Decisión nº 537 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8686

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: R.M.G.E.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.

A FAVOR DE: R.E.G.G.

DEMANDADA: GRIHANNY BILLING GONZALEZ

APODERADO JUDICIAL: R.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la abogada A.C. RÍOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.447, inscrita en el Inpreabogado No. 50.681, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.286, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el No. 71 tomo 181, de fecha 25-10-2005; intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.942, y del mismo domicilio, a favor del n.R.E.G.G., actualmente con diez (10) años de edad.

A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: Que desde hace mas de diecinueve (19) meses, que se encuentra separado de hecho de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, su representado ha tenido problemas graves con dicha ciudadana, ya que se ha negado en diferentes oportunidades en aceptar el aporte que regularmente le hace para la manutención de su hijo, hasta el punto de que delante del niño le arroja al piso alimentos, rompe los cesta ticket, no lo ha dejado ver ni salir con el niño, por lo que acudió a manifestar su voluntad de ofrecer la obligación de manutención fundamentada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la progenitora de su hijo ha cambiado los cilindros del apartamento, por lo que se vio en la obligación de exigirle por ante la Fiscalía Trigésima Segunda un Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra homologado por la Sala de Juicio No. 3, expediente No. C6926, y aun no lo está cumpliendo, ya que no quiere dejarle ver a su hijo porque le exige que le redacte y entregue un documento donde se plantee el divorcio, mas la entrega del apartamento y el treinta por ciento (30%) de su sueldo para sus gastos personales, aun cuando su representado es quien cubre todas las obligaciones alimentarias. Asimismo, realizó por vía legal un ofrecimiento de pensión el cual se encuentra por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 4, el cual se encuentra extinguido, por cuanto dicha Juzgadora, mantuvo el criterio de que no puede decidirse sin la comparecencia de la otra parte. Por lo anteriormente expuesto, consignó cheque de gerencia No. 02941896, girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre de este Juzgado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo), la cual entregara en dos partes quince y último por ante la cuenta que el tribunal designe, todo esto con el fin de cumplir con la obligación que tienen el ciudadano R.M.G.E. para con su hijo. Igualmente se comprometió a seguir sufragando todos los gastos de hospitalización, cirugía, médicos, medicinas, cancelando un seguro que cubre dichos rubros; el pago del apartamento que es la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00) mensuales, y cualquier otro gasto que requiera el niño; y con respecto a los útiles escolares, uniformes, vestidos, calzados, juguetes y otros, se comprometió a realizar dichos gastos de manera compartida.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos por la Juez Unipersonal No. 4, de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ; y, b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha02 de diciembre de 2005, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 06 de diciembre de 2005, se ordenó aperturar cuenta de ahorros con la cantidad que en cheque consignó el actor con el libelo de la demanda, a nombre de la demandada y a favor de niño de autos, otorgándose la custodia de la respectiva libreta a la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ.

En fecha 12 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas procesales la boleta de citación de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, quien se dio citada el día 09-12-2005, y en fecha 14 de diciembre de 2005, diligenció confiriendo Poder Apud-Acta a la abogada R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.367. En la misma fecha, la referida abogada, dio contestación a la demanda, manifestando que es falso que se haya negado en diferentes oportunidades a aceptar la manutención para su hijo, que haya arrojado los alimentos al piso delante del niño, ya nunca desde la fecha de la separación, el progenitor ha llevado alimento a su hijo; es falso que haya roto los cesta tickets, que haya sufragado todos los gastos y mas falso aun que garantice un nivel de vida adecuado; que es falso que no permita las visitas, que es cierto que hubo un cambio de cilindros pero fue porque el demandante a cualquier hora quería presentarse y se llevaba documentos y bienes del apartamento sin su consentimiento; que es cierto que cursa por ante la Sala No. 3, régimen de visitas, el cual no es cumplido por el progenitor a habilidad; que es falso que le haya exigido el divorcio, el 30% de sus sueldo para sus gastos personales, y que cumple con todas las obligaciones alimentarias de su hijo, es falso que cancela el condominio del apartamento, ya que adeuda mas de un año por tal concepto; que también es falso que cancele el trasporte del niño. En relación a los gastos de salud, que los mismos son cubiertos por la empresa en la cual labora el padre y desde que abandonó el hogar a cubierto gastos de medicinas; que es cierto que el progenitor cancela los útiles escolares y uniformes escolares, y el apartamento pero en la actualidad desconoce si cancela este ultimo concepto. En relación a las facturas consignadas, ninguna de dichas compras le fue entregada, por lo que impugnó todas las que corren a los folios desde el 32 al 42 conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, manifestó que la pensión ofrecida es insuficiente para los gastos de su hijo, que la misma puede ser de Bs. 150.000,oo en dinero en efectivo mas Bs. 100.000,oo en cesta ticket; además requiere para garantizar su educación, que cancele inscripción, mensualidad, útiles escolares y transporte escolar, para garantizar el derecho a la salud, mantenga al niño en el seguro de HCM que cubre la empresa y le compre los medicamentos; para garantizar el derecho a la vivienda, que continué cancelando las cuotas que se adeudan del apartamento, mas la cancelación de la energía eléctrica; Igualmente, solicitó se oficie a PEQUIVEN para que informen sobre la capacidad económica; que el progenitor haga entrega del vestuario que según él ha comprado, y finalmente que se le autorice para retirar el dinero que se encuentra depositado en este Tribunal, sin que ello significara que está aceptando el referido convenimiento.

Consta que en diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, asistida por la abogada R.C., ambas identificadas anteriormente, expuso que el progenitor de su hijo no canceló 4 mensualidades de transporte escolar, 2 meses sin cancelar la energía eléctrica, además no realizó depósitos de una mensualidad justa para su hijo, por lo que solicitó se decretara medidas de embargo sobre el 30% del sueldo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios del ciudadano R.M.G.E., como trabajador de la empresa Pequiven.

En atención a lo anterior, se instó a la solicitante a consignar copia de la libreta de ahorros actualizada.

En fecha 13 de marzo de 2006, el ciudadano R.M.G.E., diligenció confiriendo poder apud-acta a la abogada YASMERY URDANETA GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.344.

Consta que en fecha 24 de marzo de 2008, la abogada MAWUAMPY RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.G.E., consignó resultas del oficio GCJ-035-08de fecha 13 de febrero de 2008, emanado de Pequiven, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano mencionado.

En fecha 26 de marzo de 2006, fue agregada a las actas procesales comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado, contentiva de la capacidad económica de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, en respuesta del oficio No. 08-282 de fecha 28 de enero de 2008, emanado de este Juzgado.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2008, la abogada m.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadana R.M.G.E., solicitó la suspensión de las medidas decretadas en el

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del siete (07), al nueve (09), de este expediente, copias certificada de actas matrimonio y de nacimiento Nos. 270 y 460, respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.M.G.E. y GRIHANNY BILLING GONZALEZ; en segundo lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano mencionado con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. En tercer lugar, se evidencia el vínculo de filiación del niño de autos con la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Corre a los folios del diez (10) al dieciséis (16) ambos inclusive y del veintiocho (28) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, documentos privados emanados de terceros, los cuales se desestiman por no haber sido ratificados por la parte promovente en el lapso probatorio, en consecuencia, no fueron evacuados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial de los firmantes de dichos documentos por ser terceros que no son parte en el presente juicio.

- Corre al folio diecisiete de este expediente, copia certificada de planilla de depósito del Banco Mercantil, el cual se desestima por no haber sido ratificado por el promovente durante el lapso probatorio.

- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y ocho (38) documentos privados emanados de terceros contentivo de facturas, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios ciento cincuenta y siete (157), del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163) y del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) de este expediente, comunicaciones emanadas de PEQUIVEN, contentiva de la Capacidad Económica del ciudadano R.M.G.E., de las cuales se tomara en cuenta la mas actualizada para establecer la Obligación de Manutención correspondiente al niño de autos, las mismas poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios No. 3934 y 1268 de fechas trece (13) de Febrero y veinticinco (25) de Abril de 2.008, emanados de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, los ingresos y las deducciones que sobre este recaen, del ciudadano R.M.G.E., como trabajador de dicha empresa.-

- Corre al folio ciento cincuenta y ocho (158) de este expediente, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Personal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No.08-282 de fecha 28 de enero de 2008, emanado de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos y las deducciones que caen sobre este, de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ como trabajadora de dicha corporación.-

- Corre en los folio dos (02) y tres (03) de la pieza de medida de este expediente, copias simple de la libreta de ahorro de Banfoandes, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio, siendo esa la forma utilizada por las Entidades Bancarias para llevar las relaciones de la cuentas adscritas a ellas y porque es un ente facultado para ello; de las mismas se evidencia los estados de cuenta y depósitos realizados por el demandante.

- Corre en los folios siete (07), ocho(08), doce (12) y trece (13) de la pieza de medida de este expediente, planillas de depósitos bancarios realizados por la parte actora, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio, siendo esa la forma utilizada por las Entidades Bancarias para las operaciones bancarias y porque es un ente facultado para ello; de los mismos se evidencia depósitos realizados por el ciudadano R.M.G.E., a su hijo.-

- Corre al folio catorce (14) del presente expediente, documento privado emanado de tercero, contentivo de factura de pago emanada de la Unidad Educativa A.H.T., el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, documento privado emanado de tercero, contentivo de comunicación emitida por la Unidad Educativa A.H.T., así como ficha de entrevista anexa a la referida comunicación, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y ocho (278) del cuaderno por separado del presente expediente, informe médico emanado del médico A.L. igualmente constancia e informe ultrasónico realizado a la ciudadana Robenis González, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE MOTIVA

I

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el solicitante acudió ante este Tribunal a ofrecer la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,00), para la manutención de su hijo, obligándose a cubrir adicionalmente los gastos relacionados al renglón salud, vivienda, así como cualquier gastos extra que requiera el niño de autos, y que los gastos escolares los cubriría conjuntamente con la progenitora. Asimismo, que por ante la Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, cursaba ofrecimiento de obligación de manutención intentado por él, el cual se extinguió por la no aceptación de la progenitora, y por ante el Juez Unipersonal No. 3 de la misma Sala de Juicio, cursa juicio de Régimen de Convivencia Familiar, que intentó por la progenitora de su hijo, no le permitía las visitas; dicho ofrecimiento no fue aceptado por la progenitora, por considerarlo insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, negando que el progenitor cumpla con la alimentación de su hijo, y aceptando que cubre los gastos de salud, útiles escolares, uniformes escolares, y de vivienda. Asimismo, manifestó que nunca se ha negado a que ciudadano R.G. visite a su hijo.

En el presente caso la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, no logró demostrar que la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano R.M.G., es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, y el demandante no logró demostrar que posea otras cargas familiares ni erogaciones a su cargo. En consecuencia, tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano mencionado, la cual fue valorada previamente, se evidencia que puede proporcionar una cantidad mayor a la ofrecida.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, debe ajustarse lo concerniente al monto ofrecido, tomando en consideración que el oferente posee una capacidad económica que le permite proporcionar una cantidad mayor, por supuesto, sin obviar que la progenitora del niño de autos se encuentra laborando devengando un salario que le permite coadyuvar con la manutención de su hijo, tomando en cuenta que la obligación de manutención corresponde tanto al padre como a la madre cuya filiación se encuentre establecida, según el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual quedó plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada previamente en el presente fallo. Así se decide.-

II

Con respecto a las medidas de embargo decretadas, este Tribunal considera pertinente hacer el siguiente recuento:

Consta que en diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, corre al folio cincuenta y cinco de la pieza principal de este expediente, la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, asistida por la abogada R.C., ambas identificadas anteriormente, expuso que el progenitor de su hijo no canceló 4 mensualidades de transporte escolar, 2 meses sin cancelar la energía eléctrica, además no realizó depósitos de una mensualidad justa para su hijo, por lo que solicitó se decretara medidas de embargo sobre el 30% del sueldo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios del ciudadano R.M.G.E., como trabajador de la empresa Pequiven.

Al anterior pedimento, la Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, instó a la parte solicitante a copia actualizada de la libreta de ahorros aperturada en la Entidad Financiera Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes) en beneficio del n.R.E.G.G..

En diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, que corre inserta en la pieza de medidas, la parte demandada, consignó copia de la referida libreta de ahorros, donde se evidencia que se depositó la cantidad de Bs.135.000,00.

Consta que en auto de fecha 20 de febrero de 2006, la Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, ordenó retener: “A) EL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano R.G. titular de la cédula de identidad N° 12.695.286, como empleado de la empresa PEQUIVEN, para satisfacer las pensiones alimentarías del niño y/o adolescente de autos. B) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacaciones o bono vacacional que puedan corresponder al demandante de autos. C) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o remuneración de fin de año, que le puedan corresponder al obligado alimentario. D) El TREINTA POR CIENTO (30%) de las horas extras, retroactivo, período de viaje, tiempo de descanso que le pudiere corresponder al demandado de autos. E) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o por cualquier causa que de por terminada su relación laboral…”

En fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano R.M.G.E., plenamente identificado, asistido por los abogados M.D. Y S.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 69.842, respectivamente, hizo formal oposición a la medida decretada en fecha 20 de febrero de 2006, por ser absolutamente improcedente, por los siguiente: la causa es de jurisdicción voluntaria; la misma fue solicitada en fecha 22-11-2005, por la negativa de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, de recibir la pensión alimentaria desde hacía mas de 19 meses; que solicitó ante la Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, procedimiento de ofrecimiento de pensión alimentaria en fecha 05-04-2005, donde la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, no aceptó el ofrecimiento, y aun ante esa conducta siguió cancelando directamente los gastos de su hijo, de lo cual se evidencia su insistencia para que se le asigne una cantidad determinada como obligación de manutención. Que la conducta de la ciudadana mencionada, ha sido de total indiferencia y omisión ante la obligación de asistencia material de su hijo poniendo en riesgo la satisfacción de las mas elementales necesidades y derechos de su hijo. Que la conducta asumida por él en los dos expedientes de ofrecimiento de obligación de manutención, evidencian su conducta responsable en el cumplimiento de sus obligaciones paternas. Que el tribunal decretó medida de embargo sobre su patrimonio, por el incumplimiento de una obligación de manutención que nunca fue aceptada ni cobrada por la demandada, lo que le obligó a seguir pagando directamente todos los rubros referidos a la pensión; además no se dio cumplimiento el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo expuesto, solicitó al tribunal se suspendieran las medidas decretadas.

En fecha 31 de marzo de 2006, la Juez Unipersonal No. 4, de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada y vigente las medidas de embargo decretadas en fecha 20-02-2006.

En diligencia de fecha 04 de abril de 2006, la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria mencionada.

Consta que en fecha 10 de abril de 2006, fueron ejecutadas las medidas de embargo decretadas, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de mayo de 2006, la Corte Superior -Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en fecha 26-05-2006, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada a las medidas decretadas en fecha 20-02-2006, confirmado el auto apelado, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.M.G.E..

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que las medidas de embargo solicitadas fueron decretadas en fecha 20 de enero de 2006, y de la copia de la libreta de ahorros consignada se evidencia que el último deposito realizado por el obligado fue en fecha 17-01-2006, lo que significa que desde fecha referida hasta la fecha en que se dictó el decreto de las medidas provisionales, habían transcurrido treinta y cuatro (34) días.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en el artículo 381, que el Juez o Jueza, puede acordar medidas preventivas tendientes a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Dicho artículo establece textualmente:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…

.

Ahora bien, de la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, que el ciudadano R.M.G.E., consignó cheque de gerencia No. 02941896, girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre de este Juzgado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo), de fecha 21 de noviembre de 2007, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros, comprometiéndose a cancelar en dos partes, quince y último por ante esta Sala o ante la cuenta bancaria que esta Juzgado aperturara.

De lo que se puede constatar, que la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención, fue establecida de manera mensual, y que la forma de pago de la misma, sería realizada de forma quincenal, los quince y último de cada mes, lo que no el oferente para la fecha en que se decretaron las medidas, no había dejado de cumplir con dos cuotas mensuales, sino con una sola cuota mensual, por cuanto solo había transcurrido poco mas de un mes desde la fecha del último deposito, por lo cual no se violó con la norma establecida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta la voluntad del obligado de que se establezca la obligación de manutención que le corresponde a favor de su hijo, en virtud de haber intentado en dos oportunidades el ofrecimiento de dicha obligación, en consecuencia, deben ser suspendidas las medidas decretadas, que son provisionales hasta tanto se dicte sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano R.M.G.E., contra la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, anteriormente identificada, a favor del niño de autos. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo nacional en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos nacionales. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (4) de salarios mínimos mas DOS TERCIO (2/3) del Salario Mínimo nacional. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano ha venido depositando las cantidades correspondientes a la obligación de manutención a favor del niño de autos. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano R.M.G.E. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Instituto Auto, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo.

  2. SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2.006).-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.G.S.

En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 537. La Secretaria.-

Exp.8686

IHP/ag*

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