERA HERNANDEZ, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, los intereses de las Prestaciones o Fideicomiso que se generen hasta la fecha cierta de la entrega de las correspondientes Prestaciones Sociales, autorizando en este acto la entrega inmediata de los mismos en cuanto sean remitidos a este tribunal, los cuales son calculados desde la fecha de ingreso en la mencionada empresa hasta la fecha de ejecución de la sentencia de Divorcio, la cual arroja para la fecha del registro de la Sentencia de Divorcio un total de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (313.135,28). Por lo que pedimos a este Tribunal se sirva oficiar a la Empresa MAERKS C.A., a fin de que remitan a este Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, los intereses de las Prestaciones o Fideicomiso correspondientes a la ciudadana GLENMAR DEL VALLE TEJERA HERNANDEZ, que se generen hasta la fecha de envió a este Tribunal o entrega de los mismos. Pedimos en este acto se levanten las medidas provisionales decretadas y oficie a la oficinas respectivas el levantamiento de las mismas. En virtud del presente convenio de adjudicación y liquidación de mutuo acuerdo ya descrito, cada bien pasa a ser de la única y exclusiva propiedad del excónyuge adjudicado, obligándose a firmar los correspondientes documentos en la oportunidad en que se les requiera a fin de responder a terceros adquirientes. El excónyuge se le adjudicó un bien asume la totalidad de las deudas que surja y que haya sido contraída antes de esta fecha. En consecuencia, con las disposiciones que anteceden, ambas partes intervinientes en el presente escrito, declaramos: Que quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamarse en el presente ni en el futuro, ningún otro concepto que no sean los aquí estipulados. Ahora bien de conformidad con los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, pedimos a este tribunal se sirva HOMOLOGAR el CONVENIO al que hemos llegado en nombre y representación de nuestros representados ciudadanos: R.J.L.F., ya identificado, y GLENMAR DEL VALLE TEJERA HERNANDEZ, anteriormente identificada, en cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la Sociedad Conyugal, y por estar disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, en sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 03, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta del folio 04 al 07 del expediente, sea declarada liquidada la comunidad de bienes gananciales”.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente p.d.P.D.C.C. seguido por el ciudadano R.J.L.F. contra la ciudadana GLENMAR DEL VALLE TEJERA HERNANDEZ, ambos identificados con antelación, demandando la liquidación de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, señalando al respecto (…) PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 30-09, en la manzana 30 de la Urbanización S.F., Tercera Etapa y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts. 2) y cuyos linderos son; Noroeste: mide veinte metros (20 mts) y linda con la parcela 30-08; Sureste: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la parcela 30-10; Noreste: Mide doce metros (12 Mts) y linda con la parcela 30-24; Suroeste: Mide doce metros (12 Mts) y linda con la calle 86. La casa-quinta consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, una de las cuales tiene acceso a través del cuarto principal, sala comedor, cocina, lavadero y porche, dicha casa tiene un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts. 2) y está dotada de lámparas en todos sus ambientes, un (1) tanque subterráneo con bomba e hidroneumático. A la parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 25%. El inmueble antes descrito nos pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 13. Se consigna documento en original, marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Un vehiculo con las siguientes características; MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MODELO: NPR; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCCNJ6L77V358423; SERIAL DEL MOTOR: 77V358423; USO: Carga; PLACA: 27ANAH: COLOR: Blanco; AÑO: 2007, y el cual pertenece a la comunidad conyugal conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS No. 8ZCCNJ6L77V358423-1-2, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT). Se consigna documento en original, marcado con la letra “C”. TERCERO: Prestaciones Sociales derivados en la relación de trabajo que devenga el ciudadano R.J.L.F. en su condición de empleado de la empresa MAERSK, contratista de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), en el momento de la disolución del vinculo matrimonial se encontraba laborando al servicio de la referida institución, por lo cual la pretensión contenida en el contexto del escrito libelar se circunscribirá en la partición de la alícuota parte que le corresponde sobre el referido concepto…omissis…”

Dicha demanda se admitió en fecha seis (06) de junio de 2011, ordenando la citación de la demandada, para su comparecencia y dar contestación a la demanda, siendo reformada la demanda en fecha veinte (20) de junio de 2011, indicando el domicilio correcto de la demandada, siendo admitida la referida reforma el día treinta (30) del mismo mes y año, y en fecha catorce (14) de julio del referido año, se amplío dicho auto de admisión de reforma, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., para la citación de la demandada, siendo librados los recaudos y el despacho ordenado en fecha veintidós (22) de julio de 2011.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio L.D.V., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.803.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, ciudadana GLENMAR DEL VALLE TEJERA HERNANDEZ, antes identificada, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 6, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dándose por citada en representación de su mandante.

