Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 22 de julio de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 46439-08

PRESUNTO AGRAVIADO: R.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.985.478, representado en este acto por su apoderada judicial abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 105.594.

PRESUNTO AGRAVIANTE: M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.201.556 de este domicilio.-

DECISIÓN: INADMISIBLE A.C.

En esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.478; mediante el cual interpuso acción de A.C. contra la ciudadana M.L.D.G.. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente A.C.. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:

…Cursa por ante este despacho expediente Nº 46439, el cual contiene el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por su representado R.E.L.C. contra la ciudadana M.L.D.G., arrendadora del inmueble ubicado en la Avenida Principal La Pedrera Nº 122, Maracay Estado Aragua, identificado sus linderos en la demanda principal que corre a este expediente y doy aquí por reproducidos, ya que desde el día 10 de agosto de 2007, de manera arbitraria esta ciudadana M.L.D.G. le corto los servicios de luz, cortando los cables de la luz, corto el suministro de agua al local, ya que cerro la llave de paso que permite el suministro de agua al local, corto el cableado del aire acondicionado, tampoco le ha cumplido la arrendadora con el servicio telefónico que esta obligada a instalar ya que forma parte del contrato, tal como lo establece la cláusula primera, y en el local no existe teléfono. Esta actitud de la arrendadora, le ha traído como consecuencia que su representado R.E.L.C., no ha podido trabajar en el local ya que necesita los servicios de agua, de luz para realizar las actividades normales de trabajo, y necesita esos servicios que le fueron cortados por la arrendadora, y además constantemente la arrendadora mantiene una actitud agresiva ofendiéndola de palabras delante de los vecinos del sector. Es el caso, que el día sábado 05 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 7 de la noche la ciudadana M.L.d.G., de manera arbitraria mando ha hacer un boquete en una de las paredes del local y utilizando soldadura sello de manera hermética el portón Santamaría que da acceso al local, por lo que su representado no tiene ningún acceso al interior del local. En virtud de la grave violación de los derechos de su representado R.E.L.C., solicito una inspección el día 15 de julio de 2008 y dejando constancia de que el local se encuentra herméticamente sellado y que es imposible su acceso; y que todos estos hechos constituyen una violación flagrante a los derechos de su representado porque en primer lugar, se violo la norma contenida en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el local constituye un recinto privado de su representado como arrendatario del inmueble; en segundo lugar, se le violo el derecho de permanecer en el uso pacifico del inmueble y el derecho de posesión que le asiste como arrendatario; en tercer lugar, se le violo el derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todas razones expuestas y con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 7, 12, 21 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida y se le permita el acceso al inmueble arrendado….(omissis)

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de a.c., no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso ciudadano R.E.L.C., de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados sus derechos Constitucionales; en virtud de que se le violo en primer lugar el recinto privado, en segundo lugar el derecho de permanecer en el uso pacifico y estar en posesión del inmueble arrendado, y en tercer lugar el derecho al trabajo.

De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de a.c. sobrevenido, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de a.c. sobrevenido, por cuanto consta en los autos de la causa signada con el Nº 46439-08 incoada por el Quejoso por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra la presunta agraviante M.L.d.G., son los mismo hechos que configuran la presunta violación, y por otro lado han pasado más de seis (6) meses desde que se produjeron los supuestos hechos lesivos, de manera pues, que el amparo sobrevenido, no deviene de un hecho ocurrido dentro del proceso ya existente, ni de un hecho nuevo donde se le haya vulnerado los derechos aquí invocados como derechos constitucionales, ya que son los mismo hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2008, y que fueron denunciados a través de otra vía, donde quizás se resuelvan los que aquí se denuncian; pero de la misma manera tampoco se observa haber agotado las vías ordinarias como lo son interdictos. Significa, entonces, que la acción de A.C. sobrevenida a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. sobrevenido intentada por la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.478, contra la ciudadana M.L.D.G., todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 22 de julio de dos mil ocho.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.E.S.,

ABOG. H.B.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (12:00 m.).

EL SECRETARIO,

LMGM/Ofelia.

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