Decisión nº 767-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones Y El Cese De La Medida

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Marzo de 2006

195° y 146°

DECISIÓN N° 767-06 Causa N° 12C-1046-03

Visto el plazo de 30 días continuos de prórroga concedido por este Tribunal a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. R.A.C., con motivo de la solicitud realizada en fecha 11.11-05 por la Defensor Publico DRA. M.D. procediendo en su carácter de defensora del imputado R.J.Y. este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita la conclusión de la fase de la investigación, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03-02-06 se llevo a efecto por ante este Despacho Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo las partes con el lapso solicitado, este Tribunal, en acta de Audiencia de la misma fecha acordó fijar plazo de treinta (30) días, a los efectos de que fuera dictado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público a favor del imputado R.J.Y. quien fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 01-10-03 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el Articulo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.G., siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha transcurrido el lapso establecido de treinta (30) días, sin que el Representante de la Vindicta haya hecho algún pronunciamiento al respecto, en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49° Ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo contenido en el último Aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”, por lo que este Juzgado de Control considera procedente en derecho decretar EL ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgadas a favor del imputado R.J.Y. plenamente identificado en actas sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas al imputado G.R.J.Y. plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el Articulo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.G., de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 Ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Ultimo Aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. YOLEIDA MONTILLA

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 767-06, Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO

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