Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de septiembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 46439-07

DEMANDANTE: R.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.985.478,

APODERADAS N.G., NOELIS F.D.C. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 105.594, 16.080 y 40.192 respectivamente, Y SARELDA E.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.291.-

DEMANDADA: M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.201.556.-

APODERADOS DE Y.M.V. Y C.C.P., inscritas en

DEMANDADA: el Inpreabogado bajo los Nros. 85.598 y 55.738, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: CON LUGAR.

- I -

Se inició el presente juicio en fecha “15 de octubre de 2007”, cuando el ciudadano R.E.L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.985.478, domiciliado en la Calle Los Cocos, N° 48, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua, asistido por la Abogada en ejercicio N.G.., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.201.556, domiciliada en primer Callejón N° 9, La Pedrera Maracay, Estado Aragua.

En fecha “18 de octubre de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha “05 de Noviembre de 2007”, el demandante confirió poder Apud Acta a las Abogadas N.G., NOELIS F.D.C. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 105.594, 16.080 y 40.192 respectivamente.- En diligencia de fecha “05 de noviembre de 2007”, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación que le fue firmado por la demandada en fecha 2 de noviembre de 2007.- En fecha 07 de noviembre de 2007, se efectúo el acto de contestación a la demanda, fecha en la cual la demandada asistida de las Abogadas Y.M.V. Y C.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.598 y 55.738, respectivamente, consignó escritos contentivos de la contestación a la demanda.- En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de pruebas, y en esa misma fecha confirió poder apud acta a las abogadas Y.M.V. y C.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.598 y 55.738, respectivamente, y en fecha 20 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de Ley. Por de fecha 03 de diciembre de 07, el Tribunal dejó constancia de que una vez constara la prueba de informe dictaría sentencia.- En escrito de fecha 10 diciembre de 2007, la apoderada actora consignó escrito contentivo de los Informes.- En diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la apoderada actora, solicitó el abocamiento de la Juez de la presente causa.- En fecha 23 de abril de 2008, la Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. L.M.G.M., se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 22 de julio de 2008 el Tribunal ordenó desglosar el escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenida , y tramitarla por auto separado. En diligencia de fecha 29 de julio de 2008, la apoderada actora, solicitó medida innominada en virtud de que la arrendadora soldó la puerta Santamaría que da acceso al local. En diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, el demandante asistido de Abogado consignó revocatoria del poder que le confirió a la Abogada NAYVA GONZALEZ, y confirió poder apud acta a la Abogada SARELDA A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.291.- En diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la apoderada de la parte actora consignó comprobantes de pagos de depósitos Bancarios realizados por su representado en la Entidad Bancaria BANFOANDES.- En diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora consignó comprobantes de pagos de depósitos Bancarios realizados por su representado en la Entidad Bancaria BANFOANDES.- En diligencia de fecha 2 de Junio de 2009, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia.- En escrito de fecha 06 de julio de 2009, la apoderada de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada, la cual fue ratificada en diligencia de fecha 165 de julio de 2009. Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el tribunal s los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual se decretó la medida innominada solicitada y para su practica se comisionó al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.i. de esta Circunscripción Judicial.- Ahora bien siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

II

La parte accionante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

“…Que en fecha 31 de mayo de 2007, celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.L.D.G., arriba identificada, según contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 05, Tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Principal de la Pedrera; SUR: Calle B, ESTE: Primera Calle Las Brisas, y OESTE: Segunda Calle Las Brisas; que el canon de arrendamiento convenido fue por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales ha venido cancelando en forma puntual; que según la cláusula segunda del contrato la duración del mismo es de un año sin prorroga; que la arrendadora del inmueble desde el 10 de agosto de 2007, de manera arbitraria le cortó los servicios de luz, cortando los cables de la luz, cortó el suministro de agua al local, cortó el cableado del aire acondicionado, tampoco le ha cumplido la arrendadora con el servicio telefónico que está obligada a instalar, como lo establece la cláusula primera; que dicha actitud le ha traído como consecuencia, que no ha podido trabajar en el local ya que necesita los servicios de agua, de luz para realizar las actividades normales de trabajo; que la arrendadora siempre ha mantenido una actitud agresiva, y lo ofende de palabras delante de los vecinos del sector, que todo ellos constituye una violación a las obligaciones que le impone los artículos 1585, 1586 y 1587 del Código Civil; que la falta de luz, de agua y el no poder usar el aire acondicionado, y la actitud hostil de la arrendadora que constantemente está molestando, le han generado perdidas, ya que no ha podido trabajar; que para instalar ese negocio solicitó un crédito al Banco Comunal de la Pedrera 1 y actualmente está atrasado en el pago del crédito, ya que no ha podido producir la mercancía y por ende no ha podido ganar dinero, generándole un perjuicio a su patrimonio, cuyo monto estima en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), actualmente VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,oo). Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil; que por cuando la demandada se niega a cumplir con el contrato, es por lo que demanda, para que convenga o a ello lo condene el Tribunal: 1°) A permitirle el uso y goce del inmueble; 2°) A pagarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,oo)., por concepto de daños y perjuicios; y 3°) En pagar los costos y costos del proceso y los honorarios de Abogados. Estimó la demanda en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,oo).

Por su parte la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

“…Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano R.E. LASTUTO CARABALLO, se encuentre solvente en sus obligaciones, ya que hasta la fecha se encuentra insolvente, ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007; que en su condición de arrendadora, en fecha 10 de agosto de 2007, de manera arbitraria le haya cortado los servicios de agua al local y cortado los cables de luz; en virtud de que el medidor que distribuye la energía eléctrica en el inmueble arrendado, es propiedad de ELECENTRO, y que es un solo medidor que distribuye la energía para todo el inmueble, por lo que si se hubiere interrumpido el suministro del mismo, se vieran afectados los demás locales, que niega rechaza y contradice que su persona haya cerrado la llave de paso del agua, ya que es sabido por todos que el servicio de HIDROCENTRO, está siendo racionada por el mismo, en razón de las ampliaciones y mantenimiento que se vienen efectuando actualmente; que haya cortado el cableado del aire acondicionado; que el servicio telefónico no esté instalado, ya que se trata de una línea Prepago, y que corre el peligro de perder la línea telefónica, y que el arrendatario no le introduce la Tarjeta Telefónica, para disfrutar del servicio; que mantenga una actitud agresiva ni mucho menos que lo ofenda delante de vecinos, que por el contrario, ella se vio en la necesidad de denunciar por ante la Fiscalía a su Concubina INTIA YAYUH DELGADO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.610.830, por agresiones que recibió en fecha 27 de agosto; que se niegue a cumplir con el contrato y que no le permita trabajar; que la estimación de la demanda sea la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), o sea VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,oo).; y que deba pagar las costas y costos procesales y los honorarios profesionales…..-

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Prueba testimonial de la ciudadana M.C.R.S., C.A.A.G. y M.H.M., los cuales al ser preguntados e repreguntados manifestaron que conocen a los ciudadanos MAGNOLIA LOIZA Y R.L.; que nunca tuvieron suspensión del servicio eléctrico, que en cuanto al agua si por cuanto la racionan HIDROCENTRO; que el medidor o surtidor del servicio eléctrico es único para todos los locales; pruebas de informes en la cual se ordenó oficiar a CADAFE, HIDROCENTRO, C.A.N.T.V., y Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta ciudad de Maracay; Prueba documental consistente del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda.- Por su parte el accionante promovió las siguientes pruebas: Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 09 de noviembre de 2007; evacuada conforme al artículo 1429 del Código Civil; comprobantes de pago efectuados por el ciudadano R.E.L.C., consignado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el expediente signado N° 756-07, correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007; reproducciones fotográficas; constancia de buena conducta del ciudadano R.E.L.C., expedida por el C.C.B. de la Pedrera 1 y Comisaría Policial de la Pedrera de fecha 2 de septiembre de 2007; prueba de informes en la cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.; y prueba testimonial de los ciudadanos J.C.P., y C.N.S.G., quienes al ser interrogadas manifestaron conocer a los ciudadanos M.L.D.G. y R.L. de vista, trato y comunicación; que es cierto que el señor R.L., solicitó un crédito al Banco Comunal de Las Brisas La Pedrera I; que se encuentra atrasado en el pago de dicho crédito; en virtud de que no ha podido trabajar; que en el local los servicios de agua y luz están cortados. Prueba documental consistente del Comprobante del crédito y comunicación donde se le exige el pago del crédito concedido por el Banco Comunal.-

III –

Este Tribunal para pronunciarse, observa: Que el ciudadano R.E.L.C., ut supra identificado, demandó por cumplimiento de Contrato a la ciudadana M.L.D.G., también arriba identificada para que cumpla con el contrato celebrado en fecha “31 de mayo de 2007. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en la fecha antes indicada, cuando la arrendadora por razones que se desconocen desde el día 10 de agosto de 2007, de manera arbitraria le cortó los servicios de luz, agua, del cableado del aire acondicionado y por la falta del servicio telefónico establecido en la cláusula primera de dicho contrato. Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó copia certificada del contrato celebrado en fecha “31 de mayo de 2007”, documento este que no fue objetado ni impugnado por la parte accionada, de allí que produzca todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas, lo siguiente.

...CLAUSULA PRIMERA: la ARRENDADORA cede en arrendamiento al ARRENDATARIO, un Local de su propiedad , ubicado en ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Principal de la Pedrera N° 122, el inmueble consta de una (1) S.M., Un (1) baño con lavamanos, una (1) poceta en perfecto estado, una (1) puerta de metal, una puerta de madera, seis (6) puertas de vidrio con cerradura, balcón, ocho (8) con cerradura, un balcón, ocho (8) lámparas con bombillos de alógeno en buenas condiciones de uso y funcionamiento, una (1) línea telefónica. CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es a termino fijo de Un (1) año y comenzará a regir a partir del 1° de Mayo de 2007 hasta el 1° de mayo de 2008, fecha en la que El arrendatario desocupará de bienes y cosas y entregará el Local en las mismas condiciones que lo recibe. El tiempo de un año no será prorrogable a menos que LA ARRENDADORA así lo decida. CLAUSULA TERCERA. El canon de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagarle a LA ARRENDADORA, los cincos (5) primeros días de cada mes…

(OMISSIS).

Del análisis del contenido de las cláusulas contractuales se infiere, que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, es decir, por un año, sin prorroga, y que el local se entregaría en las mismas condiciones en que lo recibió, tal como lo evidencia la cláusula segunda; Igualmente se observa, que el arrendador no dejó de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula tercera del contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 05, Tomo 61 de los Libros autenticaciones, el cual apreciado por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, que no fue objeto de impugnación o tacha; aunado al hecho de quedó demostrado mediante el oficio N° 935-07, de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., cursante el folio 91 del expediente, que el ciudadano R.L., se encuentra solvente en el pago de los canones, ya que consignó en fecha 22 de octubre de 2007, los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre, e igualmente que en fecha 07 de noviembre de 2007, consignó el canon de arrendamiento del mes noviembre de 2007, probando con ello que ha cumplido con sus obligaciones contractual. Asimismo, consignó Inspección Judicial evacuada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, practicada al local objeto del presente juicio, a la cual se le confiere valor probatorio, a pesar de que fue evacuada extra littem, conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, ya que la misma fue solicitada jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo, en la cual el referido Juzgado dejó constancia que en el local, no existe servicio de electricidad, que no existe servicio de agua, que existe un cableado en el piso que se desconoce su funcionamiento, y que el solicitante de la inspección colocó a la vista el aparato telefónico con el cual fue imposible comunicarse; en este sentido es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”, por lo que tomando en consideración dicha jurisprudencia, esta sentenciadora considera que la prueba de inspección debe ser apreciada ya que la misma fue efectuada para demostrar que efectivamente, que en el local arrendado por el accionante los servicios de agua y luz no están en funcionamiento; con lo cual se podría pensar, que por tratarse de la denuncia del incumplimiento por parte de la accionada, en su condición de arrendadora, de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con el accionante, pero, que ha quedado reconocido judicialmente en este proceso; así como también que suprimió el suministro de los servicios públicos de agua y luz al arrendatario; y tratándose de un acto jurídico creador de derechos, de categoría infralegal dentro del esquema teórico de la “Pirámide de Kelsen”, que parte de la consideración de que el contrato de arrendamiento es un contrato “gozoso”, porque, el arrendador está obligado diariamente a garantizar al arrendatario el uso y disfrute de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, tal como lo establecen los artículos 1.579 y 1585 del Código Civil. En cuanto a los daños demandados por el accionante, este Tribunal observa: Que el artículo 1.587 del Código Civil establece: “El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.”, del la norma antes transcrita y conforme a la máxima experiencia, considera esta Sentenciadora que los daños demandados se encuentran demostrado ya que el accionate desde el 10 de agosto de 2007, no ha podido realizar sus actividades en el local arrendado; en virtud de que carece de los servicios de agua y luz, servicios éstos indispensables para realizar las actividades necesarias para producir la mercancía y por ende ha dejado de ganar dinero; lo cual le ha traído como consecuencia, que no ha cancelado el crédito conferido por el Banco Comunal de la Pedrera 1; y aunado al hecho de que la arrendadora a sabiendas de que en el local no funcionaban los servicios antes señalados, procedió a cerrar herméticamente la Santamaría, para no permitirle al accionante el acceso al local; hecho este que se evidencia del oficio cursante al folio 96, emanado de CADAFE, en el cual se señala que el servicio eléctrico no está cortado por ellos, y que no hay contadores en la parte de afuera, y que en la parte de adentro se desconoce, ya que las veces que han ido a revisar los contadores no han podido entrar por encontrarse solo y en remodelación, demostrándose así que la arrendadora debe resarcir los referidos daños. Así se decide.- Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, de be por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que no habiendo la parte demandada probado nada que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, y que demuestren que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Significa entonces, que conforme a los señalamientos antes expuestos, la parte accionada, está obligada a cumplir con lo estipulado por las partes, de manera que forzoso es concluir que la pretensión de la parte accionante debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano R.E.L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.985.478, domiciliado en la Calle Los Cocos, N° 48, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua, contra la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.201.556, domiciliada en Primer Callejón N° 9, La Pedrera Maracay, Estado Aragua. PRIMERO: En permitirle al ciudadano R.E.L.C., el uso y goce pacifico del inmueble arrendado. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reinstalar los servicios de agua, y luz, y arreglar los cableados del aire acondicioando en el inmueble objeto del presente juicio, el cual consiste en el Local Comercial situado en Avenida Principal de la Pedrera N° 122, Maracay, Estado Aragua.- TERCERO: En pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.M.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y se libraron boletas.

La Secretaria Accidental,

LMGM/cristina

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