Decisión nº WP01-P-2007-000657 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000657

ASUNTO : WP01-P-2007-000657

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL del penado ciudadano R.J.N.C., titular de la cédula de identidad N° 9.679.097, quien es de nacionalidad Venezolana, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en la calle Sucre, Barrio Sucre, Las Delicias, Maracay Estado Aragua, el cual se encuentra inmersa dentro de la Medida de Régimen Abierto.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

En fecha 16-11-2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, condenó al ciudadano R.J.N.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANPOSTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallo éste debidamente ejecutado en fecha 10-01-2008.

En fecha 11-11-2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado R.J.N.C., pudiendo optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento desde el día 15-08-2008.

En fecha 08-01-2009, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Medida a Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-01-2010, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Medida DE L.C., como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al penado en mención a las condiciones que a continuación se mencionan:

  1. - Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.

  2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Cursa en el expediente a los folios (145) al (147) de la segunda pieza, informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por los ciudadanos Abg. C.L.T., Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. F.S.A.A.u. en la ciudad de Maracay estado Aragua; Abg. H.O., Lic. José Mussett, Lic. José Rodríguez (Delegados de Prueba) y los funcionarios J.S. (Promotor de Actividades Complementarias) Y J.C.T. (Jefe de Régimen), quienes señalaron entre otras cosas que:

… En virtud de la progresividad presentada por el penado R.J.N.C., habiendo cumplido el tiempo estipulado como residente regular del Centro de Residencia Supervisada, el equipo técnico de la Institución, solicita y recomienda muy respetuosamente la autorización del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, para el referido penado, con supervisión del delegado de pruebas y que sea el tribunal quien se encargue de imponer las condiciones que en lo sucesivo el penado tendrá que cumplir

.

Cursa en autos, inserto al folio (139) de la segunda pieza, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano P.C. Y José cabrera, en su carácter de propietarios de la empresa Grupo Industrial Martin C.A., en la cual hace del conocimiento que el penado R.J.N.C., se desempeña en dicha empresa como Soldador, desde el 14-01-2009, hasta la presente fecha.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objetote sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado R.J.N.C., puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de la L.C., por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. F.S.A.A.u. en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso, el penado R.J.N.C., se considera idóneo el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe, se encuentra intimidado y movilizado por el daño causado, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares a loas que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, aunado a ello el penado de marras se encuentra próximo a culminar sus estudios universitarios en el área de Educación Física, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado R.J.N.C., las siguientes condiciones:

10-Presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Táchira, cada 30 días y cuando así le sea requerido.

11-Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.

12-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

13-Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a la L.C..

14-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado R.J.N.C..

15-Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.

16-Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil del domicilio del penado R.J.N.C..

17-No consumir bebidas alcohólicas.

18-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

19-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

20-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

21-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

22-Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

23- Consignar constancia de culminación de Estudios del penado R.J.N.C..

Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado R.J.N.C. titular de la cédula de identidad N° 9.679.097, quien es de nacionalidad Venezolana, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en la calle Sucre, Barrio Sucre, Las Delicias, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. ELFFY VINCENTI.

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