Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002338

ASUNTO : BP01-P-2008-002338

Visto el oficio N° ANZ-3-1234-2008, de fecha 26/06/2008, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y suscrito por la DRA. K.L.S., mediante el cual participa a este despacho que no presentara escrito acusatorio en contra de los imputados L.E.G.B., R.J.M.S., R.J.G.B., J.A.B.S., E.G.P.C. y T.R.C.S., por cuanto el resultado de las investigaciones que se adelanta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESITENCIA A LA AUTORIDAAD, OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, resulto insuficiente para presentar la acusación, es por ello que solicita a este Juzgado se sirva decretar a los mencionados imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 27/05/2008, se llevo a cabo por ante la sede de este Tribunal, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los ciudadanos L.E.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-19.329.347, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de J.G. y de MARIANNY BARRIOS, residenciado en Avenida 5 de Julio, casa S/N., frente a Meditotal, Barcelona, Estado Anzoátegui; R.J.M.S., INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de M.M. y de C.S., residenciado en Calle Maturín, Barrio La Aduana, Casa S/N., Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado; R.J.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-19.183.321, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-1981, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de L.G. y de C.B., residenciado en Colinas de Valle Verde, calle Los Jobos, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; J.A.B.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-17.237.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-12-1983, de 24 años de edad, soltero, vendedor, hijo de J.R.B. y de E.S., residenciado en Barrio Universitario, calle L.C., casa N° 49, Barcelona, Estado Anzoátegui; E.G.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-11.405.859, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13-11-1970, de 37 años de edad, soltero, mecánico, hijo de E.P. y de G.D.P., residenciado en Calle 23 de Enero, sector Monte Cristo, casa S/N., Puerto >La Cruz, Estado Anzoátegui; T.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-20.901.138, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 27-01-1987, de 21 años de edad, soltero, albañil, hijo de T.R.C. y de P.M.S., residenciado en Calle La Guardia, casa N° 10-38, Bello Monte, Margarita, Estado Nueva Esparta; han permanecido restringidos de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y visto que la Vindicta Publica solicito se decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento de los imputados, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.

Es por ello y en atención a la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los ciudadanos O.A.C.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1).-Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2).- Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en lo que respecta a esta causa. 3).- De igual forma quedan los imputados obligados a presentar cada uno de ellos dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, y deberán consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, con un equivalente en bolívares a treinta (30) Unidades Tributarias, es de hacer notar que los mismos quedaran recluido preventivamente en el Internado Judicial J.A.A., a la orden y disposición de este Tribunal de Control hasta tanto no presenten los fiadores de ley, lo que significa que una vez satisfecha la obligación de los imputados, de presentar la caución personal el Tribunal procederá de inmediata a decretar su libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los ciudadanos L.E.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-19.329.347, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de J.G. y de MARIANNY BARRIOS, residenciado en Avenida 5 de Julio, casa S/N., frente a Meditotal, Barcelona, Estado Anzoátegui; R.J.M.S., INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de M.M. y de C.S., residenciado en Calle Maturín, Barrio La Aduana, Casa S/N., Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado; R.J.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-19.183.321, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-1981, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de L.G. y de C.B., residenciado en Colinas de Valle Verde, calle Los Jobos, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; J.A.B.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-17.237.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-12-1983, de 24 años de edad, soltero, vendedor, hijo de J.R.B. y de E.S., residenciado en Barrio Universitario, calle L.C., casa N° 49, Barcelona, Estado Anzoátegui; E.G.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-11.405.859, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13-11-1970, de 37 años de edad, soltero, mecánico, hijo de E.P. y de G.D.P., residenciado en Calle 23 de Enero, sector Monte Cristo, casa S/N., Puerto >La Cruz, Estado Anzoátegui; T.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-20.901.138, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 27-01-1987, de 21 años de edad, soltero, albañil, hijo de T.R.C. y de P.M.S., residenciado en Calle La Guardia, casa N° 10-38, Bello Monte, Margarita, Estado Nueva Esparta; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1).-Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2).- Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en lo que respecta a esta causa. 3).- De igual forma quedan los imputados obligados a presentar cada uno de ellos dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, y deberán consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, con un equivalente en bolívares a treinta (30) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de traslado de los imputado, para el día LUNES 30DE JUNIO DE 2008, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a los imputados de auto de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON

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