Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001284

ASUNTO : SP11-P-2010-001284

RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por el imputado R.J.B.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de J.E.B.G. (v) y de Margen Jurado Sierra (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.975.426, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en a final de la carrera 10, No. 13-08, Barrio Ricauter, a tres cuadras de la petejota, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0416-132.59.90, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, mediante el cual solicita se verifiquen las presentaciones de su defendido y sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 09 de junio de 2010, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia en contra de referido imputado en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos D.F.F.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de Octubre de 1988, de 21 años de edad, hijo de K.O.F.R. (v) y de L.A.H. (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.354.725, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la carrera 22, No. 14-19, Barrio 5 de Julio, detrás de Insecha, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-977.75.42 y 0416-047.14.41 (papá) y R.J.B.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de J.E.B.G. (v) y de Margen Jurado Sierra (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.975.426, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en a final de la carrera 10, No. 13-08, Barrio Ricauter, a tres cuadras de la petejota, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-132.59.90, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos D.F.F.H. Y R.J.B.J., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  2. - Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del Tribunal. No cometer nuevos hechos punibles.

  3. - Presentar cada uno dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con residencia en el país, quienes tengan ingresos iguale so superiores a ciento treinta (130) unidades Tributarias, debiendo consignar balances y constancia de residencias.

    A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

    (negrillas de este Tribunal)

    De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    …La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    (negrillas y subrayado de este tribunal).

    A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

    EXAMEN Y REVISIÓN:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    . (negrillas de este tribunal).

    Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

    Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema juris por cuanto las actuaciones se encuentran el la Fiscalía del Ministerio Público aunado al hecho de que ha transcurrido un lapso de un (01) año y ocho (08) días sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

    De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala éste en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

    Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 09 de junio de 2010, le fue acordada Medida Cautelar al imputado de autos en los siguientes términos:

  4. - Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  5. - Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del Tribunal. No cometer nuevos hechos punibles.

  6. - Presentar cada uno dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con residencia en el país, quienes tengan ingresos iguale so superiores a ciento treinta (130) unidades Tributarias, debiendo consignar balances y constancia de residencias.

    En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley correspondiente, quien decide, considera que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

  7. - Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Se mantiene la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización del Tribunal, y no cometer nuevos hechos punibles.

    Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado R.J.B.J., solicitado por éste, en virtud de que hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones del imputado R.J.B.J., a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que se le extienden de una (01)vez cada ocho (08) días, a una (01) vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al imputado y la Defensa. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.

    ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. N.A. TUBIÑEZ CONTRERAS

    SECRETARIA

    Asunto SP11-P-2010-001284. JQR.

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