Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2010-000191

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: R.J.G.

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinaria del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 19 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano R.J.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano R.J.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Como se puede observar el Tribunal Segundo…de Juicio Unipersonal, infringe la tutela judicial efectiva, incurriendo en inobservancia e inmotivaciòn del fallo, toda vez que ante un planteamiento de la Defensa el Tribunal de Juicio ofrece una respuesta genérica y poco precisa tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos L.A., N.G. Y N.B.,…

Tal como lo señaló la Defensa en sus conclusiones que solamente existe la mención de los funcionarios de la Guardia Nacional y que no hay otras pruebas que le atribuyan culpabilidad a mi representado, asimismo los funcionarios no advirtieron al acusado, acerca de la sospecha del objeto buscado, ni le pidieron la exhibición del mismo, por lo que considera que la prueba es ilícita y solicita su nulidad, se debe aclarar que la defensa no solicito la excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la Nulidad del procedimiento por no habérsele realizado a mi defendido, la advertencia de la exhibición del objeto buscado y la sospecha del mismo.-

…se observa que el planteamiento hecho por la defensa en cuanto a la nulidad solicitada, se cuestiona la manera como se hizo la inspección de mi defendido, porque los funcionarios no advirtieron al acusado acerca de las sospechas del objeto buscado, ni le pidieron la exhibición del mismo, por lo que considera que la prueba fue ilícita y solicita su nulidad.

Se observa que a pregunta realizada al funcionario de la Guardia Nacional L.A., diga usted, si se le impuso de los derechos al ciudadano R.G.. Contestó No, e igualmente, se le hizo la misma pregunta a la testigo NORELIS DELVALLE BLANCO, quien contestó de manera negativa. Se puede en consecuencia evidenciar la violación de la Ley, por inobservancia de una norma jurídica, ya que se violaron los principios y garantías contenidas en los artículos 13, 14, 16, 19, 22, 190, 191, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, incurrió a su vez en inobservancia de normas Constitucionales, de tratados Internacionales suscrito y ratificado por la República y de la Ley Adjetiva Penal, que son de obligatorio cumplimiento.

El Tribunal de Juicio, se limita a transcribir parcialmente el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control, sin especificar el por que de su pronunciamiento, como se puede observar este tribunal infringe la tutela Judicial efectiva, incurriendo en inmotivaciòn, toda vez que ante un planteamiento de la defensa el Tribunal de Juicio, ofrece una respuesta genérica y poco precisa; del mismo modo, se observa del expediente, ante el argumento de la defensa que cuestiona la manera como se hizo la inspección corporal a mi defendido, porque los funcionarios no advirtieron al acusado del objeto buscado, ni le pidieron la exhibición del mismo, por lo que evidentemente se considera que la prueba fue ilícita y es por ello que se solicita su nulidad.

En consecuencia, se observa claramente una resolución general que comienza invocando lo expuesto por el Tribunal de Control en la Audiencia preliminar, sin especificar el motivo y razón de su declaratoria, pero que resulta ilógica cuando pretende establecer que tales principios y principalmente la licitud de la prueba no se encuentra vulnerado, puesto que en virtud de tal omisión no tuvo inherencia alguna sobre el resultado que arrojo la inspección del vehículo.

Dicho vicio se observa, no solo en la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, si no también en las actas suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, de cuya lectura se constata que considero suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditando las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección corporal.

Y como resultado se obtuvo una sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.J.G., solamente con la declaración de los funcionarios que practicaron la inspección corporal, sin que quedara establecido en la parte motiva de la sentencia las razones por las cuales resulto irrelevante el hecho de que los testigos de la inspección, no manifestaron en el Juicio Oral y Público, que presenciaron a los funcionarios de la Guardia Nacional, la advertencia de que mostrara el objeto buscado o la sospecha del mismo.

La solución que se pretende al solicitar la nulidad, no es otra cosa que se declare la absolución de mi defendido y su inmediata libertad, toda vez que este vicio sobre la advertencia que ha de dársele al sujeto a quien se investiga sobre la sospecha de la cosa buscada de conformidad con los artículos 205 en relación con el artículo 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose como consecuencia lo planteado en el artículo 191 ejusdem.-

La presente sentencia incurre en inobservancia de una norma jurídica prevista en el artículo 452 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Segundo de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no se realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión: se limitó únicamente una memoria de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos sin tomar en cuenta que estos testigos sus testimonios de por si, incurrieron y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado;

El fundamento de esta denuncia radica en que la Juez de Juicio, debió aplicar el contenido del artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal y no el Artículo 367 ejusdem, es decir debió absolver en vez de condenar, tal afirmación obedece en que no surge del juicio Oral y Público, pruebas suficientes para condenar al ciudadano R.J.G., tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma. Que la sola mención de los funcionarios no hacen plena prueba.-

Se constata que el acusado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, únicamente con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos V.N.G. Y J.L.A.G., los expertos A.R.B. y JESIMER I.M.M., es por ello que la sentencia que condena a mi defendido, no deji establecidas las razones por las cuales no valoro los testimonios de los testigos presenciales J.J. VARGA Y NORELIS DEL VALLE BALNCO SALAZAR, que de manera conteste afirmaron en el Juicio Oral y Público, que no vieron de donde los funcionarios de la guardia, sacaron la droga, demostrándose con esto que no se supo donde se produce el hallazgo de la sustancia estupefacientes, es por ello que cabe destacar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede se desvirtuado cuando se determina en el Juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, y tal extremo no quedo establecido en este caso.

Como es evidente de la transcripción de las declaraciones antes descritas, tenemos que el sentenciador se había formado criterio con las pruebas incorporada al Juicio, apreciándola según su libre convicción de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, pues del análisis que hace de los medios probatorios, llega a la conclusión que el ciudadano, R.J.G., es culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, sin ni siquiera especificar de manera precisa clara y circunstanciada con pruebas condena sino que se limito a transcribir las misma, al no darse cuenta que los testigos y expertos del fiscal del Ministerio Público, entre si sus declaraciones no hacen plena prueba sino que ellas solamente prueban que se cometió un delito y no con esto quiere decir que mi defendido sea culpable de este delito, y que solo surgió del debate la mención de los funcionarios e incluso de ellos mismos emanan contradicción es al señalar N.G., que la puerta estaba abierta en el momento de la inspección corporal que le hicieron a mi defendido, mientras que el funcionario L.A., señalo que la puerta esta cerrada mientras hicieron la inspección dice el primero de los indicados que el envoltorio localizado era de un tamaño grande, el otro de un tamaño regular, estos testigos declaran que el área del baño no se hacían revisión corporal a los familiares de los internos en el momento de la visita, mientras que los testigos LITHIYEN FERREIRA, BENITO MAESTRE, J.J.V. y N.B. estos dos últimos indicaron que se revisan a los familiares del sexo masculino en el área del baño, que el primero de estos dosa últimos testigos dijo no haber visto nada de la inspección corporal, y que la última indico que no observó el procedimiento sino que vio al funcionario al salir del baño ya que la puerta se encontraba cerrada dijo mira lo que me encontré, peor aun por que si una dama sirve de testigo en un procedimiento donde se encuentra un hombre se viola la dignidad humana del acusado, en síntesis esto es lo que surge del debate y solo existe la mención de los funcionarios.

Y a ese criterio llego el Juez de Juicio según la libre convicción que es el sistema de valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su convicción, sin estar ligados a precepto de Ley ni dar la razón suficiente de su convencimiento (EDUARDO COUTURE).-

Mucho ha insistido nuestro M.T. en cuanto que las declaraciones de los funcionarios aprehensores debe ser considerados, en conjunto como un indicio, criterio que se trata de dicho de funcionarios de la Guardia Nacional, cuyo deber es mantener el orden y prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con su solo dicho procederse a determinar sin lugar a duda la culpabilidad de una persona, se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para inculpar al acusado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

Así pues fundamento el recurso de apelación, en el motivo contenido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de una norma jurídica toda vez que el Tribunal de Juicio, condeno en vez de absolver, cuyo argumentos y análisis quedaron transcrito en el presente escrito.-

La solución que se pretende con la denuncia con el presente motivo que se encuentra establecido en el numeral cuarto del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, inobservancia de una norma jurídica por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra, que al declararse con lugar esta denuncia, por la Corte de Apelaciones sea la de dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todo lo antes expuesto solicito a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre ADMITA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE SENTENCIA, y dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto, por todo y cada uno de los fundamentos señalados en el presente recurso.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, esta DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

…Rechazo, Niego y contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la abogada Sandra Kassis…en su escrito de apelación…por considerar que es absolutamente falso de toda falsedad, que la Juez Segundo de Juicio,…en la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Julio de 2010, no declaró los razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión recurrida, sin embargo, considera esta Representante , que es todo lo contrario, ya que en la referida sentencia definitiva, el Tribunal a quo declaró culpable al referido ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cumpliendo plenamente con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizó una descripción detallada, precisa y determinante del hecho por el cual el Ministerio Público solicito su juzgamiento, resultado probado en observación del Tribunal Unipersonal, con la determinación de sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. De igual forma, las circunstancias que permiten atribuirle responsabilidad penal al acusado y la congruencia en cuanto a la pena impuesta, en virtud de haber resultado culpable del hecho penal atribuido.

Del mismo modo…es necesario advertir que para acreditar el motivo del recurso es necesario que el Recurrente, cuando se base en que el hecho denunciado se produjo de manera distinta a lo evacuado y probado en el debate, deberá el recurrente precisar en que fundamenta su recurso? Lo cual resulta improcedente por incomprensivo, e infundado puesto que no precisa los puntos impugnados ni la fundamentación jurídica que sustenta dicho motivo a la luz del texto adjetivo penal, y en consecuencia deberá declararse inadmisible el presente recurso de Apelación, y así pido sea decidido.

Por otra parte ciudadanos Magistrados, la defensa afirma falsamente que el Tribunal A quo erróneamente aplicó la norma jurídica, ya que el profesional, emitió su decisión y convicción, en forma transparente y clara como un resultado del apego a la Ley, y como prueba inequívoca de aplicación de la justicia, con imparcialidad y estricto cumplimiento a los principio de la tutela jurídica efectiva consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación de la sentencia del Tribunal A quo es coherente con la apreciación en su justa medida, mediante la cual llevaron a la determinación del Juez, actuando como Tribunal Unipersonal, a condenar e imponer al acusado R.J.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haber resultado culpable por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su ENCABEZAMIENTO y último aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observa esta Representante del Ministerio Público, que la Defensa Pública, ene. Recurso de Apelación que interpone, lo hace en forma errada y confusa, ya que lo fundamenta en denuncias de violación de la Ley por Inobservancia de varias normas jurídicas, sin embargo, cabe destacar que el Recurso de Apelación sólo podrá fundarse expresamente en los requisitos que establece la Ley, lo cual queda claramente evidenciado, que la Recurrente, plantea de manera errada, confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, tales como violación de la Ley por inobservancia, pero erradamente lo que solicita es la rebaja de pena impuesta al acusado R.G., por lo que considera quien recurre, que la defensora para pedir la rebaja de la pena impuesta al acusado, lo debe encuadrar estrictamente en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral correspondiente, ya que se desprende del texto del citado recurso, que confusamente realiza denuncias, y no solicita la nulidad respectiva del acto violado, sino que lo que la recurrente solicita, es la rebaja de la pena, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, y así pido sea declarado.

