Decisión nº WP01-R-2008-000092 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Abril de 2008

197° y 148°

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000092

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 5 de marzo del 2008, en la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados R.J.M.O. y W.P., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. A tal fin, se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2,3,26 y 51 de nuestra carta magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente...puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mis defendidos en el ilícito imputado como ASALTO A UNIDAD COLECTIVIDAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, tomando en consideración (sic) que los mismos no fueron sorprenidos in franganti cometiendo el hecho que se le imputa, siendo que los mismos fueron aprehendidos mucho después de haber ocurrido de deceso (sic), y no se les incautó objeto alguno que pudiera relacionarlos con el delito imputado. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente:...Con vista a las normas invocadas y en virtud de que no existe en la presente causa acta de incautación de los supuestos objetos recuperados, a fin de realizar la experticia correspondiente, y siendo que no existe testigo alguno que hay (sic) presenciado los hechos, ni siquiera uno de los pasajeros que al parecer abordaban cualquiera de las unidades colectivas involucradas en el hecho, las cuales no están descritas, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, no siendo suficiente el solo hecho de la identidad del delito y la pena a imponer, sino que debe existir, para que proceda la privación de libertad, testigos presenciales y la relación de sus dichos con la aprehensión y los objetos incautados, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-quo para decretar medida preventiva privativa judicial de Libertad a los ciudadanos R.J.M.O. Y W.A.P., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en Catia la Mar, específicamente en el Barrio Vía Eterna, Postre mayora, parte Alta R.J.M.O.; y en el sector B.V., cerca del Cementerio, casa Nº 22, La Esperanza, Carayaca, Estado Vargas, el ciudadano W.A.P.. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse medida preventiva Privativa de Libertad en su contra por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que decrete la Libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso...

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

...Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes S.G., ROMERO EIKER, MARAMARA VICTOR Y S.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en (sic) sector de Zamora, pasó una unidad autobusera de color blanco con franjas de color rojo, marca Ford, modelo blue Bird, placas AC8812, deteniendo su marcha al lado de nuestra unidad de la cual el ciudadano conductor indicó a través de la ventanilla que momentos antes tres jóvenes portando armas de fuego habían abordado su unidad y bajo amenaza de muerte lo despojaron, tanto a él como a los pasajeros de sus pertenencias, dando las características de dichos sujetos el conductor del vehículo, siendo detenidos dichos ciudadanos… el cual se le dio la voz de alto colocó en el pavimento un arma de fuego, tipo revolver, de color gris, parcialmente oxidado, calibre 38 mm, con la empuñadura elaborada en madera, de color marrón de seis alvéolos, contentivo en su interior de tres balas calibre 38mm SPL, de color amarilla, al igual que dinero en efectivo, seis ticket estudiantiles, un teléfono celular de color negro y blanco marca ZTE, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 4 de marzo de 2008 folio 03 y 04), con el acta de entrevista de fecha 04 de Marzo (sic), rendida por el ciudadano: S.N.J....el cual entre otras cosas expuso...con el acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRES H.S....el cual entre otras cosas expuso...con los derechos del imputado (folio 07), en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, R.J.M.O. Y W.P., antes identificados por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...En cuanto a la solicitud de la defensa pública, DRA. FRANZULY MARIN, mediante el cual solicitó la libertad sin restricciones a sus patrocinados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo declaro sin lugar, por cuanto el mismo contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en grado de continuidad, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible antes descrito. Y ASI SE DECIDE...

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del asunto del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:

ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(Negrillas de la Corte)

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, el Juez de la recurrida en fecha 5 de marzo del 2008, actuó ajustado a derecho, por cuanto consideró que se encontraban acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, tales como son: acta policial por los funcionarios actuantes cursantes a los folios 3 y 4; la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la detención de los imputados de autos, así como la incautación de un arma de fuego y objetos que hacen presumir su participación en el hecho que se investiga; acta de entrevista del ciudadano S.N.J., quien manifestó “Como a las 07:00 de la mañana estaba manejando un autobús que tengo asignado como avance en la ruta de las Tunitas Vista al mar, estaba subiendo hacia Vista al Mar encargado de pasajeros cuando en la parada de la Esterlin, tres muchachos sacaron la mano parando el transporte…se montaron…uno de ellos…me sacó un arma apuntándome por la costilla, cuando voltie vi que los otros dos sujetos…estaban ya quitándole todo a los pasajeros, en la parte de atrás, el que tenía el arma me grito que me parara porque eso era un atraco después que nos quitaron todo a los pasajeros y a mi, bajaron y se fueron para arriba del sector las tunitas, Quinta Loma, específicamente por el barrio El Paraíso Azul. Después que nos robaron seguí rodando y fui dejando a cada pasajero en su parada…fui a la parada de las tunitas en donde uno de los chóferes de la línea me dijo que habían agarrado a los tipos que me habían robado y que la Policía los llevada para la zona uno, entonces yo fui hasta allá…cuando entre para poner mi denuncia ví a un compañero quien también es chofer y vi una unidad policial que estaba saliendo con los tres ladrones que me robaron montados en la parte de atrás y yo le comencé a gritar a los policías que ellos me habían robado en la mañana con un arma de fuego…” (Folio 5); acta de entrevista del ciudadano TORRES H.S., quien señaló que “… Hoy en la mañana me encontraba manejando…con la ruta la Atlántida, como a las 10:30 horas de la mañana iba por el sector de calle los baños con dirección hacia Catia la Mar, en esa parada se presentaron tres sujetos…pude ver por el retrovisor que los otros dos muchachos…se paro al lado mío sacando un arma con la cual me apunto la cabeza, luego me dijo “VIEJO ESTO ES UN ATRACO, DAME TODO, DAME MONEDAS Y LOS TICKES Y USTEDES SEÑORES QUITENSE TODO” en eso el negrito me quito el dinero que había hecho de mi trabajo…observe a los dos jóvenes que se habían montado con el negrito, que estaba recogiendo todas las pertencias de los pasajeros por cada uno de sus puestos…cuando íbamos por Week End, estos tres jóvenes se bajaron del autobús…vi una unidad policial …les dije a los policías desde la ventanilla que tres sujetos habían robado mi unidad autobusera,, quitándome dinero y quitándoles todas las pertenencias a los pasajeros dándole las características físicas y como estaban vestidos…los funcionarios a quienes momentos antes les había informado del robo, entonces uno de ellos se acerco hasta mi y me dijo que habían capturado a tres ciudadanos con similares características a las que yo les di quienes tenían armas de fuego, un dinero y unos ticket, pidiéndome si podía trasladarme hasta la sede…cuando entraba manejando mi autobús a la zona uno vi que en una unidad policial la cual iba saliendo estaban montados los tres muchachos que me habían robado…” (Folio 6 de la incidencia recursiva).

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesario la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual no fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la detención judicial a los hoy imputados R.J.M.O. y W.P.; como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

De lo que se evidencia claramente que el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS; y es considerado de alta peligrosidad; por lo que, es perfectamente ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Del mismo modo, esta Corte trae a colación, el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Tratándose de criterios que orientarán la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 5 de marzo del 2008, en la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados R.J.M.O. y W.P., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en consecuencia, queda así CONFIRMADA la decisión dictada recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 5 de marzo del 2008, en la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados R.J.M.O. y W.P., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en consecuencia, queda así CONFIRMADA la decisión dictada recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2008-000092

RMG/ORP/joi

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