Posteriormente, en fecha seis (06) de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, fijando oportunidad para el nombramiento de Partidor y Peritos Avaluadores y encontrándose en dicha etapa procesal, las partes representadas por sus respectivas apoderadas judiciales, debidamente facultadas, en la fecha señalada al inicio de esta resolución, acuerdan la partición amistosa de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 eiusdem, en los términos y condiciones ampliamente determinados; procediendo a verificar la propiedad de los bienes señalados en dicho acuerdo, de tal manera se tiene, que en relación al bien inmueble señalado en el particular 1), de la revisión efectuada al documento de propiedad anexa al expediente en los folios quince (15) y dieciséis (16), se observa que el mismo se corresponde al mencionado en el acuerdo suscrito, existiendo sin embargo errores de transcripción, en el libelo de demanda, los cuales se refiere al porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización, que se lee en dicho instrumento como 25%, siendo lo correcto, según el documento de adquisición el 0,25%, porcentaje que debe ser tomado como cierto para los efectos legales consiguientes. De igual manera, se observa que en los datos de adquisición, en el escrito de demanda, se asienta que el inmueble fue adquirido el día 07 de febrero de 1999, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 13 y en el acuerdo se indica que el inmueble fue adquirido el día 08 de junio de 1999, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 18, lo cual confrontado con el documento adquisitivo, se demuestra que efectivamente los datos aportados en el acuerdo se corresponde con el documento de propiedad, antes señalado, por lo que debe tenerse estos datos como exactos. Así se declara.

En relación a los vehículos objetos de la liquidación amigable, tenemos que dichos bienes muebles no fueron mencionados en el escrito de demanda como de la comunidad conyugal y no se plasman en la sentencia en referencia, sólo se mencionan en dichos instrumentos un vehículo con las siguientes características; MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MODELO: NPR; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCCNJ6L77V358423; SERIAL DEL MOTOR: 77V358423; USO: Carga; PLACA: 27ANAH: COLOR: Blanco; AÑO: 2007, y el cual pertenece a la comunidad conyugal conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS No. 8ZCCNJ6L77V358423-1-2, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT), el cual no entra en la liquidación efectuada, sin embargo los vehículos referidos en el acuerdo, aparecen mencionados y determinados como de la comunidad en el cuaderno de medidas correspondiente a la presente causa, por lo que se tienen los mismos como parte de la comunidad de gananciales a excepción del vehículo determinado en el particular 2.1) identificado como Vehiculo sin turbo: CLASE: CAMION, MARCA: MITSUBISCHI, Modelo: CANTER FE 649-d, Tipo: CAVA, Color: BLANCO, Año:2006, Placa: 51PVAU, Serial de Carrocería:8X1FE649E60500009, Serial del Motor: K40514, esta a nombre del ciudadano R.J.L.F., ya identificado, según consta de Certificado de Registro Automotor No. 8X1FE649E60500009-1-2, de fecha 07 de Abril de 2006, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), cuyo valor estimado actual es de Bs.- 90.000,00, el cual según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, anotado bajo el N° 25, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra consignado en el cuaderno de medidas, desde el folio veintiocho (28) al veintinueve (29), fue vendido al ciudadano J.E.M.V., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 12.591.805 y de este domicilio, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.90.000,00). Así se declara.

En relación al particular 3) referido a las prestaciones sociales del demandante, de la revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que efectivamente dicho concepto en la cantidad mencionada en el acuerdo se ajusta a lo participado por la empresa MAERKS C.A., teniéndose como válido dicho acuerdo sobre dicho concepto. Así se declara.

Ahora bien, verificados como han sido la propiedad de los bienes a liquidar en el acuerdo realizado, encontrando conforme los mismos, con las correcciones y exclusión realizada y en observancia que el acuerdo realizado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, este Tribunal lo encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, impartiéndole su aprobación a la liquidación realizada. Así se declara.

Asimismo, se ordena oficiar a la sociedad mercantil MAERKS C.A., en el sentido solicitado, igualmente se suspenden las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa y se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble identificado en actas. Líbrense Oficios.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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