Ahora bien, es importante señalar…que el motivo denunciado por la recurrente se encuentra infundado, considerando que la Defensa Pública,…lo que solicita es la rebaja de la pena, sin embargo, se desprende del debate, que la Juez Profesional obtuvo el convencimiento pleno, transparente e imparcial de la responsabilidad en el hecho punible que obraba en contra del acusado… y decidió correctamente y ajustada a derecho, la pena a que se hizo merecedor, por lo que considera esta Representante Fiscal, que la pena impuesta al ciudadano R.G. se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que pido sea confirmada la sentencia definitiva dictada.-

Rechazo, Niego y contradigo, lo señalado por la recurrente, en los motivos de su Recurso de Apelación, por cuanto resulta sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la motivación propia de la función judicial del sentenciador, tiene como norte establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que en nuestro caso en comento están presentes en la sentencia recurrida, por lo que resulta infundada la denuncia formulada, ya que el Tribunal A quo, en forma hilvanada y coherente, fue dando por probado los hechos debatidos en el Juicio y apreciados en su justa medida, que llevaron a la determinación del Tribunal Unipersonal, de la responsabilidad y culpabilidad del acusado por el delito calificado de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, ahora bien, debo aclarar que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte del Recurrente, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible y así pido sea declarado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito a esa digna Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…y en su lugar, solicito sea CONFIRMADA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

El Tribunal como punto previo a la valoración de las pruebas, y en cuanto a la solicitud de la defensa de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la excepción planteada por la defensa pública propuesta en la audiencia preliminar, al respecto este Tribunal observa en principio que en fecha 03-07-2008 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa ante el Tribunal Segundo de Control, donde la defensa efectivamente expuso dicha excepción, y más sin embargo dicho Tribunal de Control se pronunció de la siguiente manera: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, la declaración de la Imputada y los alegatos de la defensa; este Tribunal considera necesario resolver las excepciones promovidas por la defensa, como punto previo. Ahora bien, de las revisión de las actas, se observa que efectivamente están cubierto los extremos legales exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la normativa constitucional necesarias para el presente procedimiento, considerando así, que efectivamente no se cubren los extremos del artículo 28 en su literal E y en consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa y de igual forma la solicitud del sobreseimiento de la presente causa”. Asimismo deja expresa constancia este Tribunal que contra dicha decisión la defensa pública no ejerció el correspondiente recurso de apelación, no obstante a ello, igualmente este Tribunal se pronuncia al respecto, declarando sin lugar la excepción indicada por la defensa al inicio del juicio, ya que en el presente procedimiento no hubo ningún acto en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ratifica que se declara sin lugar la excepción propuesta.

Acto seguido se procede a valorar el testimonio de la ciudadana Dra. JESIMER I.M.M., quien en su calidad de experto toxicólogo, depuso que el día 27-03-2008, se recibió en la sede del laboratorio a los fines de realizar experticia un sobre de papel de color amarillo tipo oficio identificado con la Letra A, el cual contenía un envoltorio rectangular, elaborado en cinta adhesiva de color marrón, papel aluminio y materia plástico transparente del tipo bolsa, del comúnmente denominado cuarto de panela, recibido e identificado con el Nº 01, la cual contenía una sustancia de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, que se procedió a tomar una muestra con la finalidad de practicar ensayo de coloración que indiquen la presencia de alcaloide denominado cocaína y de solubilidad para determinar el tipo de cocaína presente en la misma arrojando un resultado positivo para cocaína al tornarse de color azul y resultando positivo a la solubilidad para cocaína base, para el pesaje de la droga se utilizo una balanza y se obtuvo como peso bruto de la muestra la cantidad de 175 gramos. Y como peso neto la cantidad de 159 gramos, se tomo un gramo de la muestra a los fines de realizar análisis instruméntales dando los resultados: Al realizar la espectrometría ultravioleta: presento una banda de absorción de 233mm, característica de cocaína base, en conclusión: la sustancia contenida en la muestra recibida en el laboratorio identificada con el Nº 01 corresponde al alcaloide denominado cocaína base, su peso bruto fue de 175 gramos, al realizar la experticia se obtuvo la cantidad de 159 gramos como peso neto, con una pureza de 14%, la muestra fue regresada; el presente testimonio merece pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra el hecho punible objeto del presente debate.

De igual manera y analizada la declaración del Experto A.J.R.B., quien manifestó que el día 26 de marzo se hizo un acta policial por una droga que decomisaron en el internado judicial de Carúpano, y el día 27 de marzo por instrucción del Capitán Yépez dicho funcionario realizó una inspección técnica al sitio, hizo fijaciones fotográficas de un baño anexo a la dirección de dicho establecimiento penal y a la droga incautada, indicó que era un sitio cerrado, de cuatro paredes, una ventanilla, poseta, lavamanos y urinario. El presente testimonio merece pleno valor probatorio, por cuanto no es contradictoria, y quien depuso sin atisbo de dudas en cuanto a su declaración.

De igual manera se valora el testimonio del funcionario V.N.G., quien expuso que se encontraba de servicio desempeñando la función de supervisor en el internado de Carúpano, que a las 10 de la mañana se dirigió a la puerta principal donde se encontraba de servicio el sargento J.A., que esa día era un día miércoles, día de la visita de los familiares de los internos, allí el funcionario de la Guardia Nacional Aguilera le manifestó que había notado que el funcionario R.G. estaba entrando y saliendo de las instalaciones del penal en forma sospechosa, que la conducta del funcionario Ronald para ese momento dentro de las instalaciones era irregular, estaba bastante nervioso, por lo que funcionario de la Guardia Nacional en el momento en que el funcionario Ronald vuelve entrar al penal, le indicó que se detuviera un momento y que lo acompañara a efectuarle la revisión de rutina, así las cosas manifestó que se dirigió con Ronald hacia el baño que funciona dentro de la parte administrativa del penal, que una vez en el baño le indicó que le iba a hacer la revisión encontrándole en la pretina de su pantalón un envoltorio forrado en tirro marrón, que se lo quitó, le pregunte qué era eso, respondiéndole que era algo que él llevaba, posteriormente lo incautado al señor Ronald se lo mostró a los funcionarios J.V. y a Norelys Blanco que estaban ahí como testigos, posteriormente se lo informó al sargento Nelsis Machuca encargado del comando, presentándose el mismo en el sitio, dirigiéndose posteriormente junto con el funcionario, el paquete, los dos testigos, hacia la oficina del director; una vez en el sitio se presento el capitán comandante de la compañía, procedieron abrir el envoltorio en presencia de los testigos, y el capitán, constatándo que en el interior había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que por su forma y consistencia, aparentaba ser de la presunta droga denomina cocaína, una vez finalizado ese acto procedieron a cerrar el envoltorio y lo introdujeron en un sobre de manila para resguardarlo, y se dirigieron al comando de la segunda compañía para seguir con las diligencias necesarias, una vez ahí se le notifico a la fiscal en materia de droga del hecho quien ordenó la detención del funcionario y que se continuara con las averiguaciones y elaboración de las actas correspondientes; esta declaración merece pleno valor probatorio, ya que fue conteste y contundente en la forma como ocurrieron los hechos y el procedimiento efectuado, no hubo contradicciones en dicha declaración

De igual manera una vez analizada la declaración del Ciudadano: J.L.A.G., quien manifestó que el día 26 de marzo de 2008, se encontraba de servicio en la prevención, a eso de las 10 de la mañana, observó al funcionario Ronald que entraba y salía de las instalaciones en una forma sospechosa y posteriormente se presento el sargento V.N., le informó la anomalía, y el le indico que le iba a realizar un cacheo corporal de rutina y cuando Ronald venía se le indicó que se le iba efectuar el cacheo, y se lo llevan al baño del área administrativa del penal, que ahí estaba el sargento Nasario, su persona y los funcionarios Vargas y Norelys Blanco, de igual manera depuso que el funcionario Nasario le indicó que se quitara la ropa, que Ronald se negaba, por lo que se le realizo el cacheo y se le saco el envoltorio y se le mostró a los funcionarios, que salieron posteriormente a la dirección del penal, una vez informado al Sargento Machuca de la novedad, luego en la Dirección, en presencia de los testigos J.V. y Norelys Blanco, el funcionario Nazario, el Capitán Guedez, ahí se procedió a abrir el envoltorio de forma rectangular envuelto en tirro de embalaje, adentro tenia papel de aluminio que cubría un bolsa transparente que a su vez recubría la presunta droga denominada cocaína, una vez realizado ese procedimiento se volvió a embalar el envoltorio y se introdujo en un sobre de manila para será traslado al comando de la segunda compañía, por lo que a la declaración se le otorga pleno valor probatorio por no ser contradictoria.

De igual manera se valora el testimonio del ciudadano J.B.M., quien manifestó que recibió el servicio ese día, y cuando se presento al puesto de guardia se le informó que en uno de los baños habían encontrado una droga que presumían que era de R.G., y que su participación fue que tenia que custodiar el paquete hacia la compañía para ser pesado preguntas realizadas contestó que cuando llega a recibir su turno le dicen que tenían detenido a Ronald porque le encontraron una droga al momento de revisarlo, que quien le indicó la novedad fue el funcionario V.G., que para el momento en que recibe el turno de guardia el funcionario Ronald se encontraba en la parte administrativa sentado; de igual manera indicó que ese baño se habilitaba cuando se hacia la revisión de los hombres los días de visitas familiares, no para que los familiares de los internos lo usaran; el presente testimonio merece pleno valor probatorio en cuanto a que efectivamente quedó demostrada que efectivamente se cumplió con la cadena de custodia de la sustancia incautada.

