Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 13 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000913

ASUNTO: RP11-P-2014-000913

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano R.J.P.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. D.A., el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener Abogado de confianza por lo que hizo pasar a sala de audiencias la Defensa Pública Penal Abg. J.A., quien acepto la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: R.J.P., plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de NORBELIS DEL VALLE ZORRILLA MORENO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/02/14, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Valdez, dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron en la calle principal de la campiña a unas personas alterando el orden público. Se trasladaron al liceo bolivariano en virtud que el fin de semana se había cometido un robo en el lugar y al llegar el sitio uno de los funcionarios se encontraba conversando con la directora del liceo. Se dirigieron a dar un recorrido en la parte exterior del mismo avistaron a unos ciudadanos que al avistar a la comisión policial emprendieron la huida logrando dar captura a uno de ellos, quien empezó a agredir a la comisión policial, razón por la que quedó detenido. Por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: R.J.P., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de 23 Años de edad, nacido en fecha 20/08/1990, obrero y estudiante, Soltero, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 19.124.972, hijo de Rodrigo Daliz y Carmen Pacheco, residenciado en la Calle Principal del barrio Guayacán, casa S/N, cerca d la bodega de El Negro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expuso (cito): “ellos me preguntaron a mi que si estudiaba allí y le dije que si pero de noche, estoy buscando a una muchacha que me va a prestar un libro, y ellos me dijeron que me quedara allí y ellos llamaron a la patrulla y empecé a caminar, y empezamos a forcejear porque yo no quería estar preso, yo no lance ninguna piedra, quien lanzo las piedras eran los estudiante que por todo lanzan piedra y botellas y error fue forcejear con los policías, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone (cito): “Oída la declaración de mi representado esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito copia simple de la presente causa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado R.J.P., plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de NORBELIS DEL VALLE ZORRILLA MORENO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de NORBELIS DEL VALLE ZORRILLA MORENO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 11/01/2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03, Acta Policial, de fecha 10/02/14, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Valdez, dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron en la calle principal de la campiña a unas personas alterando el orden público. Se trasladaron al liceo bolivariano en virtud que el fin de semana se había cometido un robo en el lugar y al llegar el sitio uno de los funcionarios se encontraba conversando con la directora del liceo. Se dirigieron a dar un recorrido en la parte exterior del mismo avistaron a unos ciudadanos que al avistar a la comisión policial emprendieron la huida logrando dar captura a uno de ellos, quien empezó a agredir a la comisión policial, razón por la que quedó detenido. Al folio 05 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NORBELIS DEL VALLE ZORRILLA MORENO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06, C.M. emitida por el servicio de Emergencia del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís” mediante la cual se deja constancia que el paciente acude a la consulta por presentar lesión en la región frontal, por contusión con una piedra, motivo por el cual se valora y se indica tratamiento. Al folio 08 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09 cursa memorando Nº 9700-184-0763, suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de NORBELIS DEL VALLE ZORRILLA MORENO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio De EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.J.P., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de 23 Años de edad, nacido en fecha 20/08/1990, obrero y estudiante, Soltero, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 19.124.972, hijo de Rodrigo Daliz y Carmen Pacheco, residenciado en la Calle Principal del barrio Guayacán, casa S/N, cerca d la bodega de El Negro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de NORBELIS DEL VALLE ZORRILLA MORENO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de Guiria e informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR