Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDesacato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 12 de Febrero de 2.008

Años 197° y 148°

ASUNTO: OH03-V-2006-000107

ASUNTO ANTIGUO Nº: J2-7575-06.-

MOTIVO: Desacato Judicial de la Medida de Protección.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REQUIRENTE: R.M., M.D.C.M. Y M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.220.447, V-6.410.273 y V-13.191.156, respectivamente, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta y YULIMAR VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.167, en su carácter de madre de la adolescente y los niños.-

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-

REQUERIDO: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.535.630.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.227.-

Se inició el presente procedimiento administrativo por denuncia realizada en fecha 26-06-2002 por ante la sede del referido C.d.P. por la ciudadana Yulimar Valera, para denunciar al ciudadano J.L.M.p. maltrato físico y psicológico para con sus hijos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), todos los anteriormente señalados se encuentran domiciliados en La Vecindad, Calle Independencia, casa s/n, Municipio Gomes de este Estado, y solicita Medida de Protección en beneficio de sus hijos. En fecha 27-06-2.002, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previamente citada por ante el C.d.P.d.M.G., a dar su opinión al respecto, y afirmo la denuncia hecha por su madre, en la que afirma que su padre efectivamente los maltrataba cuando llegaba ebrio a la casa. En fecha 27 de Junio del mismo año, se citó al ciudadano J.L.M., quien no compareció. En fecha 01 de Julio de 2.007, el C.d.P.d.M.G. dictó Medida de Protección en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el último aparte del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 15 de Noviembre del mismo año se recibió nueva denuncia por parte de la ciudadana Yulimar Valera, de que el ciudadano J.L.M., continuaba maltratando a sus hijos seguidamente se tomó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ratificaba lo dicho por su madre en contra del demandado, razón por la cual se ratificó la medida dictada por el C.d.P. en fecha 01 de Julio de 2.002. En Fecha 19 de Enero de 2.003 comparece la ciudadana Yulimar Valera acompañada por su hija (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que el día domingo 18-01-2.003 en horas de la noche, el ciudadano J.L.M. había agredido físicamente a su hija la adolescente antes mencionada por lo que se remitió al Centro Ambulatorio de la Vecindad a los fines de que se le realizara exámenes médicos, por lo que se modificó la medida en fecha 23 de Enero de 2.003, dictándose nueva Medida de Protección a favor de la adolescente relativas a Separación del entorno de la adolescente por parte del ciudadano J.L.M., el cual debe irse de la casa y no acercarse a la casa donde habitan sus hijos así como orden de tratamiento psicológico contenidas en los literales e y g del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según opinión dada por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) el ciudadano J.L.M., no ha cumplido la Medida de Protección dictada en fecha 23-01-2.003, donde manifestó el hecho abominable de que el ciudadano J.L.M. había matado a su perrito, y por declaración dada por la ciudadana Yulimar Valera, en fecha 18 de Abril del año 2.006, donde manifiesta que el ciudadano J.L.M. todavía vive en la casa incumpliendo con la medida impuesta. Es el caso, que hasta la presente se esta en presencia de un Incumplimiento manifiesto de la Medida de Protección por parte de el ciudadano J.L.M., estando en presencia de una violación manifiesta del derecho a la integridad personal establecido en el articulo 32 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que tal actitud de contumacia constituye un desacato a la Medida de Protección dictada por esa instancia, por lo que demandan formalmente al ciudadano J.L.M. por incumplimiento a la medida de protección dictada por ese C.d.P. en fecha 01-07-2.002, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), que ordenó la separación del entorno del hogar de la adolescente y los niños antes mencionados, por lo que solicitaron sea aplicada las sanciones o medidas a que hubiere lugar, así como la posibilidad de iniciar un procedimiento de Privación de P.P. por encontrarse incurso en las causales contenidas en los literales a y c del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 07 al 35.-

Presentada la Demanda en fecha 01-06-2.006, se le dio entrada el 02-06-2.006 y se le asignó el número J2-7575-06.-

En fecha 28-06-2.006, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó: 1.- citar a los ciudadanos Consejeros de Protección del Municipio Gómez, J.L.M. y Yulimar Valera (padres biológicos), quienes debían comparecer acompañados de sus hijos la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), para que ejercieran su derecho consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo que en el lapso de tres (3) días de Despacho a que conste en autos su citación, proponga las pruebas que pretenda y su asistencia a la audiencia de juicio y 2.- notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público, folios 36 al 40.-

Consta al folio 41, Boletas de Citación librada al C.d.P.d.M.G.d. este Estado, y a los ciudadanos J.L.M. y Yulimar Valera, debidamente firmadas.-

Consta al folio 46, Acta de fecha 20-07-2.006 de la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verificó la comparecencia de las partes, dejándose constancia de que no comparecieron los representantes del C.d.P.d.M.G., y el demandado ciudadano J.L.M., igualmente la ciudadana Yulimar Valera, madre de la adolescente y de los niños antes mencionado, expuso que para el momento de la Audiencia de Juicio se encontraba trabajando como ayudante de cocina en un horario comprendido entre las 4:00 de las tarde hasta las 11:00 de la noche, que el padre de sus hijos no acataba la medida que dictó el C.d.P., así mismo manifestó ante este Despacho que el día miércoles 12-07-2.006 debió asistir a la Fiscalía Novena, a interponer denuncia en contra del padre de sus hijos por cuanto el ciudadano J.L.M. le propinó unos golpes a Sara y a Ezequiel, debido a esto ellos pasan el día con su madre y en las tardes los llevaba a casa de su abuela materna. Estando presente en este mismo acto la Dra. A.P.H.F. VIII del Ministerio Público, expuso: que en virtud de no encontrarse presente la parte requerida ni la requirente solicitó a este tribunal continuidad en la causa y nueva oportunidad para Audiencia de Juicio, y dado que se encontraban presente los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) se procediera a escuchar su opinión, quienes manifestaron estar de acuerdo en que su padre el ciudadano J.L.M. se fuera de la casa por las repetidas amenazas de muerte que este le ha hecho a su madre, por el temor que le tienen debido a los continuos maltratos que han recibido de parte de el mencionado ciudadano.-

Cursa a los folios 55, 56 y57, consignación de las Boleta de Notificación y Citación libradas a la Representación Fiscal, a los Consejeros de Protección y a la Requirente, debidamente firmadas.-

Cursa al folio 58, consignación de boleta de notificación al requerido ciudadano J.l.M.s. firmar.-

El día 10-08-2.006 a las 11:30 de la mañana, fecha y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verificó la comparecencia de las partes, se dejó constancia de la no comparecencia del requerido ciudadano J.L.M., estando presente la Dra. A.d.V.S.L.F.A. VIII, los Consejeros de Protección del Municipio Gómez, los abogados R.M.Q. y M.d.C.M., la parte requirente ciudadana Yulimar Valera, se levantó el Acta respectiva donde se plasmó lo allí planteado y en la parte de conclusiones, ambas partes incorporaron documentos probatorios de sus dichos. Así mismo, se dejó constancia de que los Hermanos Maza Valera no expusieron por cuanto los mismos fueron escuchados en fecha 20 de julio de 2.006, folios 60 y 61.-

Cursa al folio 63 auto dictado donde se ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que sea remitidas resultas de oficio Nº 2291-06, librado por este Despacho.-

Cursa al folio 70 auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2006 mediante el cual se difiere la sentencia en el presente caso en virtud de no constar en autos las resultas de las comunicaciones remitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-

Cursa al folio 72, comunicación emanada de la Fiscalía Novena de Protección Penal Ordinario del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, mediante el cual señala que se ordenó el inicio de la investigación con motivo de la denuncia interpuesta ante la Base Operacional Nº 6 de la Policía del estado Nueva Esparta.

Cursa al folio 73, comunicación emanada de la Fiscalía Novena de Protección Penal Ordinario del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, mediante el cual señala que la causa se encuentra en fase de investigación y que las evaluaciones no han sido remitidas a esa representación fiscal.-

Cursa al folio 74, diligencia suscrita por la parte Requirente y solicitó fuera dictada Sentencia.-

Cursa al folio 75, auto de fecha 18-01-2007, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa la Abg. L.J.M.V., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 2 y se ordenó recabar las resultas. Se libró el respectivo oficio.-

Cursa al folio 77, dioligencia suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público mediante la cual solicita sea dictada sentencia en virtud del reiterado desacato del ciudadano J.L.M..-

Cursa al folio 78, auto de fecha 09-08-07 mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Novena de Protección Penal Ordinario del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta. Se libró oficio.-

Cursa al folio 84, comunicación emanada de la Fiscalía Novena de Protección Penal Ordinario del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, mediante el cual señala que la causa se encuentra en fase de investigación y que las evaluaciones no han sido remitidas a esa representación fiscal.-

Cursa al folio 85, auto de fecha 06-11-2007 mediante la cual se señala que la decisión en la presente causa será dictada al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.-

Cursa al folio 86, auto de fecha 13-11-2007, mediante el cual este Tribunal repone la causa al estado de celebra nueva audiencia de Juicio en virtud de que no consta en autos la debida citación del requerido.-

Cursa al folio 104, acta de fecha 14-12-2007 donde se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio, la comparecencia de los Requirentes, Requerido y C.d.P.d.M.G..-

Cursa al folio 108, acta de declaración de la joven (IDENTIDAD OMITIDA) en la misma fecha de realización de la audiencia de juicio.-

Cursa al folio 109, acta mediante la cual se dejó constancia de la opinión brindada por los niños (IDENTIDAD OMITIDA).-

Cursa al folio 113, auto de fecha 17-12-2007 mediante el cual se ordenó oficiar a la Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-

Cursa al folio 115, auto de fecha 07 de Enero de 2008, mediante el cual se difirió la sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos lo solicitado al Juzgado en Funciones de Control Nº 4, de esta Circunscripción Judicial

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Requirente (C.d.P.):

Que se instruyó expediente administrativo por denuncia realizada por ante la sede del C.d.P.d.M.G. en fecha 26-06-2.002 por la Ciudadana Yulimar Valera, en su carácter de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano J.L.M.p. maltrato físico y psicológico. Solicitó Medida de Protección en beneficio de sus hijos, refiriendo en la denuncia que el ciudadano J.l.M. ha continuado con su conducta violenta, que la agrede a ella y a sus hijos por esta haber acudido al Tribunal, que de igual forma ratifica que sus hijos siguen muy afectados por el comportamiento de su padre, y que además temen por sus vidas. Admitida la denuncia, dicho C.d.P.c. al ciudadano J.L.M., quien no compareció. En fecha 01-07-2.002 se dictó Medida de Protección en beneficio de la adolescente y los niños in comento, de conformidad con el último aparte del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23-01-2.003 comparece la ciudadana Yulimar Valera acompañada de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestando que el ciudadano J.L.M. la había agredido físicamente por lo que se modificó la medida, dictándose nueva Medida de Protección a favor de la adolescente relativa a Separación del Entorno de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por parte del ciudadano J.L.M. el cual debe irse de la casa y no acercarse, y orden de tratamiento psicológico. Siendo el caso que el ciudadano J.L.M. no cumplió la Medida de Protección dictada según la opinión dada en fecha 18-04-2.006, por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) donde el mismo manifestó el hecho abominable que el ciudadano J.L.M. había matado a su perrito, y por declaración dada por la ciudadana Yulimar Valera en la misma fecha donde manifiesta que el ciudadano anteriormente mencionado todavía vivía en la casa incumpliendo la medida impuesta, posteriormente se envió oficio al trabajador social de la vecindad solicitando visita social a la residencia de la familia Maza Valera arrojando que efectivamente el ciudadano J.L.M.v. en la casa constituyendo tal actitud de contumacia lo cual constituye un desacato a la Medida de Protección dictada por esa instancia, por lo que demandan formalmente al ciudadano J.L.M. por incumplimiento a la medida de protección dictada por ese C.d.P. en fecha 01-07-2.002, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y los niños (IDENTIDAD OMITIDA) que ordenó la separación del entorno del hogar de la adolescente y los niños antes mencionados, igualmente denuncian las sanciones pecuniarias correspondientes por el desacato, así mismo ratifican las pruebas incorporadas con la solicitud, como copias fotostática con de la denuncia y medidas dictadas en fecha 15 de noviembre de 2.002, igualmente copias simple de la solicitud para realización de examen medico de Reconocimiento Medico Legal y Reconocimiento Psico-siquiátrico a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), ordenados por el Inspector Jefe de la Base Operacional N° 06 de INEPOL del Municipio Gómez, acompañando copia certificada de las actuaciones realizadas en sede administrativa por dicho C.d.P., constante de veintiocho (28) folios útiles.-

Igualmente la joven Maryuris Maza Valera, quien ya cumplió la mayoría de edad, realizó su exposición en la misma fecha de la audiencia, la cual quedó asentada de la siguiente manera: “yo quiero señalar que estos problemas surgieron desde hace ya varios años, le gusta maltratarlos mucho verbalmente, ha intentado matar a mi mama varias veces, nosotros teníamos una perrita llamada Cindy y el la mató el año pasado en Semana Santa, a el gustaba mucho meterse con ella y la perrita le gruñía mucho, ese día que la mató fue cuando regresábamos de casa de una amiga que vive cerca de la playa, y el llego esa tarde haciéndose que estaba ebrio, pero para mi no estaba borracho, y sentí como golpeaba algo contra la pared, entonces le dije a mi mama que creía que mi papa había matado a la perra, entonces como para ese momento el no golpeaba a mi hermano varón, mi mama lo mando a que revisara que sucedía, y de repente escuchamos el llanto de mi hermano, cuando fuimos a ver, estaba mi papa completamente desnudo, lleno de sangre y la perrita tenia los dientes completamente deformados, mi mama llamo a mi tío y cuando mi tío llego ya el había botado el cuerpo, se había bañado y al preguntárselo por que lo había hecho, el dice que es por que la perra lo tenia obstinado, luego de eso nos fuimos a dormir a casa de mi abuela, yo de verdad quizás en el fondo lo quiera, pero no le puedo tener respeto, a veces pienso que debería estar preso, pero luego pienso que cuando salga nos puede matar, yo quiero que se haga justicia. La joven señala que cuando tenia dieciséis (16) años su papa la manoseo una mañana que ella salio al patio y ella salió corriendo”.

De la Parte Requerida:

El requerido, ciudadano J.L.M., no procedió a contestar la demanda, sus alegatos los presentó en la Audiencia de Juicio.-

De la Audiencia de Juicio

Al momento de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14-12-2007, las partes realizaron sus exposiciones quedando planteada en los siguientes términos:

La Requiriente expuso: Que el ciudadano J.L.M. y ella tienen siete (07) años de separado porque había mucho maltrato físico y verbal, hasta que llego un momento que ya no aguanto más, y en el año 2.002 buscó ayuda con la LOPNA, tratando de rescatar su hogar, pero el señor nunca acudió a las citaciones, luego comenzó el maltrato con los niños , y fue cuando decidió actuar, en Agosto de ese año golpeo a su madre una señora de 60 años, a ella y a su hija, todos los niños tienen marcas en cuerpo por sus maltratos recibidos de su padre, que el señor no se puede acercar mas ni a ella ni a sus hijos, pero el siempre busca excusas para ir a la casa y maltratarlos, por eso pide protección para sus hijos y no tener contacto para nada con el ciudadano José luí Maza.-

