Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 3 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000084

ASUNTO: RP11-P-2014-000084

En el día de hoy, 3 de Febrero de 2016, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. F.H. acompañada de la Secretaria Judicial, en funciones de sala la Abg. M.E.L. y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2014-000084, seguido al imputado R.J.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de J.M.F.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el imputado R.J.V.R., la Defensora Pública Nº 04 J.A.. No estando presente: la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano R.J.V.R.,, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.F.D. , por los hechos de fecha, 09-01-2014, siendo aproximadamente las 08.30 de la mañana, “llegue a mi casa y abrí la puerta cuando pase me di cuenta que la puerta del fondo estaba abierta y las puertas de los cuartos también estaban abiertas, revise todos los cuartos, llame a mi mama a ver si había dejado las puertas abiertas, cuando voy a beber agua para la cocina me llego por detrás uno de los trabajadores que estaban en la casa de nombre R.V. y me dijo que le diera agua estaba detrás de mi cuando yo revise, no lo había visto… Y en virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: R.J.V.R., Venezolano, natural del Pilar, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-12-1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.190.954 hijo de L.I.R. y J.C.V., residenciado en Calle Principal, casa nº 03, Sector Guatamare, El Pilar, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos R.J.V.R.,, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.F.D.; por los hechos de fecha en fecha 09-01-2014. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano R.J.V.R., y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados R.J.V.R.,, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.F.D., por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado R.J.V.R.,, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.F.D., imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: una donación única de una resma de papel a la escuela básica “Nueva estrella” ubicada , en calle democracia el P.M.B., del estado Sucre. Segunda: No cometer nuevos delitos, Tercero: ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; Líbrese oficio a la Directora de la Escuela Nueva estrella” ubicada, en calle democracia el P.M.B., del estado Sucre, a los fines de que informe a este tribal si el imputado cumplió con la donación aquí acordada. y Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos R.J.V.R., Venezolano, natural del Pilar, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-12-1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.190.954 hijo de L.I.R. y J.C.V., residenciado en Calle Principal, casa nº 03, Sector Guatamare, El Pilar, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.F.D., imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: una donacion unica de una resma de papel a la escuela basica “Nueva estrella” ubicada , en calle democracia el P.M.B., del estado Sucre. Segunda: No cometer nuevos delitos, Tercero: ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; Líbrese oficio a la Directora de la Escuela Nueva estrella” ubicada, en calle democracia el P.M.B., del estado Sucre, a los fines de que informe a este tribal si el imputado cumplió con la donación aquí acordada. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 13/06/2016, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio a la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole lo aquí acordado. LIBRESE OFICIO A LA ESCUELA BASICA “NUEVA ESTRELLA” UBICADA EN CALLE DEMOCRACIA EL P.M.B., DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA F.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CRISSER BRITO

EL IMPUTADO

R.J.V.R.

EL ALGUACIL

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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