Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO N°: AP22-R-2008-000133

PARTE ACTORA: R.G.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.302.077.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.T. y O.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.687 y 90.686, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.L. y M.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.800 y 109.217, respectivamente.-

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha quince y veintidós de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el cabildo creo una ordenanza que estableció el mecanismo de transferencia de la mancomunidad de bomberos del este, señalando que el actor fue transferido y que se encuentra actualmente activo, por lo que la relación laboral no ha terminado, que en dicho acuerdo se indico que los pasivos debían ser cancelado por cada municipio. Señala que las prestaciones sociales sólo son procedentes en caso de culminación de la relación laboral, y que en caso de que considere que le corresponda las prestaciones sociales, existe un vicio por parte del a quo por cuanto el actor demandada Bs. 11.079.074,00 y que se habían realizado dos pagos, y que el a quo ordena a pagar Bs. 5.137 Bsf. Lo que constituiría un enriquecimiento sin causa”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado fue trabajador de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, organismo dependiente de las Alcaldías Baruta, Chacao y Sucre, actualmente integrado al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Que para el momento de la transferencia el demandante desempeñaba el cargo de Cabo Segundo en la División de Operaciones del extinto Cuerpo de Bomberos del Este, devengando un sueldo básico de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 511.510,00), mas una prima por antigüedad de Bs Seis mil (6.000,00); más prima por hijos de mil bolívares (Bs. 1.000,00) lo que hace un total del salario de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 518.510,00). Que en fecha 19 de febrero de 2002, el Cabildo Metropolitano de Caracas, aprobó la ordenanza que crea el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 21 de marzo de 2002. Que en dicha ordenanza se aprobaron Disposiciones Transitorias, que trajeron como consecuencia que a partir del 1° de junio de 2002 su representado se haya integrado a trabajar al recientemente creado Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Que su representado fue notificado en fecha 08 de agosto de 2002, además de que a partir de la referida fecha, estaría trabajando para otro Organismo, el hecho de que sus prestaciones sociales le serían cancelados por la Alcaldía del Municipio Chacao, notificación firmada ésta por los Miembros del C.D. de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este representantes de las tres Alcaldías que conforman dicha Mancomunidad. Que por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente desde el momento en que se firmó el acuerdo por medio del cual la Alcaldía del Municipio Chacao debió haber cancelado sus prestaciones sociales y no lo hizo, es por lo que reclama el pago de las mismas, de la forma que a continuación se describen:

CONCEPTOS TOTAL

Antigüedad al 19/06/1997 Bs. 938.160,00

Intereses Acumulado 1991 al 1997 Bs. 319.086,00

Bono de Transferencia 19/06/97. Bs. 624.780,00

Interés de mora Antigüedad y Bono de Transferencia 19/06/1997 al 32/07/02 Bs. 3.539.723,00

Antigüedad Acumulada 19/06/07 al 31705/02 Bs. 3.812.257,00

Intereses Prestaciones Acumuladas Bs. 1.845.737,47

Vacaciones y Bono Vacacional vencido al 31/05/02 Bs. 777.765,00

Utilidades fraccionadas Bs. 259.255,00

- Pago de Prestaciones sociales adelantadas Bs. 9.165.876,11

Total adeudado Bs. 4.833.038,36

Asimismo demandan la indexación o el respectivo ajuste monetario, los intereses moratorios y las costas procesales por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada convino en que el ciudadano R.G.M. fue trabajador de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, reconoció el cargo desempeñado dentro del extinto Cuerpo de Bomberos, el último salario postulado por el actor en su escrito libelar, a saber la suma de Bs. 518.510,00 así como el reconocimiento del derecho a Prestaciones Sociales del actor. Por el contrario negó que se le adeuden todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, reconociendo como deuda la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/ CENTIMOS (Bs. 14.353.482,85) al demandante, la cual afirma canceló, tal como se desprende de las documentales correspondiente a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovidas, logrando evidenciarse de la misma que el actor recibió por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales la suma de CINCO MILLONES CIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARE CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 5.187.606,74) y posteriormente mediante cheque librado contra la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, su representada canceló al actor el saldo restante de sus prestaciones sociales el cual ascendió a la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 9.165.876,12), quedando así satisfecha la obligación contraída por la Alcaldía de Chacao como integrante de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, por lo que la misma se debe tener como extinguida, solicitando así que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR y se condene en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde probar los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, fundamentalmente que cancelo la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/ CENTIMOS (Bs. 14.353.482,85) al demandante, la cual reconoce como deuda del Municipio por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

De las Documentales:

Marcada “B”, C.d.T. de fecha 31 de mayo de 2002, debidamente suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos, folio 13 del expediente, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para el Cuerpo de Bomberos del Este, en la Guardia Permanente desde el 16 de marzo de 1991 desempeñándose en el cargo de CABO PRIMERO devengando un salario mensual de Bs. 518.510,00, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que ni la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso ni el salario devengado por el actor para la fecha de emisión de la misma se constituyen en hechos controvertidos por las partes en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “C”, Comunicación dirigida al actor en fecha 08 de agosto de 2002, debidamente suscrita por el C.D. de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, folio 14 del expediente, mediante la cual se le participa que a partir del 01 de junio de 2002, pasaría a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y que todo lo relativo al pago de sus prestaciones sociales le seria tramitado a través de la Alcaldía del Municipio Chacao, documental esta suscrita por el actor en señal de recibido, no obstante la misma de igual forma nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que los hechos que de ella se desprende fueron reconocidos por las partes en el presente proceso y Así se establece.-

Marcada “D”, Planilla denominada Antecedentes de Servicio, folio 15 del expediente, suscrita por el Jefe del Departamento de Personal del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende la fecha de ingreso, la fecha de egreso, los diversos cargos por el desempeñado, así como la remuneración devengado por el trabajador de autos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de egreso del accionante y Así se establece.-

Marcada “E”; Gaceta Oficial No. 37.409, de fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual se publica la ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual contempla la creación de dicho organismo, observa este Sentenciador que el referido instrumento se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-

Cursantes a los folios 80 al 103, calculo de prestaciones sociales correspondiente al actor, instrumentales estas que carecen de firma autógrafa alguno, no constituyendo así instrumento alguno conforme a lo previsto en la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador lo desestima y Así se establece.-

Marcadas “E1” al “E41”, folios 104 al 149 del expediente y marcadas “1” al “8”, cursante a los folios 249 al 255 del expediente, recibos de pagos correspondiente al periodo comprendido del 2000 al 2002, instrumentales estas que carecen de firma autógrafa no pudiendo ser atribuible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador los desecha del debate probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Marcada “A”, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales e intereses de Prestación de Antigüedad, folios 279 al 285 del expediente, de la cual se desprende que la parte accionada reconoció que por los conceptos de antigüedad relacionados con ambos regimenes e intereses estimados sobre la misma liquidación, le adeudaba al trabajador de autos la cantidad de Bs. 14.353.482,25, siendo que el mismo recibió por los referidos conceptos la por cantidad de Bs. 9.165.876,12, y toda vez que se deduce del mismo pago y calculo de sus prestaciones la cantidad de Bs. 5.187.606,74, suma esta que corresponde supuestamente a un anticipo de prestaciones sociales realizado por la OCEPRE, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 286 del expediente, copia de Cheque de fecha 08 de junio de 2006, librado en contra de la entidad financiera BANFOANDES, a favor del actor ciudadano R.G.M., por la cantidad de Bs. 9.165.876,11, así como copia de recibo de pago de fecha 16 de junio de 2006 debidamente suscrito por el actor en señal de recibido, del cual se desprende que el monto cancelado correspondiente a la suma referida es por concepto de pago de antigüedad por haber prestado servicios en la mancomunidad de Bomberos del Este, instrumentales estas que le fueron opuestas a la representación judicial de la parte actora y la misma no fue impugnada ni desconocida por tal representación judicial, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “B”, copia del movimiento de personal perteneciente al demandante R.G.M., folio 287 del expediente, del cual se desprende el salario mensual devengado por el trabajador de autos, para el año 2002, el cual ascendió a la suma de Bs. 518.510,00, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que el último salario devengado por el accionante no se constituyo en un hecho controvertido entre las partes, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “C”, C.d.t., de fecha 30 de agosto de 2004, correspondiente al actor R.G.M., folio 288 del presente expediente, de la cual se desprende la escala salarial devengada por el trabajador de autos a lo largo de la relación prestacional, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor. Así se establece.-

Marcada “D”, copia del Acta 051-2201, emanada del C.D. de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, de fecha 29 de agosto de 2001, folio 289 al 291 del expediente, de la cual se desprende que dicho órgano acordó pagar la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a algunos trabajadores dentro de los cuales se encuentra el trabajador accionante, instrumental esta que deviene de la probar parte demandada, circunstancia esta que contraviene al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

De la prueba de Testigo:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos MAYOR J.M.M., A.S.V. e I.P., todos plenamente identificados a los autos, no obstante al acto de su deposición en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no comparecieron, siendo declara desierto el mismo por quien suscribe, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera BANFOANDES, Banco Universal, quien decide observa que las resultas de dicha prueba corren inserta a los autos, específicamente al folio 321 del expediente, no obstante la información suministrada nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que lo que se pretendía probar con tal medio probatorio, como lo es el pago de la cantidad de Bs. 9.165.876,11 a favor del actor, fue reconocido por el mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Respecto de la información solicitada a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), constan resultas de dicha prueba en el folio 83 de la segunda pieza, de la cual se desprende que dicho organismo solamente procedió a cuantificar los montos correspondientes a los debitos laborales de los trabajadores de la Mancomunidad de Cuerpo de Bombero del Este, sin que se evidencia el pago alegado por la parte demandada de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARE CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 5.187.606,74) que adujo pago la OCEPRE. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador observa lo siguiente:

La parte actora manifestó que fue trabajador de la mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este desempeñando el cargo de Cabo Segundo en la División de Operaciones del extinto Cuerpo de Bomberos del este. Que mediante ordenanza publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.409, de fecha 21 de marzo de 2002 se acordó que a partir de 01 de junio de 2002, se encontraría integrando al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que los pasivos laborales le serían cancelados por la Alcaldía de Municipio Chacao, no obstante por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno, es por lo que procedió a demandar a dicho ente a los fines de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada, reconoció la existencia de la relación laboral en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no obstante negó que le adeudara suma alguna al trabajador de autos derivada de tal relación prestacional, toda vez que la misma cumplió cabalmente con el pago de todos los beneficios laborales que derivaron de la misma, considerando así que tal obligación se encuentra cabalmente satisfecha y por lo tanto la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva.

Vistos así las cosas, considera quien decide que la Thema decidendum en la presente controversia, se circunscribe en determinar, si en efecto la representación judicial de la parte demandada cumplió cabalmente con el pago de sus obligaciones, cancelándole así al actor todos y cada uno de los conceptos y beneficios derivados de la relación prestacional mantenida entre las partes, correspondiendo a quien decide establecer, tal como fue referido ut supra, que la carga de la prueba conforme los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto por nuestro m.T.S.d.J., recaerá en cabeza del ente demandado, a quien en efecto le corresponderá demostrar el hecho extintivo de tal obligación y Así se establece.-

En primer lugar, considera pertinente esta alzada establecer que la relación de trabajo que vinculo al actor con la demandada concluyo, motivada por causa ajena a la voluntad de ambas parte, específicamente en virtud de la entrada en vigencia de la ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, y a raíz de la creación Constitucional de Distrito Metropolitano de Caracas, de allí la extinción de la Mancomunidad de Cuerpo de Bomberos de Este. En efecto, la llamada transferencia del trabajador, este caso no el equivalente a una sustitución de patrono, pues la misma no opera en este ámbito, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 206 de fecha 21 de junio del 2000 o de la aplicación de la figura de la transferencia prevista en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de extinción del vinculo laboral, pues no concurren los requisitos para la configuración de tal instituto, ello dada la distinta naturaleza jurídica de los entes involucrado, esto es, el Distrito Metropolitano y la Mancomunidad de Bomberos, que efectivamente responde a naturalezas distintas la primera, es una entidad política territorial, y la segunda corresponde una organización de gestión, en consecuencia, la relación del accionante con la Alcaldía Metropolitana (Distrito Metropolitano) es una nueva relación, distinta a la mantenida con la Mancomunidad (Alcaldía de Chacao), no obstante que se mantienen por efecto de la ordenanza mencionada ut supra, algunos derechos de tipo laboral, como por ejemplo los beneficios obtenidos por vía de negociación colectiva, la respectiva remuneración y la jerarquía del trabajador, y un régimen especial de ingreso al nuevo ente, es decir, el del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, es por ello, que el actor es acreedor de los debitos laborales propio del termino de la relación de trabajo. Así se decide.

