Decisión nº 56 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21083

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: R.J.M.B. Y A.C.M.F.

Abogada Asistente: N.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos R.J.M.B. Y A.C.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.287.948 y V- 17.545.489 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio N.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.867, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia A.B.R. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 177; que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N.. 2.979, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el F. en fecha V. (23) de Enero de Dos Mil Trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos R.J.M.B. Y A.C.M.F..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste J. que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el niño de autos compartirá un fin de semana al mes de forma alternado con cada progenitor, es decir, que si comparten un fin de semana con su progenitora, pasara el fin de semana siguiente con su progenitor. El fin de semana que les toque compartir con el progenitor este lo retirara de su domicilio los días viernes por la tarde, y lo llevare de nuevo a su residencia el día domingo por la tarde. Las épocas vacacionales (escolares y decembrinas) serán distribuidas y compartidas de forma alternada; en este sentido, este periodo será distribuido por semanas, en consecuencia, el niño de autos pasara una semana con casa progenitor, hasta la culminación del periodo. En las épocas decembrinas, las festividades de navidad y año nuevo serán distribuidas por cada progenitor de forma alternada; en este sentido, si el niño de autos comparte noche buena con su progenitora compartirá el día de navidad con su progenitor; en consecuencia el día de año nuevo lo compartirá con su progenitor para luego ser llevado con su progenitora el día Primero (1°) de Enero. Esta propuesta será alternada cada año, con el objeto que el niño de autos y sus progenitores podrán celebrar en conjunto con cada grupo familiar estas fiestas. Los días festivos y de cumpleaños, resulta conveniente aplicar la alternabilidad, es decir, si un año lo pasa con su progenitor, el año siguiente lo pasa con su progenitora, todo esto con el objeto principal que ambos progenitores puedan disfrutar y compartir la crianza del niño de autos. El día del Padre, queda convenido que el niño de autos, compartir con su progenitor las actividades que en su seno familiar sean planificadas. Durante los días de la semana comprendidos de Lunes a Viernes, su progenitor podrá visitar a su hijo y retirarlo de su residencia para realizar paseos cortos, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, de común acuerdo con su progenitora. Con el objeto de fomentar el apego familiar, queda convenido que el niño de autos, podrá acompañar a su progenitor a la celebración de eventos familiares (cumpleaños de abuelos, tíos, tías, primos, primas, entre otras), ya que forman también parte de su identidad. Asimismo, los progenitores acordarón que el niño de autos, podrá realizar viajes con sus progenitores, con la participación de debida y de común acuerdo entre ambos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, en cuanto al monto correspondiente por este concepto, el progenitor de acuerdo a su capacidad económica, se compromete a hacer la entrega de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), M., que depositara en el número de cuenta que la progenitora aperturara para la satisfacción de los gastos alimenticios, escolares y de salud. Los gastos ocasionados a la época escolar y la época navideña serán cubiertos por sus progenitores de común acuerdo y en atención a su capacidad económica. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.J.M.B. Y A.C.M.F., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia A.B.R. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 177, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos R.J.M.B. Y A.C.M.F..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos R.J.M.B. Y A.C.M.F..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana A.C.M.F..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el niño de autos compartirá un fin de semana al mes de forma alternado con cada progenitor, es decir, que si comparten un fin de semana con su progenitora, pasara el fin de semana siguiente con su progenitor. El fin de semana que les toque compartir con el progenitor este lo retirara de su domicilio los días viernes por la tarde, y lo llevare de nuevo a su residencia el día domingo por la tarde. Las épocas vacacionales (escolares y decembrinas) serán distribuidas y compartidas de forma alternada; en este sentido, este periodo será distribuido por semanas, en consecuencia, el niño de autos pasara una semana con casa progenitor, hasta la culminación del periodo. En las épocas decembrinas, las festividades de navidad y año nuevo serán distribuidas por cada progenitor de forma alternada; en este sentido, si el niño de autos comparte noche buena con su progenitora compartirá el día de navidad con su progenitor; en consecuencia el día de año nuevo lo compartirá con su progenitor para luego ser llevado con su progenitora el día Primero (1°) de Enero. Esta propuesta será alternada cada año, con el objeto que el niño de autos y sus progenitores podrán celebrar en conjunto con cada grupo familiar estas fiestas. Los días festivos y de cumpleaños, resulta conveniente aplicar la alternabilidad, es decir, si un año lo pasa con su progenitor, el año siguiente lo pasa con su progenitora, todo esto con el objeto principal que ambos progenitores puedan disfrutar y compartir la crianza del niño de autos. El día del Padre, queda convenido que el niño de autos, compartir con su progenitor las actividades que en su seno familiar sean planificadas. Durante los días de la semana comprendidos de Lunes a Viernes, su progenitor podrá visitar a su hijo y retirarlo de su residencia para realizar paseos cortos, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, de común acuerdo con su progenitora. Con el objeto de fomentar el apego familiar, queda convenido que el niño de autos, podrá acompañar a su progenitor a la celebración de eventos familiares (cumpleaños de abuelos, tíos, tías, primos, primas, entre otras), ya que forman también parte de su identidad. Asimismo, los progenitores acordarón que el niño de autos, podrá realizar viajes con sus progenitores, con la participación de debida y de común acuerdo entre ambos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto al monto correspondiente por este concepto, el progenitor de acuerdo a su capacidad económica, se compromete a hacer la entrega de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), M., que depositara en el número de cuenta que la progenitora aperturara para la satisfacción de los gastos alimenticios, escolares y de salud. Los gastos ocasionados a la época escolar y la época navideña serán cubiertos por sus progenitores de común acuerdo y en atención a su capacidad económica.

P.. R.. D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 56. La Secretaria.-

Exp. 21083

IHP/el*

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