Decisión nº 208 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14421

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por la abogada Jasmiry C.P.M., inscrita en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.578.164, solicita medida cautelar de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Arguyó la apoderada judicial del querellante, que “Del acto administrativo se evidencia la violación de un cúmulo de normas constitucionales y legales, ya que la administración debe actuar con probidad y rectitud a la hora de realizar un acto administrativo, y no caer en la deshonestidad de emitir un acto administrativo que viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado como una Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, para proceder a destituir a un Funcionario Público, se debe realizar el Procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Administración no realizó, sino que procedió a destituir a [su] representado alegando el FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO que era funcionario de libre nombramiento y remoción, no se le concedió el derecho a palabra ni el derecho a la defensa, esta actuación arbitraria de la Administración Pública VIOLA indiscutiblemente la garantía constitucional arriba citada, de obligatorio cumplimiento para los Órganos del Poder Público ”.

Esgrimió, que “para el momento de la Remoción y Retiro de [su] representado, el mismo tenía derecho a la estabilidad relativa señalada en la jurisprudencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de agosto de 2008 caso Osear Escalante contra Cabildo Metropolitano, por lo cual no podía destituirlo sin que previamente se realizará el expediente disciplinario correspondiente, ya que tenía 6 años de antigüedad en la administración pública.

Recalcó, que “La Remoción y Retiro de [su] representado no solo viola las normas legales y constitucionales arriba citadas, sino que también viola las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, por cuanto [su] representado se ve imposibilitado a suministrar alimento, medicinas, estudios a sus hijos, perjudicando así el entorno familiar del mismo; quien tiene a su cargo el sustento, el vestido, la educación y la salud de sus tres (3) hijos, de los cuales dos son menores de edad y uno acaba de cumplir 18 años pero que [su] representado está en la obligación de mantenerlo hasta los 25 años, ya que se encuentra estudiando una carrera universitaria, y todos los gastos son sufragados 100% por su padre…”

Alegó, que “…[su] representado para el momento en que fue notificada(sic) su destitución se le violó flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se le apertura el correspondiente expediente disciplinario…”.

Solicitó, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (….) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, a los fines de que [su] representado sea reincorporado a la nómina del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA conocido por sus siglas SAMAT de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Analista Tributario pero con el salario que comenzó a devengar desde el día 15/04/2009 TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), y que antes de ser destituido SE LE DISMINUYO ILEGALMENTE al salario devengado”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

En primer lugar, no pasa por alto este Juzgado que la apoderada judicial del ciudadano querellante fundamentó la solicitud de a.c. bajo análisis en los mismos argumentos que basó sus solicitudes cautelares anteriores, a saber, violación del derecho a la defensa y debido proceso, violación de normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y violación al derecho de la estabilidad relativa, solicitudes éstas que fueron declaradas improcedentes por este Juzgado mediante sentencias Nos. 47 y 143 de fechas 16 de marzo de 2012 y 12 de julio de 2012, respectivamente.

Ello así, en relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, se reitera que no es necesario la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución para la remoción de un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción; razón por la cual no aprecia esta Juzgadora la presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la apoderada judicial del actor en esta etapa cautelar -sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva- visto que de los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal, se aprecia preliminarmente que el ciudadano actor fue removido y retirado del cargo de Analista Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por ser considerado el referido cargo como de libre nombramiento y remoción Así se establece.

Igualmente, en relación a los alegatos referidos a que el ciudadano R.M.L.S.R. “…tenía derecho a la estabilidad relativa señalada en la jurisprudencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de agosto de 2008 caso Osear Escalante contra Cabildo Metropolitano…” y que su “…remoción y retiro (…) viola normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes…”; se insiste que para conocer y determinar en efecto tales denuncias es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, escapando tal situación indudablemente de la naturaleza del a.c., pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional, y asimismo comportaría un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso. Así se declara.-

En razón de lo anterior, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada Jasmiry C.P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.L.S.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 208. -------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14421

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