Decisión nº PJ0642008000111 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002336

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número 10.759.294.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: E.Q., L.R. y M.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.994. 54.561 y 62.260, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., sociedad de comercio inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el número 04, tomo 55-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.671.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 29 de octubre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 29 de septiembre de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “21” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:

 Que, desde el 03 de septiembre de 1990, prestó sus servicios personales para la sociedad de comercio PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., conocida desde su constitución hasta 1992 como LÁMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL), conservando siempre las siglas, emblemas y marca de sus productos en el mercado nacional e internacional como LAMIGAL, C.A. o LAMIGAL;

 Que la demandada se ha negado a reconocerle la antigüedad de la relación de trabajo cumplida desde el 03 de septiembre de 1990, argumentando que LÁMINAS GALVANIZADAS, C.A. y PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. son empresas distintas, situación que denuncia como falsa pues –según refiere- ambas utilizan el mismo emblema o marca en sus productos existiendo continuidad en el mercado, se dedican al mismo objeto y tienen directivos y representantes comunes;

 Que el último cargo que desempeñó fue de supervisor de mantenimiento eléctrico;

 Que laboró, desde su ingreso, en el “Turno 00”, cuya jornada de trabajo fija diurna se desarrollaba en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes; que siempre fue calificado como y que, a partir de la convención colectiva de trabajo 2002-2005, experimentó una variación de media hora los viernes, días en que la jornada finalizaba a las 03:30 p.m.;

 Que la demandada alega que al actor le corresponde el horario relativo a empleado administrativo, en el cual se establece un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., como jornada ordinaria del referido turno y en la cual la media hora de descanso no está imputada a la duración de la jornada;

 Que la accionada esta obligada a pagarle el salario correspondiente a 2,50 horas extraordinarias trabajadas semanalmente, toda vez que cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 a.m. de lunes a viernes, sin hacer los correctivos pertinentes, verificándose media hora extraordinaria trabajada diariamente;

 Que en fecha 28 de marzo de 2006, presentó demanda de reenganche y pago de salarios caídos contra PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., la cual fue tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominado JUZGADO DE MEDIACIÓN-, en cuyo marco la representación patronal materializó, en fecha 18 de enero de 2007, el pago incompleto de sus prestaciones sociales y demás derechos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado;

 Que desistió del procedimiento de estabilidad incoado, teniendo la cantidad recibida como un anticipo de lo que efectivamente le corresponde, en virtud de las diferencias salariales que existen por las horas extras trabajadas y el tiempo de servicios;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 35.500.863,75 (bajo la escala monetaria vigente para la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende los siguientes conceptos:

 Bs.4.451.180,36 por concepto de salario por media hora extraordinaria diurna trabajada;

 Bs.1.271.765,82 por concepto de diferencia salarial de días descanso semanal, Bs.1.781.101,65 por concepto diferencia en vacaciones contractuales anuales, Bs.2.501.099,14 por concepto de diferencia en utilidades contractuales anuales, Bs.228.364,04 por concepto de diferencia en días adicionales de antigüedad; todos reclamados sobre la base del impacto salarial de la media hora extraordinaria que refiere haber trabajado diariamente;

 Bs.2.132.073,90 por concepto de diferencia salarial por los días de antigüedad, dada la incidencia del salario correspondiente a media hora extraordinaria trabajada y a los días de descanso legal, así como por la diferencia por la alícuota del bono vacacional y utilidades anuales; Bs.1.890.339,26 por concepto de intereses causados sobre el salado acumulado de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Bs.204.222,57 por concepto de diferencia salarial de los días de antigüedad y compensación por transferencia por la reforma de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la incidencia por la media hora extraordinaria diurna trabajada y la diferencia salarial por los días de descanso; Bs.443.775,65 por concepto de intereses causados sobre el saldo de antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Bs.485.265,67 por concepto de diferencia salarial por los intereses causados sobre los días adicionales anuales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.716.115,87 por concepto de los días de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.4.289.885,10 por concepto de intereses causados sobre la diferencia salarial en el saldo de antigüedad y compensación de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.4.685.012,37 por concepto de diferencia salarial correspondiente a las vacaciones y bono vacacional; Bs.1.210.364,52 por concepto de diferencia salarial correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas; Bs.426.6300,49 por concepto de diferencia salarial de utilidades contractuales anuales correspondiente al ejercicio económico 2006; Bs.200.000,00 por concepto de estimulo por años de servicio de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva. Todas estas reclamaciones se fundamentan en el tiempo de servicio que se refiere cumplido desde el 03 de septiembre de 1990;

