Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Cecilia Hung
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002184

ASUNTO : IP11-P-2007-002184

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

El día sábado 14 de julio de 2007 iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nro.H-565.370 que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad y las personas me trasladé junto con otros funcionarios en una unidad hacia la Tasca hípica EL BAHAREQUE ubicada en la calle comercio entre Talavera y Argentina de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimismo de practicar la inspección técnica al lugar de los acontecimientos, apersonados en el lugar procedimos a entrar rápidamente por las escaleras hasta el segundo piso, observando en el piso el cuerpo del funcionario de este cuerpo Agente M.A.T., quien aún estaba con vida por lo que se le prestaron los primeros auxilios y con la urgencia del caso fue trasladado hasta el Hospital Calle Sierra, donde llegó sin signos vitales, por lo que fue trasladado hasta la morgue de ese hospital a fin de que se le practicara la necropsia de ley, donde quedó identificado como M.A.T.B., venezolano, natural de Coro, de 27 años de edad, soltero, agente del CICPC adscrito a esta delegación, residenciado en la ciudad de Coro, velita 04, calle 03, casa 12, titular de la cédula de identidad N° 14.796.584 , quien presentó una herida producida por arma de fuego en la región pectoral hemotórax derecha y una herida producida por arma de fuego en la región dorsal izquierda, se le hizo la necrodactília, acto seguido nos trasladamos al sitio del suceso, donde al llegar fuimos recibidos por el propietario del local quien quedó identificado como: KLEYBERT P.Z. quien nos condujo al sitio exacto donde ocurrió el hecho y se procedió a practicar la respectiva inspección técnica logrando colectar como evidencia de interés criminalistico un trozo de metal parcialmente deformado, luego nos entrevistamos con otros funcionarios de este cuerpo identificados como: FREDDY SEGUNDO TORRES GRANDA Y A.C.C. quienes nos informaron que se encontraban en ese sitio apostando a carreras de caballos cuando tres sujetos que se hacían pasar por clientes sacaron a relucir sus armas de fuego entre ellas una subametralladora, se dirigieron a la mesa donde estaban y lograron despojar a FREDDY de su arma de reglamento, marca GLOCK, modelo 17, serial EAF-373, en ese momento M.T., manifiesta que no está armado y uno de los sujetos se dirige hacia la caja fuerte y en un instante el funcionario intenta repeler la acción con su arma de reglamento y uno de los sujetos le dispara para luego despojarlo del arma marca GLOCK, modelo 17, serial EAL-422 y huir velozmente del lugar, luego nos entrevistamos con unos ciudadanos que se manifestaron estar presentes para el momento de ocurrir los hechos

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano R.R.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal N°1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado R.R.M., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal N°1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.R.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.492.724, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.M. e I.H.O., nacido en fecha: 04-07-1981, veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en Maracaibo Sector Manzanillo, Calle 900, diagonal al Banco Federal, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano M.A.T.B. (Occiso).

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputado en autos, R.R.M. quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO

el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, prevé una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO Y, QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION Y CON LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL por lo que la pena a aplicar es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Razón por la cual la pena a cumplir es a cumplir la Pena de 15 años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 13 de junio de 2023, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P.d.P.F. basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.R.M., anteriormente identificado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.

La Juez Segundo de Control

Abg. M.C.H.C.

La Secretaria

Abg. Dayana Rovira S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR