Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

Cumaná, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004410

ASUNTO : RP01-P-2009-004410

En el día de hoy, VEINTE (20) de Enero de dos mil Diez (2010), siendo la 10:00 AM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. A.L.D.E. acompañada del Abg. K.M.C., en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil A.C., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-004410, seguida al imputado R.J.M.G. por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de A.A.L. LACHEA Y O.A.R.B.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico el ABG. E.R., el defensor Público Penal Segundo el abg. J.M. y el imputado previo traslado. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. E.R., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, hechos estos ocurridos en fecha 29-09-2009, siendo en horas de la tarde cuando el ciudadano R.J.M.G., comenzó a despojar de sus pertenencias por las inmediaciones de la Avenida Perimetral y a lo que funcionarios de la policía municipal le hicieron la revisión corporal incautándole dinero en efectivo y objetos pertenecientes a las victimas, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 33 al 36 de la presente causa, presentado en fecha 26/0/2009, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de A.A.L. LACHEA Y O.A.R.B.; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta”.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado R.J.M.G., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-01-1985, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.298, residenciado en la Urb. Buena Vista frente al mercado municipal casa sin número de esta ciudad, quien expone:” yo soy inocente yo no estaba en esa unidad, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. J.M. y expone: “ esta defensa en representación del imputado de autos a quien se le imputa le delito de robo simple previsto en el articulo 455 del código penal siendo esta la oportunidad procesal esta defensa se adhiere a lo expresado al imputado y solicito el pase a juicio y se adhiere al principio de comunidad de las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio publico, copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el cual expuso los hechos, escuchada lo manifestado por los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de A.A.L. LACHEA Y O.A.R.B.; por cuanto cursa se desprenden los elementos de convicción: en las actas procesales que conforman la presente causa. Por los siguientes hechos ocurridos en fecha 29-09-2009, siendo en horas de la tarde cuando el ciudadano R.J.M.G., comenzó a despojar de sus pertenencias por las inmediaciones de la Avenida Perimetral y a lo que funcionarios de la policía municipal le hicieron la revisión corporal incautándole dinero en efectivo y objetos pertenecientes a las victimas, estos hechos se determinan de acuerdo a los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación del imputado, así como las evidencias físicas incautadas, al folio 2 de la causa. Acta de entrevista suscrita por A.A.L., quien manifestó que el es colector de un microbús cuando el imputado de autos procedió a detener la unidad y despojar a sus ocupantes de sus pertenencias. Denuncia común realizada por el ciudadano O.A.R.B. quien manifestó que se encontraba en una unidad de pasajeros cuando el imputado de autos los despojó de sus pertenencias, al folio 04 de la causa. Acta de investigación penal al folio 07. Experticia de reconocimiento legal Nº 719 realizada a un teléfono celular, ejemplares de papel moneda y un bolso. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó un Koala de color negro y dinero, al folio 11 de la causa. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la remisión de un teléfono celular al folio 12 y su vuelto. Memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales al folio 13 de la causa. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo por cuanto la misma reúne con los requisitos del articulo 336 del COOP no es menos cierto que los hechos no se corresponden con el delito que se le imputa a los mismo ya que el delito que si encuadra ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 35 al 36 ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido parcialmente la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la imputado, R.J.M.G., libre de coacción y apremio lo siguiente: “ yo NO admito mis hechos”. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado R.J.M.G., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-01-1985, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.298, residenciado en la Urb. Buena Vista frente al mercado municipal casa sin número de esta ciudad, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de A.A.L. LACHEA Y O.A.R.B.. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, Siendo las 10:56 a.m.

El Juez Quinto de Control,

DRA. A.L.D.E..

El imputado,

R.J.M.G.,

El Fiscal del Ministerio Público,

ABG. E.R.

El defensor Público,

ABG. J.M.

El Alguacil,

ELFO BASTARDO

El Secretario,

ABG. R.M.

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