Resulto lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acervo probatorio traído a los autos, quien decide observa que la representación judicial de la demandada a los fines de probar la defensa opuesta, vale decir, el pago de los pasivos laborales correspondientes al actor ciudadano R.J.A.G. con ocasión a la relación prestacional mantenida entre ellas, promovió documental marcada “A”, cursante al folio 279 del expediente, contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la cual se desprende que el ente demandado reconoce en favor del actor, la cantidad de Bs. 14.353.482,85, por concepto de Antigüedad Antiguo régimen (desde su ingreso al 18-06-1997 y Antigüedad nuevo régimen (desde el 19-06-1997 al egreso) con sus respectivos intereses, hecho este que se compadece con las afirmaciones realizados por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante a dicha suma según se desprende de tal instrumento promovido, el patrono hace una deducción por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgados por la OCEPRE estimado en la suma de Bs. 5.187.606,74, por lo que efectivamente se le cancela al trabajador accionante la suma de Bs. 9.165.876,12, cantidad esta que reconoce el actor haber recibido conforme quedo demostrado de la instrumental promovida por la accionada cursante al folio 286 del expediente, contentiva de copia certificada de cheque librado contra la entidad financiera BANFOANDES a favor de su representado, de fecha 08 de junio de 2006 y recibo de pago emitido por la parte demandada por concepto de antigüedad de fecha 16 de junio de 2006 debidamente suscrito por el actor en señal de recibido, sin embargo la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio negó enfáticamente que su representado haya recibido anticipo alguno realizado por la OCEPRE, estimado en la suma de Bs. 5.187.606,74, tal como fue referido ut supra, correspondiendo en tal sentido, a juicio de este juzgador, probar a la representación judicial de la parte demandada la erogación realizada por el referido organismo en favor del actor por tal concepto, a los fines de liberarse en efecto de tal obligación contraída y que es demandada en el presente proceso; y como quiera que no consta tal hecho en autos, por el contrario del informe de la OCEPRE que cursa al folio 83 de la segunda pieza, se desprende que este organismo sólo realizo cálculos de los debitos laborales de los trabajadores de la Mancomunidad, no cumpliendo así con la carga probatorio impuesta, es por lo que a juicio de este sentenciador tal suma dineraria deberá ser cancelada al trabajador accionante como diferencia acreditada en su favor por parte de la accionada por concepto de su prestación antigüedad mas los intereses estimados sobre dicho concepto, quedando así satisfecha la pretensión del actor en cuanto a este supuesto. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas al 31 de mayo de 2002, considera quien decide preciso acotar que el monto reconocido por la accionada estimada en la suma de Bs. Bs. 14.353.482,85, solo correspondía tal como fue referido ut supra, a los conceptos de prestación de antigüedad (Antiguo Régimen y Nuevo Régimen de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997) mas los correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales calculados atendiendo a ambos regimenes, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “A”, cursante al folio 279 del expediente, la cual fue debidamente valorada con antelación, así como del recibo de pago suscrito por el actor en señal de recibido, mediante el cual recibe el pago de Bs. 9.165.876,11 dejando claramente establecido que no estaba conforme con lo recibido, habida cuenta que no le había sido reconocido lo correspondiente al pago de sus vacaciones y siendo que a los autos en efecto no logra evidenciarse medio probatorio alguno del cual puede desprenderse el hecho extintivo de tales obligaciones, a saber que en efecto el ente accionado haya cancelado al ciudadano R.J.A.G., la cantidad correspondiente a los beneficios descritos en forma fraccionada al 31 de mayo de 2002 fecha en la cual ocurre la terminación de la relación de trabajo con la demandada, corresponde a quien decide en efecto declarar la procedencia de tal solicitud y Así se decide.-

En tal sentido, pasa a este Juzgador de seguida a realizar los cálculos respectivos a los fines de establecer lo que en efecto le corresponde al trabajador de autos por tales conceptos y Así se establece.-

Concepto Salario Fracc. Total

Vac y Bono . fracc 02 16000,00 16,47 Bs. 263.520,00

Utilidades Fracc. 17283,66 25,00 Bs. 432.091,50

TOTAL Bs. 695.611,50

Asimismo este Juzgador ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la parte accionada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31 de mayo de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación del ente demandado, es decir, el siete (07) de octubre de 2004, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y con lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G.M., contra la Alcaldía Del Municipio Chacao Del Estado Miranda; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo, asimismo se condena el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

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