Asimismo se valora el testimonio del ciudadano Lithyem Ferreira Guerrero, y en su carácter de Director del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, manifestó que lo sucedido ocurrió un día miércoles de visita, que él se encontraba en su residencia, como a las 8 u 8 y 30 de la mañana, recibió una llamada donde le notificaban que se había presentado un inconveniente en el internado con el funcionario R.G., que posteriormente se dirigió a las instalaciones y cuando llegó ahí estaban varios funcionarios de la GN y el ciudadano Ronald, que pidieron hablar con él en la dirección, y una vez ahí, uno de los guardias le hace una pregunta, que podían hacer con la situación que estaba sucediendo, de que a Ronald se le había hecho un cacheo en el baño del área administrativa y se le había encontrado un envoltorio, el cual colocaron arriba de la mesa, que allí procedieron a destapar el envoltorio, tenía una bolsa plástica y después papel aluminio, y después otra plástica, luego abrieron el envoltorio y se pudo determinar que era un polvo blanco, presuntamente manifestaron ellos que era cocaína o algo así, y que una vez que hicieron la revisión el Capitán decidió llevarlo al puesto de la compañía para hacer el procedimiento correspondiente y posteriormente llamaron a cada uno de los funcionarios como testigo y se realizaron las respectivas actas; el presente testimonio es conteste y ratifica en todo y cada una de su exposición como ocurrieron los hechos en la sede del Internado Judicial de Carúpano, donde a su vez dejan constancia que al ciudadano R.G. se le practicó un cacheo personal y se le incautó en la pretina del pantalón un envoltorio de sustancia ilícita, e igualmente ratifica como se realizó el procedimiento de la cadena de custodia de la sustancia incautada, por lo que este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio, por no haber atisbo de dudas en su declaración, y por ser conteste y concatenante con la declaración de los funcionarios J.J.V. y Norelys Blanco quienes manifestaron que en presencia del director del panel procedieron abrir el envoltorio incautado al funcionario Ronadl González y este resultó contener una sustancia blanca y que posteriormente fueron trasladados junto a la sustancia incautada al Comando de la Guardia Nacional; razón por la cual este Tribunal reitera su valor probatorio.

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De igual manera se valora el testimonio del ciudadano J.J.V., quien expuso que el día 26 de marzo del 2008, se encontraba en su área de trabajo, que es el área administrativa del penal, que el Capitán de la Guardia Nacional solicitó en el área donde laboran dos testigos para que pasaran a la dirección para presenciar un paquete que habían encontrado, abrió el paquete que tenían ahí cerrado, procedieron abrirlo, y era un polvo blanco, e indicó que no sabía que tipo de droga era. A preguntas realizadas contestó que las personas que se encontraban en la dirección del internado de Carúpano era el Capitán de la Guardia Nacional, N.B., el Director del Internado y estaban dos funcionarios más de la guardia pero que desconocía sus nombres, y manifestó que el mismo Capitán de la Guardia Nacional abrió el paquete; de igual manera indicó que el baño donde se realizó el procedimiento se tiene acceso por el área administrativa del penal, es decir, si se va a ingresar al baño, se puede ver quien entro, igualmente manifestó que no vio al funcionario de la Guardia Nacional sacar un envoltorio de la pretina de R.G., y de igual manera manifestó que escuchó un problema con el funcionario Ronald y cuando se escuchó ese comentario llevaron al ciudadano Ronald a la dirección del penal. El presente testimonio es conteste en afirmar cuando y cómo sucedieron los hechos, y su testimonio se encuentra justificado en el sentido de que cada quien declara conforme a su propia experiencia y lo apreciado a través de sus sentidos, lo cual dependerá del rol y ubicación que mantuvo, razón por la cual por no ser contradictoria la presente declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

De igual manera se valora el testimonio de la ciudadana N.D.V.B.S., quien manifestó que ella se encontraba en su sitio de trabajo, específicamente en su escritorio, que fue un día miércoles de visita, y vio cuando el Guardia Nacional paso con el funcionario para el baño de requisa, luego el funcionario salio y dijo “miren lo que le encontré”, a preguntas en el interrogatorio contestó que los hechos ocurrieron mas o menos después de las 9:00 de la mañana, que el baño quedaba en la misma parte administrativa diagonal a su escritorio, que para acceder al baño se tenía que pasar por todo el centro del área administrativa, frente a su escritorio; que el funcionario de la Guardia Nacional entró al baño con Ronald y desde la misma puerta del baño le dijo mire lo que le encontré, que posteriormente al hallazgo los funcionarios de la Guardia Nacional se llevaron a Ronald a la parte de la dirección, que fue cuando hicieron llamar al capitán y observaron allí en la dirección un envoltorio, con teipe, lo destaparon y era algo blanco y que posteriormente los llevaron al Comando de la Guardia Nacional para levantar las actas, a la presente declaración se le otorga el pleno valor probatorio por cuanto fue conteste en afirmar como ocurrieron los hechos sin lugar a dudas, donde vio cuando el funcionario de la Guardia Nacional pasó frente a su escritorio con el funcionario Ronald, y que posteriormente el funcionario de la Guardia Nacional le enseña el envoltorio incautado al funcionario Ronald, que luego fueron a la dirección del penal donde procedieron abrir el envoltorio en su presencia, y la de los ciudadanos J.J.V. y Lithyem Ferreira Guerrero, el Capitán y los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que con la presente declaración sin lugar a dudas quedó probado y demostrado en el presente debate como ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano R.G. en dicho hecho punible, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la dicho testimonio.

Así las cosas, y al analizar en conjunto los testimoniales de los testigos de la Fiscalía, observa este Tribunal al respecto que con la declaración de la experta toxicóloga Dra. JESIMER I.M.M., quien practicó la Experticia Química N° CO-LC-LR7-DQ/164-2008 y hace constar que la droga incautada resultó ser la denominada COCAINA BASE, la cual al ser pesada arrojó como peso neto la cantidad de Ciento cincuenta y nueve gramos (159 grs.), quedó efectivamente probado y demostrado el hecho punible, configurándose en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y asimismo quedó plenamente probado y comprobado con los testimoniales rendidas en juicio por los funcionarios A.J.R.B., V.N.G., J.L.A.G. y J.B.M., Lithyem Ferreira Guerrero, J.J.V., N.D.V.B.S., que el acusado R.G., es el autor del delito imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-03-2008 por cuanto el ciudadano R.J.G. (Funcionario del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente custodio en el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre) fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento cuando en que se encontraban supervisando el servicio de supervisión en el Internado Judicial de Carúpano, encontrándose en la puerta principal el C/1 GNB J.L.A.G., quien informó que un funcionario del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior y Justicia, quien es vigilante de la Institución se encontraba en una actitud sospechosa, por lo que optaron por realizarle una revisión corporal, encontrándole en el pantalón tipo mono, a nivel de la cintura un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, envuelto en cinta de embalaje de color marrón, que dicho procedimiento fue observado por los funcionarios y testigos J.J.V. y Norelys Blanco, quienes fueron contestes en sus declaraciones, y que las mismas son coincidente y concordante con las del funcionario A.J.R.B., V.N.G., J.L.A.G. y J.B.M., considerándose que deben otorgárseles pleno valor probatorio, por cuanto sus testimonios fueron rendidos con espontaneidad, con la seguridad que les permiten ser funcionarios policiales, no habiéndoseles apreciado manifiestamente interesados en incriminar indebidamente al acusado, deponiendo sin atisbo de dudas sobre el rol que cada uno desempeñó durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado, la incautación de evidencias, la determinación del sitio del suceso y las entrevista con testigos y los cuales y si hubiese algunas diferencias entre sus declaraciones, se encuentran justificadas en el sentido de que cada quien declara conforme a su propia experiencia y lo apreciado a través de sus sentidos, lo cual dependerá del rol y ubicación que mantuvieron por separado en cada momento del procedimiento policial; por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a todas las testimoniales mencionadas en este aparte, por lo que quedó plenamente demostrado y comprobado la participación en la acción de ocultar sustancias ilícitas del ciudadano R.J.G., en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De igual manera no se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana JULIA ENAKARY U.R., quien solo manifestó y refiere un supuesto problema en fecha 12-03-2008, a las 9 de la mañana, que era un día de visita y el funcionario Nazario no la dejó entrar al Internado, razón por la cual el funcionario Ronald discutió con dicho funcionario; razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no expuso al tribunal conocimiento sobre el hecho punible imputado, por cuanto la misma no estuvo presente en el mismo, y al desconocer como sucedieron los hechos, mal puede este Tribunal atribuirle algún valor probatorio, por lo que se reitera que no se le otorga, ni se valora dicho testimonio.

Para valorar las pruebas documentales este Tribunal observa que se incorporaron: Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/164-2008, suscrito por los expertos farmacéuticos Guipsy López y Jesimer Márquez y Acta de Inspección Técnica Nº 0023-2-2008, de fecha 27-03-2008, suscrita por el funcionario A.J.R.B.; quienes comparecieron a juicio a rendir de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de la acusada, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse: Primero: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado R.J.G.V., de 30 años de edad, nacido en fecha 09-03-1980, titular de Cédula de Identidad Nº V- 16.398.669, de Oficio: Funcionario Público, hijo de A.J.G., y V.M., domiciliado en Vía Cariaquito San J. deA., Sector Perro Seco, Municipio A.M., Estado Sucre; por encontrarlo incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece entonces que la pena aplicable para dicho delito es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS, que en principio se le aplicó las atenuantes por no poseer antecedentes penales y en principio se establece la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud de las agravantes específicas debe aumentársele la mitad de dicho delito, por lo que la pena definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, Segundo: se acuerda mantener al acusado bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Tercero: La pena principal impuesta para el acusado R.J.G., se terminara de cumplir, aproximadamente en fecha 26-03-2020; Cuarto: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara Primero: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado R.J.G.V., de 30 años de edad, nacido en fecha 09-03-1980, titular de Cédula de Identidad Nº V- 16.398.669, de Oficio: Funcionario Público, hijo de A.J.G., y V.M., domiciliado en Vía Cariaquito San J. deA., Sector Perro Seco, Municipio A.M., Estado Sucre; por encontrarlo incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, Segundo: se acuerda mantener al acusado bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Tercero: La pena principal impuesta para el acusado R.J.G., se terminara de cumplir, aproximadamente en fecha 26-03-2020; Cuarto: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar se observa en el recurso interpuesto por la defensa pública, que se sustenta un punto previo en el mismo, señalando en él una solicitud de nulidad, fundamentándola en la forma como se llevó a cabo la revisión corporal de su representado en la oportunidad que le fuere conseguida en sus ropas una sustancia que terminó estableciéndose de manera fehaciente que era cocaína, por la experta química en la materia. Así mismo en ese punto previo ha pretendido la recurrente aludir y exponer que la culpabilidad atribuida por el Tribunal A quo a su defendido se hizo con fundamento a las declaraciones rendidas por los funcionarios militares, de la Guardia Nacional, actuantes y destacados en el Centro Penitenciario de la ciudad de Carúpano, lugar éste donde el acusado de autos se desempeñaba laborando.

En segundo lugar vuelve la recurrente al planteamiento hecho en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, al oponer una excepción, y la misma en dicha oportunidad procesal fue resuelta, lo cual de igual manera realizó la Jueza A quo, como punto previo al dictamen de la sentencia hoy recurrida, así consta al folio 231 de la pieza 4 que conforma la presente causa.

Le asiste la razón a la Jueza A quo, cuando se pronuncia en cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que para la impugnación de lo señalado en primer término debió ejercer el recurso ordinario de apelación, desde la misma audiencia de presentación cuando el imputado de autos fue privado de su libertad. En segundo lugar, la Jueza A quo dio respuesta a la excepción nuevamente alegada o interpuesta, al considerar que no hubo ningún acto en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Constitución Nacional, Dejando de esa forma ratificada la declaración sin lugar de la excepción expuesta. (folios 231 y 232)

A pesar de este pronunciamiento del Tribunal A quo, la recurrente insiste en alegar la forma como se hizo la revisión corporal a su defendido, pretendiendo alegar que con ello se le violentó el principio de inocencia y la tutela judicial efectiva con la decisión del Tribunal, lo que permite a esta Alzada expresar de manera concreta, lo siguiente:

Tal alegato, vuelve y repite ante esta Alzada, no es propio u oportuno en esta etapa procesal, sin embargo es importante señalar, que ha sido reiterado el criterio de este Tribunal Colegiado en lo que respecta a este tipo de revisión corporal, cuando ciertamente se está ante la sospecha de que algo ocurre que pudiere considerarse como delito, o que el mismo se cometerá, situación o premisa ésta que privo en el presente caso, lo cual dio lugar a la sospecha por parte de los demás funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Centro Penitenciario de la ciudad de Carúpano, compañeros de trabajo del acusado de autos; de que éste se encontraba asumiendo una conducta sospechosa.

Cuando esta situación se presenta de esta manera, y por cuanto entre este tipo de funcionarios se ejerce o práctica con regularidad este tipo de requisa o revisión, se procedió de inmediato a ello, constando a través de terceras personas, sin embargo, el material u objeto que se le encontró al defendido de la recurrente.

Aunado a lo antes dicho, preservando la intimidad, el pudor y el honor, cuando hay una sospecha, se ejecuta de manera excepcional la revisión; aunado a que cuando la situación se presente con todos los supuestos de una posible flagrancia, o se dá ciertamente la flagrancia de un determinado hecho, no se requiere por el legislador la presencia de testigos presenciales.

Con esta actuación no se vulnera ningún derecho fundamental de algún ciudadano, ni el principio de presunción de inocencia toda vez, que toda privación preventiva de libertad, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no se interpreta como la aplicación de una pena anticipada.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que a más de no ser ésta la oportunidad procesal para fundamentar y alegar tal causal en este recurso de apelación, una vez que ya ha sido dictada sentencia definitiva, sin lugar a dudas por ello no es procedente nulidad alguna; en consecuencia há de declarase en fuerza de ley sin lugar este motivo invocado. Y así se declara.

En segundo lugar, la recurrente alega que la sentencia que condena a su defendido incurre en la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, la cual se fundamenta en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la recurrente subrogar el sistema de valoración de pruebas, como lo es el de la sana crítica establecido en el artículo 22 ejusdem, bajo la premisa de haber incurrido la Juzgadora A quo en violación de valoración de pruebas que en su criterio ha ocurrido en el contenido de la sentencia que se recurre.

Para ello hace la recurrente la transcripción de diferentes medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, para arribar a la afirmación de que el acusado de autos fue condenado únicamente con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional V.N.G. y J.L.A.G., y de los expertos A.R.B. y Jesimer I.M., y a ello añade que la Juzgadora no dejó establecidas las razones por las que no valoró los testimonios de los testigos presenciales J.J.V. y N. delV.B.S..

Debemos entonces, de una manear breve y concisa, por ser oportuno y necesario hacer diversas consideraciones a tales afirmaciones, una vez que se ha analizado en su totalidad el contenido de la sentencia recurrida y se ha corroborado así mismo el contenido de las actas del debate del juicio oral y público llevado a cabo.

Tal como lo señala la recurrente de autos, ciertamente mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-09-2004, se estableció que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es prueba suficiente para dictar una condena; es decir, establecer culpabilidad; pues, sus dichos constituirían sólo un indicio.

Sin embargo, no es menos cierto que las argumentaciones de la sentencia a la cual se ha hecho referencia estuvo y está dirigida a aquellos funcionarios policiales que actúan y llegan a ser los aprehensores de determinada persona, y existen tan sólo sus dichos. Pero se observa que la valoración dada por la Juzgadora A quo no estuvo orientada en el sentido que la recurrente quiso dar a la valoración efectuada.

Podemos establecer que un funcionario público, en este caso de la Guardia Nacional, que de una manera accidental tuviere contacto con algún acto de carácter delictivo, indudablemente, a pesar de su cargo que ocupa, es un testigo. Ello en razón de que los funcionarios policiales o de investigación, como es el caso de la Guardia Nacional, deben cumplir con su deber que les asigna la misma ley. Será a partir de los hechos acontecidos que el Juez pasará a identificar y así valorará los testigos instrumentales y, de existir, los presenciales o los post factum, aquellos que tienen una estrecha relación con los hechos por haberlos percibido a través de los sentidos; es decir, de manera directa; lo cual hace que los niveles de análisis sean diferentes para cada grupo de deponente.

De allí que el mismo hecho de que quienes testifiquen y hayan presenciado la ocurrencia de los hechos, desde conocer la causa que lo originó y el desarrollo del procedimiento posterior llevado a cabo, sean funcionarios de la Guardia Nacional, en su mayoría, no quiere ello decir que todos se tengan como aprehensores y sus testimonios sean sólo indicios al momento de ser valoradas.

Recordemos que en materia de valoración, de acuerdo al sistema de la sana crítica, el juzgador debe partir de las premisas lógicas para ir estableciendo la certeza judicial y poder pronunciarse sobre determinados hechos. En este sentido, el juez puede asumir diversas entidades sui generis que posibiliten la compresión del asunto y la manera más correcta de evaluarlo. Es así como se puede observar que si uno o varios testimonios producen una relación, suscinta, detallada y concordante con el injusto ocurrido y, de no contradecir los postulados de la experiencia común, será entonces su valoración de plena prueba, pues así lo ha venido estableciendo la experiencia litigiosa, en el sentido de que dos testigos hábiles, contestes y presenciales dan una aproximación de verdad sobre lo que se expresa. Por ello sabemos que el proceso de evaluación debe ir en búsqueda de lo coincidente, y así, con el auxilio de otros elementos, ir construyendo el silogismo para luego arribar a la verdad, o por lo menos a su mayor acercamiento. Por ello es que el juzgador, en el desarrollo de ese proceso de valoración, debe siempre respetar el debido proceso.

Al revisar el contenido de la sentencia recurrida, podemos leer claramente en el Capitulo intitulado VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN, la inicia valorando lo depuesto por los expertos actuantes en la etapa preparatoria en cuanto se refiere a la sustancia incautada que resultó ser de la droga conocida como cocaína, y quienes depusieron durante el desarrollo del debate oral y público llevado a cabo, Sismer I.M. y A.R.B..

En cuanto a las testimioniales, inició su valoración examinando lo declarado por el funcionario V.N.G., dejando establecido que fue ésta la persona que encontró la sustancia que resultó ser cocaína al también funcionario R.G. (acusado), y a la cual le dio pleno valor probatorio, ya que señala: “fue conteste y contundente en la forma cómo ocurrieron los hechos y el procedimiento efectuado, no siendo contradictoria en su declaración”.

De seguidas valora la declaración del ciudadano J.L.A.G., y en su análisis deja establecido ser ésta la persona que le comunicó al sargento V.N. la anomalía con respecto al funcionario R.G., dándole pleno valor probatorio por no ser contradictoria.

La Juzgadora continúa su análisis y valoración de pruebas, y se pronuncia con respecto a lo declarado por los ciudadanos J.B.M., Lithyem Ferreira Guerrero, y les dio pleno valor probatorio, toda vez que quedó demostrado que se cumplió con la cadena de custodia de la sustancia incautada. En relación a lo declarado por el ciudadano Ferreira Guerrero ( Director del Internado Judicial de Carúpano), la Juzgadora lo valora aún más pues lo considera: Omissis: “ el presente testimonio es consteste y ratifica en todo y cada una de su exposición cómo ocurrieron los hechos en la sede del Internado Judicial de Carúpano, donde a su vez dejan constancia que al ciudadano R.G. se le practicó un cacheo personal y se le incautó en la pretina del pantalón un envoltorio de sustancia ilícita, e igualmente ratifica cómo se realizó el procedimiento de la cadena de custodia de la sustancia incautada.

Pero en su proceso de valoración la Jueza A quo no se quedó allí, continuó exponiendo al valorar lo siguiente: …el tribunal le otorga valor probatorio, por no haber atisbo de dudas en su declaración, y por ser conteste y concatenante con la declaración de los funcionarios J.J.V. y Norelys Bravo, quines manifestaron que en presencia del director del penal procedieron a abrir el envoltorio incautado al funcionario R.G. y este resultó contener una sustancia blanca…”

Valoración de contestividad otorga así mismo la juzgadora a lo depuesto por el funcionario J.J.V., al afirmar cuándo y cómo sucedieron los hechos, agregando en su consideración, que su testimonio se justifica en el sentido que cada quien declara conforme a su propia experiencia, otorgándole así pleno valor probatorio al no ser su declaración contradictoria.

Esta Alzada observa que en el escrito de apelación, la Defensa Pública Penal explanó ( folio 20 pieza 5) que la juzgadora no dejó establecidas las razones por las cuales no valoró los testimonios de los testigos presenciales J.J.V. y N. delV.B.S., pero podemos observar en el contenido de la sentencia recurrida, como ya ha quedado expuesto, una primera valoración que de estas testificales realizó la Jueza A quo al compararlos con otras declaraciones, como la rendida por el mismo director del Centro Penitenciario donde se ocurrieron los hechos y donde se destacaba como funcionario el acusado R.G., manifestando por segunda ocasión con respecto a lo declarado por la testigo N.B. lo siguiente. OMISSIS: “…por lo que con la presente declaración sin lugar a dudas quedó probado y demostrado en el presente debate, cómo ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano R.G. en dicho hecho punible, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio”.

Este Tribunal Colegiado del examen de todo el contenido de la sentencia recurrida, considera que a través de la misma se dio cumplimiento a la labor de análisis, comparación, decantación, concatenación que un Juez ha de realizar para arribar al concepto de culpabilidad o de inocencia con respecto a una persona sometida a juzgamiento, con la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y con apoyo de los resultados científicos aportados por el experto durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo.

Aunado a lo antes dicho, la sentencia recurrida contiene de manera clara todo el proceso llevado a cabo por el juzgador A quo para arribar a su conclusión de considerar al acusado de autos subsumido en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra, y así, con ese procesó intelectual plasmado en la sentencia, las partes han tenido una clara explicación de las razones que privaron para ello, considerando en consecuencia este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho y en cumplimiento del sistema de valoración de la sana crítica vigente en nuestro actual proceso penal.

En consecuencia, ante las argumentaciones y consideraciones que han quedado expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, y en consecuencia se ha de CONFIRMAR, como en efecto se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinaria del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 19 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano R.J.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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