Decisión nº PJ0082008000079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteNancira Coromoto Martínez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-000334

ASUNTO : FP01-P-2004-000092

RESOLUCION Nº PJ0082008000079

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA L.P.S.

Visto el Escrito presentado por la Abogada L.S.S., Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, actuando en su carácter de Defensora Asistente de: R.J.L., mediante el cual solicita lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de la causa se observa, que el penado cumplió en fecha 22.02.2008 con el plazo de la sanción penal impuesta, solicito muy respetuosamente, se sirva acordar la extinción de la pena, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal Venezolano

.-

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución, pronunciarse en el presente caso, y a tal efecto, procede a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

el ciudadano: R.J.L.P., indocumentada, fue condenado en fecha 20/MAY/2.004, por el Tribunal Segundo de Control, Sede Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal.-

SEGUNDO

En fecha: 31-05-2004 el Tribunal dictó auto de ejecución con detenido. Posteriormente en fecha 08-10-2004, el Tribunal Revocó el auto de Ejecución con detenido e inició el Procedimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando igualmente oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, a los fines de que designara el Equipo Técnico que se encargará de la realización del Informe Psico-Social del Penado en referencia, obviándose en esa oportunidad remitir dicho oficio por lo que se ordena librar el mismo, así como oficiar a la División de Antecedente penales con el fin de que remita a este Tribunal los posibles registro que pueda tener el panado.

En este orden de ideas, este Juzgado observa que no se ha concedido a la prenombrada penada, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, toda vez, que hasta la presente fecha, no se han recabado los requisitos exigidos por el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son acumulativos para el otorgamiento del citado beneficio, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, el pedimento hecho por la Defensa de la Penada J.Y.G., en virtud de que la misma no se encuentra sometida a ningún beneficio procesal, que de lugar a declarar la Extinción de la Pena, y por ende decretar su libertad plena, pese haber transcurrido el tiempo de condena establecido en la Sentencia arriba señalada, por lo que debe continuar cumpliendo con el Régimen de Prueba, y así se decide; todo ello de conformidad con el articulo 479 Ordinal 1° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa de la presente decisión. Igualmente líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando los posibles registro que pueda tener el pendo y a la Unidad Tècnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. N.C.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.A.

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