Decisión nº WP01-P-2009-001028 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 28 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001028

2E-2160-09

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano R.M.I.L., identificado con cédula de identidad Nº 16.725.736, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 26-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Real de Caraballeda, subida El Caribe casa Nº 04, parroquia Caraballeda, estado Vargas, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano R.M.I.L., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13-10-2009, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 10-12-2009, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 12-11-2011.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 46 al 48 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico remitido mediante oficio Nº 344-2010, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08 de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde emiten un pronóstico acerca del evaluado: “ocupa el último lugar en la conformación familiar de cuatro descendientes concebidos por la señora m.L. y el señor R.I., el cual formó hogar por separado desde que su prole se encontraba en su etapa lactante, su proceso de formación social trascendió al lado de sus hermanos y progenitora, guiados por normativas y valores frágil, generando estilos de vida inconsistentes y por consecuencia una sentencia condenatoria.

Cursó estudios hasta 5to año de ciencias sin culminar, ubicada en Caraballeda, desertó por bajo nivel académico y deserción.

A los 17 años empezó a laborar como mesonero en restarurant, por 5 meses, obrero no calificado en empresa privada y empaquetando en supermercados (…).

Asistió a la entrevista su progenitora, M.A.L., de 65 años de edad, quien presenta debilidades para su guía y conductora en su proceso de reinserción social.

Consumo de sustancias psicoactivas desde los 22 años hasta el presente, ingesta etílica (…).

Reporta consumo compulsivo de marihuana (…)

Con respecto al delito, asume su participación en el mismo (…).

Tiempo intramuros no posee progresividad.

IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

(…) En la actualidad no se observa con aprendizaje positivo de la sanción legal recibida”. Concluyen los funcionarios evaluadores, emitiendo opinión desfavorable a la medida solicitada; así también en el referido informe se sugiere “brindar orientación en los déficits encontrados en la presente evaluación”.

Como se observa, existen aspectos positivos en el evaluado, que si bien para el equipo técnico que lo evaluó no prevalecen sobre los factores que ellos consideraron de mayor relevancia para emitir un pronóstico desfavorable, en opinión de este jurisdicente nos encontramos, como se deriva del informe en comento, frente a un ciudadano con formación y arraigo familiar y escolar y dedicado desde joven a realizar trabajos honrados, factores fundamentales que, aunados a una orientación psicológica que conduzca a incrementar su capacidad de reflexión y niveles de autoevaluación y autocrítica, tal como lo recomiendan los evaluadores; hacen presumir una reinserción social y familiar adecuadas.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna (…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto (…). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Se observa que en el presente caso, motivado a múltiples y complejos factores del sistema penitenciario, no se ha cumplido el mandato constitucional en cuanto a la rehabilitación del penado R.M.I.L., a través de la sanción reclusoria que ha venido cumpliendo. Lejos de lograrse un aprendizaje positivo, su situación intramuros lo ha llevado a continuar consumiendo sustancias prohibidas, por lo que se hace inminente lograr una alternativa que permita rescatarlo del submundo de la drogadicción y reinsertarlo en la sociedad, máxime cuando el mismo se inició en el consumo de dichas sustancias en edad relativamente avanzada (22) años, habiendo transcurrido solo 04 años bajo esa conducta, lo que pudiera facilitar su rehabilitación, de recibir el tratamiento adecuando.

Igualmente consta al folio 59 de la segunda pieza de la presente causa, comunicación de la Fundación C.M.d.R. “Palabra de Dios”, institución enfocada al rescate de personas con problemas de drogadicción, donde manifiestan que el mencionado penado será recibido en la misma, donde disponen de una vacante y donde se regirá por las normas internas.

Así las cosas, se evidencia que R.M.I.L. requiere atención especializada para combatir su adicción a las sustancias prohibidas, que permitan favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en los aspectos familiar y educativo; y tomando en consideración que el objeto del período de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano R.M.I.L.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba hasta el 12-11-2011, cuando termina de cumplir la pena, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

  1. - Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando así sea requerido.

  2. - Mantener como lugar de residencia la Calle S.d.M., edificio Coimbra, piso 3, apto. 5, Los F.d.C., Caracas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.

  3. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  4. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

  5. - Presentarse a la Fundación C.M.d.R. “Palabra de Dios”, Av. J.M.V., P.A., Naiguatá, donde acatará el tratamiento y las normas que allí le impartan, institución que deberá elaborar y dirigir a este tribunal el informe inicial dentro de los 05 días siguientes a su ingreso, y posteriormente informar cada 30 días acerca de su evolución y recomendaciones.

  6. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano R.M.I.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba hasta el 12-11-2011, cuando termina de cumplir la pena, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 02 días del mes de agosto del año 2010.

EL JUEZ,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

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