Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001901

ASUNTO : RP01-S-2003-001901

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. J.R.R., en su carácter de fiscal Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 06 de septiembre de 2003, siendo precalificado como el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la época del hecho, por lo que han trascurrido más de tres años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres años. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, tal como lo señaló la solicitante, ocurrió el día 06 de septiembre de 2003, a las siete y cuarenta minutos de la noche aproximadamente, en el cruce de las calles Petión y Bermúdez, en el centro de la ciudad de Cumaná, cuando el ciudadano R.J.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.298, residenciado en el barrio Buena Vista, en la antigua casilla policial de esta ciudad, le arrebató una cadena de oro que llevaba en el cuello, la victima A.J.B.N., quien es venezolana, soltera, residenciada en el barrio La Trinidad, vereda 04, casa No. 04, Cumaná Estado Sucre.

El hecho descrito, fue precalificado por el Ministerio Público, como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época, que tenía establecida una pena que no excedía de tres años en su término medio, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 06 de septiembre de2003, se cumplieron los tres años, en septiembre de 2006, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de la investigación, por lo que no hubo acto alguno que interrumpiera dicho lapso y en consecuencia operó la prescripción de la acción penal y se extinguió la misma, conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado R.J.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.298, residenciado en el barrio Buena Vista, en la antigua casilla policial de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana A.J.B.N., por haber prescrito la acción penal. Librese notificaiones.

El Juez Titular

ABG. J.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES

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