En tal sentido los Consejeros de Protección del Municipio Gómez señalaron que luego de recibir la denuncia se dio inicio al procedimiento establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mencionan que este caso lo conocen desde el año 2.002, que la ciudadana acudió a buscar ayuda psicológica y tratar de que el ciudadano J.l.M. cambiara, por lo que los Consejeros de Protección acudieron a la residencia de mencionados ciudadanos donde se trató de brindar toda la ayuda psicológica, dando inicio a un procedimiento inclusive con el apoyo de la policía, para así evitar los maltratos, pero el ciudadano solo acudió una vez , pero el comportamiento fue el mismo siguió agrediendo tanto a la madre como a sus hijos, la policía es testigo de tales hechos, se remitió las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y en virtud de la conducta asumida por el ciudadano J.L.M., se dictó medida de separación del entorno, cuyo desacato se esta solicitando por cuanto el mencionado ciudadano se limito a construir una vivienda en el patio trasero de la casa , tipo rancho, hasta el día 09 de agosto del año 2.007 que se salió debido a una medida de Prohibición de residir en el mismo Municipio donde reside la requirente y sus hijos, dictada en fecha 07-08-2.007, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circunscripción Judicial, así mismo señala la consejera, que un hecho que ha revestido importancia fue la muerte de la perrita de los niños, ya que en conversaciones con el ciudadano reconoció que si había matado a la perrita, pero que era en razón de que el animal lo agredió, cuestión que fue desmentida por los niños y en vista de ello la ciudadana Yulimar Valera, acudió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por ultimo ratifican el contenido de la demanda de Desacato y que se amplíe y se cumplimiento a la Medida Cautelar que fue dictada por el Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, motivado a que el ciudadano continua viviendo en el mismo Municipio, a una cuadra de la vivienda de los niños, en virtud de ello, solicitan que se declare con lugar la presente Acción, y consignan constante de tres (03) folios útiles copia de la referida sentencia.-

En el mismo acto la parte requerida, el ciudadano aceptó en parte lo señalado, el acepta que ahorcó a la perrita y rechaza lo señalado con respecto a los maltratos y los mismos no han sido reportado a hospitales ni han sido sacados por, medio de la policía, ciertamente si los niños se portan mal, el ciudadano reconoce que los reprende pero no llega al extremo de golpearlos como dice la señora, de sacarle la tercera vértebra de la columna ya que una persona así estaría de psiquiatría, el señor señala que de lunes a sábado en las noches se acerca a la casa a llevarle comida a los niños, y no considera que el alejamiento de el como padre sea la solución, en virtud, de que si, ciertamente los niños tienen problemas psicológicos, el alejamiento inclusive de familiares paternos sea la solución, y considera que para esta acusación debería tenerse pruebas o informes psicológicos de que el ciudadano J.L.M., presenta problemas de ese tipo.-

El Consejero de Protección procede a hacer la siguiente aclaratoria a la abogada de la parte requerida: en virtud de ello señala el Consejero, que si no se tomó alguna otra acción fue por que en principio, del año 2.002 al año 2.004, las agresiones fueron contra la madre y no contra los niños, por lo que se buscó soluciones para fortalecer los lazos familiares, cursan en el expediente las actuaciones realizadas por este Consejo para buscar soluciones, fue en el año 2.004 cuando comenzaron las agresiones contra la adolescente Maryuris , y se dicta la Medida de Protección remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, todas las actuaciones consta en autos. Como conclusión señala que la abogada del ciudadano J.L.M., reconoce el Desacato de la Medida, en virtud de su señalamiento de que todas las noches les lleva alimentos a los niños hasta su vivienda.

II

PRUEBAS

De la parte Requirente:

Pruebas Documentales: A) copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., constante de veintiocho (28) folios útiles. B) copia simple de la Audiencia Oral de Presentación por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se decreto a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en beneficio de la adolescente MARYURIS MAZA VALERA y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), Prohibición de residir en el mismo Municipio en el cual la víctima fije su residencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente la establecida en el Numeral 4. C) Comunicaciones emanadas de la Fiscalia Novena de Protección Penal Ordinario del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, cursantes a los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73) y ochenta y cuatro (84), a todas estas pruebas en su conjunto SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnados por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

De igual forma la requirente en la Audiencia de Juicio incorporó como prueba, copia simple del acta de Audiencia Oral de Presentación en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se decreto a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en beneficio de la adolescente MARYURIS MAZA VALERA y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), Prohibición de residir en el mismo Municipio en el cual la víctima fije su residencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente la establecida en el Numeral 4.

De la Prueba de Informes:

Al momento de realizarse la audiencia se solicitó fuera recabada a través de la prueba de informes la copia certificada de la Audiencia Oral de Presentación en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se decreto a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en beneficio de la adolescente MARYURIS MAZA VALERA y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), Prohibición de residir en el mismo Municipio en el cual la víctima fije su residencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente la establecida en el Numeral 4, la cual fue recibida en este Despacho en fecha 23 de Enero de 2008, prueba ésta a la que SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 del Código de Procedimiento Civil.-

De la parte Requerida:

El ciudadano J.L.M., no presentó ningún tipo de pruebas.-

De la Opinión de los niños:

En fecha 01-06-2.007, día de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el literal “b” del Artículo 323 en concordancia con el Artículo 80 de la LOPNA, fueron escuchados los niños (IDENTIDAD OMITIDA), previo a las formalidades de Ley, manifestando lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA) señaló: Quiero señalar que mi papa algunas veces se porta bien y otras se porta mal, por ejemplo una vez que mi hermano y yo nos pusimos a jugar con los maíces que el estaba preparando para los pollos y nos golpeo por que no le hicimos caso, a mi me dejó una marca feísima con la hebilla de la correa y a (IDENTIDAD OMITIDA) también le pegó, a el le dice muchas groserías y después se arrepiente, luego viene diciendo princesita no te portes mal, yo no quiero que el este cerca de nosotros, que este lejos. Es todo”. Seguidamente expone (IDENTIDAD OMITIDA): Quiero que mi papa se vaya lejos, que nos deje en paz, que no este cerca de nosotros, yo vi cuando mi papa venia de matar a la perrita, el estaba lleno de sangre, luego mi mama llamo a mi tío y le dijo lo que había hecho mi papa, me sentí pésimo. Es todo. De seguidas pasa la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a Exponer: yo quiero que mi papá se aleje de mi mamá y de nosotros, por que el mató a mi perrita, mi hermano vio como la mató. El golpeó a mi mamá, a mi abuela, y a Maryuris con unos palos, le dejó morado a mi abuela, Maryuris se fue a casa de mi abuela y yo me fui detrás de ella.” De lo antes explanado se desprende, que si bien no es vinculante tales opiniones en este procedimiento, como lo son los juicios de Desacato, no debe obviarse jamás que las mismas, enmarcan uno de los Derechos que nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga a éstos, el Derecho a opinar y a ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, SE CONSIDERA APRECIADA PLENAMENTE LA OPINION DE LOS ADOLESCENTES en referencia por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por éstos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 323 en concordancia con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

III

MOTIVA

Con esos antecedentes, corresponde a.l.f. legal de la Acción Judicial de Protección solicitada por Desacato, en primer lugar se debe determinar la competencia de esta Sala Única de Juicio para conocer de la misma, la cual le esta atribuida por mandato legal del Parágrafo Tercero, Literal “a” del artículo 177 y 214 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

En el presente proceso, se ha de comprobar si estamos en presencia de Desacato a la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.G. dictada al ciudadano J.L.M., consistente en la Separación del Entorno contenida en el literal “g” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la contenida en el literal “e” ejusdem, orden de tratamiento psicológico. Señalaron que tal dictamen obedece a las agresiones físicas por parte del referido ciudadano contra su hija para ese momento adolescente Maryuris M.a. como las psicológicas contra los niños (IDENTIDAD OMITIDA).

Se hace necesario destacar, que se entiende por Maltrato Infantil, a tal efecto tenemos que es toda forma de agresión por acción u omisión ejercida por un adulto (padre, madre, hermano, tío, maestro, persona de autoridad) sobre un niño, niña o adolescente, de manera intencional, provocándole daño físico o emocional y a veces la muerte, dejando en el niño o niña secuelas físicas o psicológicas a corto, mediano y largo plazo, entorpeciendo de esta forma su desarrollo normal y bienestar integral. (Cecodap 1999).

Como se aprecia de las actas, este Tribunal toma como fundamentos legales para decidir sobre la Acción Judicial de Protección que tal y como lo expuso la Requirente en su solicitud y ratificado en la Audiencia de Juicio, el ciudadano J.L.M. desacató la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.G.d.S.d.E., ya que tal y como lo reconoció durante la Audiencia de Juicio el mismo se acerca a la casa donde habitan los niños durante la semana, concretamente de Lunes a Sábados en la noche para entregarle alimentos a sus hijos, por otro lado no consta en autos elemento alguno que le permita a esta Juzgadora suponer que le ha dado cumplimiento al tratamiento psicológico ordenado, ya que no acreditó constancia de asistir regularmente a dicho tratamiento. De otra parte, se evidencia de autos, específicamente de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que en la misma se ordenó se ordeno: numeral TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana Yulimar Valera, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de residir en el mismo Municipio en el cual la victima fije su residencia.

En dicha decisión el requerido fue encontrado culpable por el delito precalificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual lleva a esta Juzgadora a apreciar y concluir de todos los elementos que existen en autos, así como la opinión brindada por los niños y la hoy joven adulta que ciertamente el ciudadano J.L.M. ha realizado actos de violencia en el hogar de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), y que el mismo no ha dado cumplimiento a las Medidas de Protección dictadas todo lo cual hace procedente la presente Acción Judicial por Desacato. ASI SE DECLARA.-

Por otro lado, esta Juzgadora considera necesario señalar que se evidencia que las actuaciones cometidas por ciudadano J.L.M. hacia sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), podrían configurar la comisión de un hecho punible, y siendo que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede la facultad sancionatoria a la Jurisdicción Penal Ordinaria que resulta la competente para imponer la sanciones que pudiese haber lugar, este Tribunal considera necesario oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie el respectivo procedimiento en contra del ciudadano J.L.M., antes identificado, acompañándose a tal efecto copia certificada del presente asunto. De igual forma, en virtud de que el maltrato del que se trata constituye causal para la privación de la p.P., se ordena igualmente oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que incoe el respectivo procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción Judicial de Protección incoada por el C.d.P.d.M.G.d. este Estado, en contra de la ciudadana: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.535.630, en v.d.D. a la Medida de Protección dictada por el referido C.d.P., dictada en fecha 23 de Enero de 2003. Por lo que se mantiene vigente las referidas medidas de Separación del Entorno y Orden de Tratamiento Psicológico a favor de los niños Ezequiel, Sara y Lucero Maza Valero

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se proceda a iniciar procedimiento en contra del ciudadano J.L.M. por la posible comisión de hechos punibles contra sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), a tal efecto acompáñese copia certificada de todo el expediente y remítase con el referido oficio.

TERCERO

Se comisiona suficientemente al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez para que realice el seguimiento correspondiente y se de cumplimiento a la presente decisión.

CUARTO

Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que de incoe el respectivo procedimiento de Privación de P.P. contra el ciudadano J.L.M., plenamente identificado en autos.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha previo anuncio de la ley, siendo las 3:00 de la tarde, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/ym.-

Exp. Nº OH03-V-2006-000107

Desacato.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR