Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001159

ASUNTO : RP01-P-2011-001159

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada A.H.; en contra del imputado R.J.M.M., quien se encuentra asistido por el Defensor Privado abogado C.G., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 420 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 416 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.F.D.V. y H.V.F.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada A.H.: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano R.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y expuso que los mismo ocurrieron en fecha 06-03-2011, cuando funcionarios adscritos a T.T., dejan constancia que siendo las 11:30 p.m., se les indicó que se trasladaran a la carretera nacional Troncal 09, Cumaná-Carúpano, en el sector Carenero, con la finalidad de verificar un presunto accidente de tránsito. Una vez en el lugar, pudieron verificar que se trataba de un arrollamiento con lesionados, quienes fueron trasladados al HUAPA, practicando la aprehensión del imputado de autos en el sitio del suceso. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado R.J.M.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “yo venía de Golindano antes de entrar a la curva, perdí el control del carro, no sé si fue una manguera, porque no he revisado, el carro se me coleó, iba al cerro sin darme cuenta lo esquivé y venían un muchacho y una muchacha y me eché a la vía del cerro, salí a recogerlos, los monté en el carro, pero el carro no quiso rodar, como a los dos minutos llegaron unos amigos que me ayudaron a sacar la gente para montarlos en el carro de ellos y en eso llegó una ambulancia y los montaron en la ambulancia y se los llevaron; luego llegaron los fiscales de tránsito y como no llegó la grúa, fue que los amigos míos amarraron el carro con una cabuya para llevarlo al estacionamiento. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al Defensor del imputado abogado C.G. y expuso: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal por encontrarla ajustada a derecho, solicito se devuelva el vehículo a mi representado, quiero resaltar que mi defendido ha contribuido a la compra de medicamentos para estos ciudadanos que resultaron víctimas. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS derivadas de accidente de tránsito en la modalidad de arrollamiento de peatones, lo cual se evidencia de lo siguiente: INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente, cursante al folio 2. Al folio 5, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE. A los folios 6 y 7, cursa Acta policial suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Cursa a los folios 11 y 12, examen médico legal practicado a las víctimas de autos. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado y siendo que el peligro de fuga y la obstaculización no emergen de las actuaciones considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad pueden ser satisfecha por medida menos gravosa, la del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 3 meses.

En relación a la solicitud realizada por el defensor, se observa que los lapsos procesales son de orden público y no puede ser relajado a solicitud de las partes, salvo que exista consentimiento entre ambas y así no ha ocurrido en el presente caso y tomando en cuenta que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la devolución del vehículo automotor que ha sido señalado como objeto material activo del presente hecho, salvo en caso de omisión o retardo injustificado del fiscal del ministerio público.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.J.M.M., de 35 años de edad, cédula de identidad N° 14.008.908, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-03-78; casado; hijo de A.T. (v) y Z.M. (f); residenciado en El Peñón, sector la pradera, calle principal, casa S/N°, cerca de la antigua farmacia El Peñón, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 420 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 416 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.F.D.V. y H.V.F.; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 3 meses. Se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de T.T.. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de estas formas resueltas, las solicitudes formuladas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. Y.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR