Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.042.405.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.742 (f. 40).

PARTE DEMANDADA: M.E.C.L. (propietario), extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-82.083.215; K.C.T. (conductor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.645.961; y la Sociedad de Comercio MAMPRECA C.A. (garante), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 29/04/2009, bajo el N° 7, Tomo 20, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente, Ciudadano J.E.L.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS K.C.T. y M.E.C.L.: Abogados M.R.F. y M.P.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.807 y 48.353, respectivamente (fs. 38 y 58).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MAMPRECA C.A.: Abogados H.J.C.C. y R.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.634 y 73.280 respectivamente (f. 46).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: Nº 6832.

II

PARTE NARRATIVA

El demandante R.J.C.S., con el carácter de propietario del vehículo Marca, RENAULT; Modelo, TWINGO; Año, 2002; Color, Amarillo; Clase, Automóvil; Tipo, Coupe; Uso, Particular; Placa, LAJ 83Z; Serial de Carrocería, 9FBC06605CL789573; Serial de motor, B700F730164; ocurre para demandar a los ciudadanos K.C.T., M.E.C.L. y a la sociedad de Comercio MAINPRE, C.A., el primero con el carácter de propietario del vehículo Marca, DODGE; Modelo, D-100; Clase, CAMIONETA; Tipo; PICK UP; Placas, 768.ACX; Uso, CARGA; Año, 1976, Color, AZUL; Serial de Carrocería, T673096; Serial de motor, 49W360962974; el segundo en su carácter de conductor de dicho vehículo y el tercero como garante. Con la indicación de que el 21 de marzo de 2.010, cuando conducía el vehículo de su propiedad por la calle 15 con séptima avenida de San Cristóbal, y el vehículo conducido por el co demandado K.C.T., de manera intempestiva su previo aviso le impactó el lado derecho de su vehículo, resultando lesionado al igual que su acompañante con la indicación de que la velocidad del vehículo que le impactó era tal que en el expediente de tránsito se evidencian los metros que fue arrastrado su vehículo producto del impacto.

Señala que el conductor del vehículo responsable del accidente de tránsito, identificado como el número 2 en las autoridades de tránsito, actuó de manera imprudente y negligente, incumpliendo lo establecido en la ley de tránsito y en su Reglamento y que por ello causó daños en su vehículo que según avalúo realizado por la suma de Bs. 40.000,oo.

Señala que además del exceso de velocidad el conductor del vehículo causante del accidente de tránsito conducía con el agravante de venir con ingesta alcohólica notoria.

Fundamenta su demanda en los artículos 50, 127, 129, del Decreto con fuerza de ley Nro. 1.535 de Transporte y T.T., numeral 8; 1.185 y 1.196 del Código Civil; 21, 37 y 60 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de seguros.

Señala que por ello demanda a ciudadanos K.C.T., M.E.C.L. y a la sociedad de Comercio MAINPRE, C.A., el primero con el carácter de propietario del vehículo, a su juicio, causante del accidente de tránsito, a su conductor y a la tercera como garante, para que le indemnicen la suma de Bs. 40.000,oo por daños materiales causados en su vehículo, las costas del juicio y la corrección monetaria.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 40.000,oo, equivalentes a 615m 38 U.T. (fs. 1 al 34).

En fecha 03 de junio de 2.010, se admitió la demanda (f. 21).

En fecha 21 de julio de 2.010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal informa haber citado a los co demandados K.C.T. y M.E.C.L., y que respecto a la citación del ciudadano J.E.L.G., ello no ha sido posible, por no haber sido ubicado.

Al folio 39, mediante diligencia, la representación actoral solicita la citación de la co demandada MAINPRE C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 41, mediante auto de fecha 29 de julio de 2.010, el Tribunal acuerda la citación de la co demandada MAINPRE, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42 consta diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.010 en la que la representación actoral consigna ejemplares de Diario de los Andes y Diario de la Nación, a los efectos de la citación de la co demandada MAINPRE, C.A.

Al folio 45 en fecha 29 de septiembre de 2.010, comparece el abogado H.J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.634, presentando para vista y devolución copia simple de poder que le otorga la empresa MANPRECA, C.A., y se da por citado en el juicio.

A los folios 48 y 49, consta escrito de contestación de demanda de la empresa MANPRECA, C.A., en la que arguye en su defensa:

.- Que niega y rechaza en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representada.

.- Opone la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.

.- Solicita se Oficie a la empresa COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES, MAINPRE, RL., a los fines de que informe si el contrato Nro. SD 090472, con vencimiento el 14 de diciembre de 2010, corresponde a su nomenclatura y si el vehículo descrito se corresponde con el del demandado.

Al folio 52, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.010, el Tribunal acuerda fijar el 5to. Día de despacho siguiente a las 9:00 A.M. para la realización de la Audiencia Preliminar, de lo cual se ordena notificar.

Al folio 57, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.010, el Alguacil indica informa sobre la notificación de las partes para la realización de la audiencia preliminar.

A los folios 60 y 61 consta escrito de pruebas presentado por los co demandados K.C.T. y M.C.L..

En fecha 28 de octubre de 2.010 se lleva a cabo la audiencia preliminar con la asistencia del demandante asistido de abogado, la apoderada Judicial de los co demandados K.C.T. (conductor) y M.C.L. (propietario).

En dicha audiencia el demandante ratifica en todas sus partes el libelo de demanda, las pruebas promovidas; indica que la co demandada Mampreca contestó la demanda y alegó única y exclusivamente como defensa de fondo la falta de cualidad, en virtud de que el ciudadano M.C.L., no pertenece a su grupo de clientes. Que los co demandados K.C.T. (conductor) y M.C.L. (propietario), además no presentaron pruebas, por lo que solicita de conformidad con el artículo 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil se decrete la confesión ficta de los co demandados antes mencionados.

La apoderada de los co demandados K.C.T. (conductor) y M.C.L. (propietario), expresó en el acto de la audiencia preliminar que no existe la confesión alegada, por haberse publicado un cartel de citación en el cual se fija un lapso de 15 días para que las partes se den por citadas en el juicio y las partes lo hicieron antes de transcurrir íntegramente ese lapso, pero como los lapsos deben transcurrir íntegramente a los efectos de no causar desigualdad entre las partes, considera que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil, por lo que ratifica las mismas. Igualmente alega que fue demandada una empresa garante y fue citada otra, lo que acarrea la ilegalidad en cuanto a la citación practicada y debe verificarse la legalidad de dicha prueba. Señala que la demanda fue fundamentada en una Ley derogada. Igualmente solicita se cite los testigos promovidos y que debe verificarse el lapso de publicación entre los carteles consignados, pues existen 4 días entre la publicación del primero y del segundo cartel.

Al folio 65 mediante diligencia, el representante de la co demandada Mampresa, solicita se oficie a la Cooperativa Mainpre RL, a los fines de que remita copia del contrato de póliza.

Al folio 66, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2.010, la representación de la co demandada Mampresa, C.A., solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, lo cual es resuelto mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.010

Al folio 67 mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.010 el Tribunal fija los hechos controvertidos y no controvertidos de la causa.

Al folio 71 la representación actoral presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de noviembre de 2.010.

Al folio 72 la representación de la co demandada mampresa ratifica la prueba de informes solicitada.

En fecha 10 de noviembre de 2.010, la representación Judicial de los co demandados mediante diligencia ratifica el escrito de pruebas de fecha 26 de octubre de 2.010, solicita la citación de la empresa Cooperativa Maimpre.

En fecha 09 de noviembre de 2.010 el apoderado de los co demandados conductor y propietario promueve la ilicitud de la demanda propuesta en cuanto a la demanda incoada contra la empresa Mampresa, Testifícales y el derecho a la reciprocidad procesal de pruebas.

Al folio 79 mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.010, se acuerda agregar las pruebas de la demandante, y los co demandados en la causa.

Al folio 81 mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2.010, se acuerda cómputo de los lapsos procesales transcurridos.

A los folios 82 al 84 mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2.010, el Tribunal admite las pruebas de la actora, e in admite las pruebas de los co demandados K.C.T. y M.E.C.L..

Al folio 86, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.010, la representación actoral indica que renuncia a la prueba de exhibición de documentos.

Al folio 87 mediante auto de fecha 20 de enero de 2.011, el Tribunal fija fecha para la audiencia oral, la cual se desarrolla en fecha 07 de febrero de 2.011 en la cual se dicta el dispositivo del fallo con síntesis de los motivos de hecho y de derecho.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La misma ocurre a este Tribunal para demandar como legítimo propietario del vehículo: Marca, RENAULT; Modelo, TWINGO; Año, 2002; Color, Amarillo; Clase, Automóvil; Tipo, Coupe; Uso, Particular; Placa, LAJ 83Z; Serial de Carrocería, 9FBC06605CL789573; Serial de motor, B700F730164 (vehículo 1 en las actuaciones de tránsito); a los ciudadanos K.C.T., M.E.C.L. y a la sociedad de Comercio MAINPRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 29/04/2009, bajo el N° 7, Tomo 20. El primero con el carácter de propietario del vehículo Marca, DODGE; Modelo, D-100; Clase, CAMIONETA; Tipo; PICK UP; Placas, 768.ACX; Uso, CARGA; Año, 1976, Color, AZUL; Serial de Carrocería, T673096; Serial de motor, 49W360962974 (identificado con el N° 2 en las actuaciones de T.T.), el segundo en su carácter de conductor de dicho vehículo y el tercero como garante.; para que convengan en cancelar a título de indemnización por daños ocasionados al vehículo del demandante, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), la corrección monetaria y las costas del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa MAMPRECA C.A., a través de su representante legal en su defensa alega: Que niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda, y denuncia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad, ya que el codemandado M.E.C.L., no es cliente de su representada y el contrato SD-090472, no se corresponde con ningún contrato emitido por la referida empresa mercantil, puesto que el mismo es emitido por COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES, “MAINPRE RL”, inscrita inicialmente en el Registro Público del Municipio Córdoba, S.A.d.E.T., bajo matrícula N° 148, folios 239 al 252, Protocolo único, Tomo Tercero, de fecha 22/02/2006, con última modificación estatutaria según acta de asamblea extraordinaria N° 11, de fecha 05/06/2009, inscrita ante la misma oficina en fecha 15/06/2009, matriculada con el N° 481, folios 170 al 177, Protocolo único, Tomo 10, representada por los ciudadanos L.R.R.O., F.G.G. y M.D.L.C.P.C.. Peticiona el representante de MAMPRECA C.A., se oficie a la empresa antes identificada COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES, “MAINPRE RL”, para que informe sobre el contrato SD-090472.

En relación a los codemandados M.E.C.L. y K.C.T., deja constancia expresa este Juzgador, de que los mismos no dieron contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Notificadas debidamente las partes para la audiencia preliminar, se tiene que a la misma asiste el demandante, quien ratifica en todas y cada una de sus partes lo indicado en el libelo, las pruebas y que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de los codemandados M.E.C.L. y K.C.T., indica, que no existe confesión, ratifica igualmente, que la empresa garante y la persona citada son personas distintas, que la demanda fue fundamentada en una ley derogada, que se promuevan los testigos promovidos y que se verifique sobre la citación hecha en los carteles; finalmente peticiona, que la demanda sea declarada sin lugar. Se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa MAMPRECA C.A..

FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS:

Por de fecha 03/11/2010 el Tribunal señaló como hechos no controvertidos: La ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 21/03/2010, en el sitio y con las partes indicadas en el libelo de la demanda; los daños materiales causados en el vehículo del demandante estimados en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Y estableció como hechos controvertidos: La citación de una empresa distinta a la garante.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia certificada de documento de propiedad del vehículo del demandante, el cual se observa autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 21 de noviembre de 2.006, inserta bajo el Nro. 11, Tomo 324. Tal documental al no ser objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del vehículo del demandante y por ende su cualidad para actuar en la presente causa.

.- Copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de Tránsito; se le otorga valor probatorio para demostrar que las partes de la presente causa son las que aparecen señaladas en tales informes, y las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente causa.

.- Ratificó las pruebas promovidas en el libelo, ratifica el valor de las actuaciones administrativas y ratifica la exhibición del documento peticionada. Exhibición que no fue evacuada.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los codemandados M.E.C.L. y K.C.T., promueven testificales y la ilicitud de la demanda respecto a la garante.

El Abogado H.J.C.C. actuando como apoderado judicial de MAMPRECA C.A., ratificó la prueba descrita al folio 48, para demostrar la falta de cualidad.

.- Igualmente anexa copia de la p.e.p. la empresa Cooperativa Master Internacional de Previsibles, R.L., las cuales no son objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento privado, las cuales conforme a la interpretación de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son aceptadas en juicio en copia simple.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a las alegaciones de las partes y defensas y excepciones opuestas, la presente causa se circunscribe a la solicitud de indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito conforme a las circunstancias indicadas en las actuaciones levantadas por las autoridades del tránsito, que corren anexan de los folios 14 al 20 del expediente con la defensa por parte de la co demandada Mampresa, C.A. de falta de cualidad.

Observa quien juzga, en primer término que por haber sido opuesta la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolverla como punto previo en los siguientes términos:

FALTA DE CUALIDAD

La empresa demandada MAMPRECA C.A., a través de su representante legal en su defensa: Denuncia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad, ya que el codemandado M.E.C.L., no es cliente de su representada y el contrato SD-090472, no se corresponde con ningún contrato emitido por la referida empresa mercantil, puesto que el mismo es emitido por COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES, “MAINPRE RL”, inscrita inicialmente en el Registro Público del Municipio Córdoba, S.A.d.E.T., bajo matrícula N° 148, folios 239 al 252, Protocolo único, Tomo Tercero, de fecha 22/02/2006, con última modificación estatutaria según acta de asamblea extraordinaria N° 11, de fecha 05/06/2009, inscrita ante la misma oficina en fecha 15/06/2009, matriculada con el N° 481, folios 170 al 177, Protocolo único, Tomo 10, representada por los ciudadanos L.R.R.O., F.G.G. y M.D.L.C.P.C..

La doctrina ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:

… la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o a la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera.

Dr. L.L., (Ensayos Jurídicos, contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, Caracas 1987, p. 183).

En el caso de autos, efectivamente observa quien juzga, que la demandante trae a los autos como codemandada a la empresa MAINPRE C.A., la cual como se señaló se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 29/04/2009, bajo el N° 7, Tomo 20; y según se evidencia de autos, el contrato N° SD-090402, es extensivo de responsabilidad civil para el vehículo denunciado como causante del accidente de tránsito y esa cobertura la asume la COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES, “MAINPRE RL”, inscrita inicialmente en el Registro Público del Municipio Córdoba, S.A.d.E.T., bajo matrícula N° 148, folios 239 al 252, Protocolo único, Tomo Tercero, de fecha 22/02/2006, con última modificación estatutaria según acta de asamblea extraordinaria N° 11, de fecha 05/06/2009, inscrita ante la misma oficina en fecha 15/06/2009, matriculada con el N° 481, folios 170 al 177, Protocolo único, Tomo 10. Siendo evidente, que se trata de dos (2) personas jurídicas distintas, en consecuencia, es forzoso concluir que MAMPRECA C.A., carece de cualidad para ser codemandada en la presente causa, esto es, no existe razón de identidad lógica entre la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera. En consecuencia, se declara con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la sociedad de comercio MAMPRECA C.A., así se decide.

En relación a los codemandados M.E.C.L. y K.C.T., observa quien juzga, que los mismos no dieron contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, y a pesar de haber promovido pruebas las mismas no fueron admitidas, tal y como se indicó en el auto de fecha 18/11/2010 (fs. 82 al 84). En consecuencia, operó en la presente causa respecto a estos codemandados los supuestos establecidos en los artículos 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que además haya prueba alguna que demuestre la presunción establecida de que el vehículo identificado con el N° 2 de las actuaciones de T.T., conducido por el ciudadano K.C.T., fue el causante del accidente de tránsito que ocasionó daños materiales al vehículo del demandante por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), tal y como se deduce del análisis de las actuaciones administrativas del T.T.. Ello enmarcado dentro de las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

DE LA CORRECION MONETARIA:

En relación a la indexación solicitada por la parte actora, se indica, que en los pleitos judiciales derivados de los daños producidos en los accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclama en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización de una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 157 del 14/02/1990, donde se expuso lo siguiente: “… Para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia…”. Considera quien juzga que, la determinación de la indexación debe ser dictada en el fallo, siendo práctica reiterada, que la misma sea hecha mediante experticia complementaria del fallo desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, y así se declara.

En consecuencia, al no haberse alegado por los codemandados nada como defensa ni haber demostrado nada que le favoreciere, forzoso es para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda y así se hará en el dispositivo respectivo.

Con base a lo anterior, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa mercantil MAMPRECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 29/04/2009, bajo el N° 7, Tomo 20.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano R.J.C.S., contra los ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., conductor y propietario del vehículo identificado como N° 2 en las actuaciones de T.T.; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 21/03/2010, aproximadamente a las 03:30 de la mañana, en la calle 15 con Séptima Avenida, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos: K.C.T. y M.E.C.L., pagar al demandante R.J.C.S., la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que corresponde a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/06/2010, hasta que quede definitivamente este fallo.

Una vez quede firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

QUINTO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6832.

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