 Bs.8.583.667,33 por concepto de caídos desde el 01 de abril de 2006 al 18 de enero de 2008;

 Incluyó en su reclamación las costas y costos procesales, así como solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “256” al “260” del expediente, la representación de la parte demandada:

 Negó que el actor ingresara a prestar servicios en la demandada en fecha 03 de septiembre de 1990, en virtud de que la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. se constituyó el 03 de noviembre de 1992. En ese sentido, señaló que el actor trabajó al servicio de la demandada desde el día 11 de enero de 1993;

 Admitió que el demandante, desde su ingreso, se desempeñó en la jornada fija diurna (turno 00) dentro de un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, pero que los días viernes experimentaron una variación de media hora pues el horario finalizaba a las 3:30 p.m. En ese sentido denunció la omisión del actor al no afirmar que en cada jornada diaria disfrutaba media hora de descanso y comida;

 Negó que el actor trabajara dos y media (2,50) horas semanales en exceso de la jornada semanal, sino que trabajaba cuarenta y cuatro (44) horas semanales, vale decir, la jornada máxima semanal establecida para la jornada diurna en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza que haya que remunerarle algún importe salarial por sobretiempo y su impacto en los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamadas;

 Admitió que el demandante demandó a la accionada en sede de estabilidad laboral y que la referida causa fue tramitada por el JUZGADO DE MEDIACIÓN;

 Señaló que en el año 2004 se pagaron al actor los días adicionales de antigüedad con sus correspondientes intereses, al igual que los correspondientes al período 2004-2005;

 Indicó que, desde el año 1995, en la liquidación de las vacaciones anuales del actor, se le pagaron los días adicionales de vacaciones que le correspondían, calculados sobre la base del salario promedio devengado en el mes inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones anuales;

 Señaló que el demandante, durante el ejercicio económico 2006, comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 27 de marzo de 2006, devengó la cantidad de Bs.3.454.283,19 y no la suma de Bs. 4.734.614,57;

 Indicó que en el expediente Nº GP02-S-2006-000233 llevado por el JUZGADO DE MEDIACIÓN, consta que la demandada, mediante escrito del 06 de abril de 2006, se dio por notificada y persistió en el despido del actor, así como consignó cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales que correspondían al demandante. Bajo ese contexto indicó que, si bien en esa oportunidad no se consignaron los salarios caídos, los mismos no se habían causado en razón de que no se había notificado a la demandada;

 Señaló que el actor, en fecha 09 de febrero de 2007, desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que perdió el derecho al reenganche solicitado y a los salarios caídos.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

Insertas en la pieza principal del expediente:

 A los folios “22” al “239”, riela copia certificada de actuaciones relativas a la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo suscrita entre el “SINDICATO UNION PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ACERO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO” y la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Insertas en la pieza separada Nº 01:

 A los folios “10” al “21”, “22” al “152”, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confieren valor probatorio.

Tales documentales dan cuenta de las diferentes percepciones salariales y no salariales devengadas por el demandante durante su relación de trabajo con la accionada, por los montos y en los períodos que en ellas se indican.

A la par, tales instrumentos reflejan el 11 de enero de 1993 como fecha de ingreso del accionante, salvo los que cursan a los folios “12” y “32”, que no hacen referencia alguna al dato en referencia.

 Al folio “20”, recibo de pago de salario que se desecha del proceso por cuanto correspondería al ciudadano O.S..

 A los folios “154” al “232”, copias de estados de cuenta bancarios que se desechan del proceso por cuanto son instrumentos provenientes de un tercero que no es parte en el juicio y su autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio de prueba.

 A los folios “234” al “248”, copias de recibos de pago de utilidades que no fueron objetadas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, merecen valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se puede apreciar los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de utilidades por los siguientes montos y períodos:

PERIODO MONTO PAGADO (BS.) TOTAL POR PERIODO (Bs.)

01/01/1998 al 31/12/1998 1.086.977,90 1.086.977,90

01/01/1999 al 31/10/1999 2.032.013,70 4.646.672,20

01/01/1999 al 31/12/1999 2.614.658,50

01/01/2000 al 30/10/2000 2.036.120,60 4.115.782,90

01/01/2000 al 31/12/2000 2.079.662,30

01/01/2001 al 31/10/2001 2.486.088,25 5.636.858,15

01/01/2001 al 31/12/2001 3.150.769,90

01/01/2002 al 31/10/2002 2.663.883,15 5.945.993,65

01/01/2002 al 31/12/2002 3.282.110,50

01/01/2003 al 30/10/2003 3.639.861,50 8.509.926,45

01/01/2003 al 31/12/2003 4.870.064,95

17/05/2004 al 23/05/2004 700.000,00 5.170.390,15

01/01/2004 al 31/12/2004 4.470.390,15

01/01/2005 al 31/10/2005 5.825.710,85 7.130.514,25

01/01/2005 al 31/12/2005 1.304.803,40

A la par, tales instrumentos reflejan el 11 de enero de 1993 como fecha de ingreso del accionante.

 A los folios “250” al “268”, recibos de pago de vacaciones que no fueron objetadas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, merecen valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se aprecia que al actor recibió, por concepto de vacaciones, los pagos que se relacionan a continuación:

CONCEPTO PERÍODO MONTO PAGADO (Bs.)

Bono post-Vacacional 01/01/2006 al 15/01/2006 140.000,00

Vacaciones 2006 3.617.684,55

Bono post-Vacacional 01/01/2005 al 15/01/2005 35.000,00

Vacaciones 2005 2.499.278,35

Vacaciones 01/12/2004 al 31/12/2004 2.499.278,35

Bono post-Vacacional 01/01/2004 al 15/01/2004 35.000,00

Vacaciones 2003 1.868.083,65

Bono post-Vacacional 16/12/2002 al 31/12/2002 35.000,00

Vacaciones 2002 1.715.248,15

Vacaciones 2001 1.715.248,15

Bono post-Vacacional 01/02/2001 al 15/02/2001 12.500,00

Vacaciones 2000 1.192.928,60

Bono post-Vacacional 01/01/2000 al 15/01/2000 12.500,00

Vacaciones 1997-1998 605.867,10

A la par, tales instrumentos reflejan el 11 de enero de 1993 como fecha de ingreso del accionante.

 A los folios “270” al “399”, copia certificada del expediente Nº GP02-S-2006-240, contentivo la solicitud de calificación de despido y reenganche incoada por el demandante contra la accionada y que cursó por ante el JUZGADO DE MEDIACIÓN, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de tales documentales se puede como aspectos más importante a los fines de la resolución de la presente causa lo siguiente:

 Que el actor, en fecha 28 de marzo de 2006, solicitó la calificación de su despido como injustificado, su reenganche y el pago de los salarios caídos;

 Que en la referida solicitud indicó que desempeñaba el cargo de supervisor de mantenimiento eléctrico y que la prestación de sus servicios para la accionada se produjo desde el 11 de enero de 1993 hasta el 27 de marzo de 2006, fecha esta última en que fue despedido;

 Que en fecha 06 de abril de 2006, aún antes de la admisión de la referida causa, el abogado L.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado en la referida causa y persistió en el despido recaído sobre el actor, consignando copia de cheque a nombre de “TRIB. 1 DE 1 INST. SUST..MED., EJEC. TRAB.EDO. CARABOBO” la cantidad de Bs. 23.759.793,31, suma expresada bajo la escala monetaria vigente para la época y que comprendería los siguientes conceptos:

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO MONTO (Bs.)

Prestaciones acumuladas (108 L.O.T.) 576 -- 22.274.526,35

Diferencia de prestación de antigüedad 36 53.587,95 1.929.166,20

Intereses (108 L.O.T.) -- -- 482.053,65

Utilidades del ejercicio -- -- 1.151.416,55

Bono vacacional fraccionado 5 41.666,66 208.333,35

Vacaciones fraccionadas 7,16 41.666,66 298.625,00

Indemnización por despido 150 62.882,12 9.432.318,10

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 62.882,12 3.772.927,30

Días trabajados 15 41.666,67 625.000,00

Pago de descansos compensatorios 1 41.667,67 41.666,65

Bono post-vacacional -- -- 46.666,65

Total Asignaciones: 40.262.699,80

DEDUCCIONES DÍAS SALARIO MONTO (Bs.)

Ley Vivienda y Hábitat 15 416,67 6.250,00

Anticipo de la prestación de antigüedad 2 41.666,67 16.462.774,39

I.N.C.E. (0,5% de las utilidades) 2 17,15 5.757,10

Seguro Social -- -- 25.000,00

Paro Forzoso -- -- 3.125,00

Total Deducciones: 16.502.906,49

TOTAL: 23.759.793,31

 Que en fecha 20 de abril de 2006, la abogado M.R., en su condición de apoderada judicial del demandante de marras, impugnó la cantidad consignada por la representación patronal como pago de prestaciones sociales, derechos y beneficios liquidados por la misma, así como amplió la solicitud original de calificación de despido , al efecto, refirió haber laborado para “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., anteriormente denominada Laminas Galvanizadas, C.A. (LAMIGAL)… desde el 03/09/1.990”, lo cual se tramitó como reforma a la demanda admitida por el JUZGADO DE MEDIACIÓN mediante auto del 24 de abril de 2006;

 Que se celebraron varias sesiones de la audiencia preliminar en la referida causa;

 Que mediante auto del 15 de enero de 2007, el JUZGADO DE MEDIACIÓN exhorto a la parte demandante a consignar cheque de gerencia a nombre del demandante, a los fines de realizar los trámites respectivos;

 Que en fecha 17 de enero de 2007, la representación de la demandada consignó cheque ante el JUZGADO DE MEDIACIÓN por la cantidad de 23.759.793,31, a nombre del actor, razón por la cual se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente;

 Que en fecha 09 de febrero del 2007, el actor desistió del procedimiento de solicitud de calificación de despido y procedió a retirar la cantidad Bs.23.759.793,31 consignada por la demandada, con motivo de lo cual el JUZGADO DE MEDIACIÓN homologó, en fecha 13 de febrero de 2007, tal desistimiento y autorizó que el actor retirase el dinero consignado por la demandada.

 A los folios “401” al “515”, ejemplar de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el sindicato de trabajadores de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. correspondiente al período 1999-2002, con respecto a la cual se reproduce el criterio acogido anteriormente al momento de la valoración de la convención colectiva acompañada al libelo de la demanda. Así se decide.

 A los folios “519” al “522”, documentos relativos a la constitución del fondo de ahorro en fecha 1º de de julio de 1996, los cuales se desechan del proceso en virtud de que nada aportan para la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “523”, comunicación del 18 de diciembre de 1992 dirigida al actor por A.R., en su condición de vicepresidente de ERREI, C.A., mediante la cual se le notifica que la referida sociedad de comercio asumió el compromiso de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL), para ser cumplido en doce cuotas mensuales iguales y consecuencias por el monto de la parte a financiar que aparecería en el finiquito de las prestaciones sociales, mas los intereses de cada cuota.

 A los folios “524” y “525”, solicitud de préstamo sobre fondos fideicomiso efectuada por el actor a la empresa LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL) y constancia de trabajo expedida por la mencionada empresa al actor; todas las cuales dan cuenta de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL) desde el 03 de septiembre de 1990, con motivo de la cual el demandante devengaba un salario de Bs.520,00 para el 16 de noviembre de 1992.

 Al folio “526”, copia al carbón de la cancelación de giros que se desecha del proceso en virtud de que nada aportan para la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “527”, “528” y “535”, estados de cuenta de ahorro habitacional y constancia de apertura de cuenta de ahorro habitacional, documentos que se desechan del proceso por cuanto se tratan de instrumentos provenientes de un tercero que no es parte en el juicio y su autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio de prueba.

 A los folios “529”, “530”, “531”, “532”, “533”, “534”, “536” y “537”, documentales constituidas por: (i) comunicación dirigida por la demandada al actor; (ii) cuatro (4) constancias de trabajo; (iii) memorando dirigido por la demandada al actor; (iv) planilla de pago de indemnización de antigüedad y (v) planilla de pago de compensación por transferencia. Ninguna de las documentales en referencia fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se puede apreciar los siguientes hechos:

 Que el actor fue notificado, en fecha 15 de septiembre de 1994, de la decisión de la demandada de transferirlo de la nómina diaria a la nómina quincenal a partir del 16 de septiembre de 1994, con un salario mensual para la fecha de Bs. 41.000,00;

 Que el actor ingresó para la demandada en fecha 11 de enero de 1993 con el cargo de capataz de taller eléctrico en el departamento de mantenimiento de la demandada, devengado un salario básico mensual de Bs. 28.000,00 para el 24 de mayo de 1994;

 Que la accionada le informó al actor el estado de cuenta por indemnización de antigüedad y compensación de transferencia, según lo dispuesto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que la demandada canceló al actor, en fecha 21 de octubre de 1997, la cantidad de Bs.205.225,61 por concepto de indemnización de antigüedad, luego de haberle deducido Bs.299.000,00 concepto de anticipos y/o depósitos en fideicomiso. La referida indemnización de antigüedad fue liquidada por la demandada a razón de 120 días de salario calculados a razón de Bs.4.201,88 cada uno;

 Que fue accionada pagó al demandante, en fecha 21 de octubre de 1997, la suma de Bs. 450.842,72 por concepto de compensación por transferencia, la cual fue liquidada por la demandada a razón de 120 días de salario calculados a razón de Bs.3.757,02 cada uno;

 Que el actor se desempeñaba como supervisor en el departamento de mantenimiento eléctrico para el 21 de agosto de 1997, devengando una remuneración de Bs.199.263,00 promedio mensual para la época;

 Que el demandante se desempeñaba como Supervisor en el departamento de mantenimiento eléctrico para el día 04 de febrero del 2000, devengando una remuneración para la fecha de Bs. 645.000,00 promedio mensual;

 Que el actor se desempeñaba como supervisor de mantenimiento eléctrico para el día 27 de enero del 2004, devengando una remuneración de Bs. 1.140.000,00 promedio mensual aproximado;

 Al folio “538”, documental constituido por cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenida por la página web de dicho instituto a la cual se le confiere valor probatorio.

Del contenido de dicha documental se evidencia que el actor se encuentra asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada con una fecha de ingreso desde el 11 de enero de 1993. Así se aprecia.

 Al folio “544”, ejemplar del suplemento “Industrial” publicado por el Diario El Carabobeño, cuyo contenido con contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.

Exhibición:

De los originales a que rielan a los folios “10” al “152”, “234” al “248” y “250” al “268” de la pieza separada Nº 02, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio, razón por la cual se reputa como autentico y exacto el contenido de dichos documentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, cuya resulta consta a los folios “292” al “380” y la cual se adminicula con las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda y que cursan a los folios del “22” al “239”, ya valoradas anteriormente, por lo que se reproduce su valoración.

Testimoniales:

De los ciudadanos E.M., W.Y. y J.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Del ciudadano M.R.S.I., quien fue tachado en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien fue tachado por la representación de la parte demandada por considerarla parcializado en función del interés que le asistiría respecto a las resultas de la presente causa, toda vez que ha instaurado un procedimiento administrativo contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como se desprende de los recaudos traídos al proceso por la parte demandada en el marco de la articulación probatoria reglamentada con motivo de la referida incidencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien decide considera que la testimonial rendida por el ciudadano M.R.S.I. debe desecharse del proceso toda vez que, en sede administrativa, lleva un procedimiento administrativo por despidos masivos contra la demandada, lo que denota el interés especial que tendría en el resultado de la presente causa y que le impedirían testimoniar con absoluta objetividad. De allí que la tacha propuesta por la parte demandada deba prosperar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Insertas en la pieza separada Nº 02:

 A los folios “07” al “230”, copia certificada del expediente Nº GP02-S-2006-240 llevado por el JUZGADO DE MEDIACIÓN y que se adminicula con la copia certificada de dicho expediente consignada por la parte actora y que rielan a los folios “270” al “399” de la pieza Nº 1, por lo que se reproduce la valoración recaída sobre esta última. Así se decide.

 A los folios “231” y “232”, planillas de liquidación de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia las cuales se corresponden con las consignadas por la parte actora a los folios “532” y “533”, por lo que se reproduce la valoración recaída sobre estas últimas.

 A los folios “233” al “273”, originales de recibos de pago de salarios que no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confieren valor probatorio.

Del contenido de dichas documentales se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por el demandante durante su relación de trabajo con la accionada, por los montos y en los períodos que en ellas se indican. A la par, se observa que tales instrumentos reflejan el 11 de enero de 1993 como fecha de ingreso del accionante.

 A los folios “274” al “292”, originales de recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales y pago de intereses sobre prestaciones sociales, respecto de los cuales no hubo objeción de la parte demandante y, por ende, se les otorga valor de prueba.

De los referidos recibos de pago se evidencian que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales e intereses las siguientes cantidades, según se indica en tabla:

CONCEPTO FECHA MONTO (Bs.)

Anticipo de prestación de antigüedad 16/05/2000 300.000,00

Anticipo de prestación de antigüedad sin fecha 1.000.000,00

Anticipo de prestación de antigüedad 23/05/2002 1.795.000,00

Anticipo de prestación de antigüedad 12/09/2000 500.000,00

Anticipo de prestación de antigüedad 20/03/2003 1.070.000,00

Anticipo de prestación de antigüedad 12/06/2003 500.000,00

Anticipo de prestación de antigüedad 20/05/2004 500.000,00

Anticipo de prestación de antigüedad 06/06/2005 1.300.000,00

Anticipo de prestación de antigüedad 21/10/2004 1.700.000,00

Total 8.665.000,00

CONCEPTO FECHA MONTO (Bs.)

Intereses sobre prestación de antigüedad sin fecha 1.031.769,10

Intereses sobre prestación de antigüedad 20/07/1999 174.895,95

Total 1.206.665,05

 A los folios “293” y “295”, documentales constituidas por originales de recibos de pago de vacaciones que no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confieren valor probatorio.

De su contenido de desprende que al actor le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes a los siguientes períodos, según tabla:

CONCEPTO PERÍODO MONTO PAGADO (Bs.)

Vacaciones 1996-1997 192.018,45

Vacaciones 1999-2000 1.251.677,10

 A los folios “297” al “298”, documentales constituidas por originales de recibos de pago de vacaciones los cuales se corresponden con los recibos consignados por la parte actora y que rielan a los folios “261”, “262” y “263” de la pieza Nº 1, por lo que se reproduce la valoración recaída sobre estos últimos.

 A los folios “209” al “307”, documentales constituidos por: (i) declaración del actor de realizarse examen pre-ingreso; (ii) comunicación dirigida por el actor a la empresa demandada, mediante la cual le manifiesta que no es adjudicado de vivienda del INAVI, ni deudor del mencionado instituto, (iii) declaración del actor de haber recibo equipo de seguridad, (iv) acta mediante el cual el actor se compromete a utilizar el equipo de seguridad en las instalaciones de la empresa demandada, (v) copia de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (vi) convenimiento de cumplimiento del cuidado integral de los hijos de los trabajadores y (vii) notificación de riesgos; todos los cuales se desechan del proceso en virtud de que no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa.

 A los folios “308”, copia al carbón de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual se adminicula con el ejemplar de la cuenta individual por ante dicho instituto consignada por el actor que riela al folio “538” de la pieza Nº 1 y reproduce su valoración.

 A los folios “309” al “377”, copias de tarjetas de control de entrada y salida que dan cuenta de las jornadas efectivamente cumplidas por el actor con motivo de su relación de trabajo con la accionada. Así se decide.

 A los folios “399” al “452”, copias del documento constitutivo estatutario de la demandada y actos societarios posteriores, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y como consecuencia se les confieren valor probatorio.

Del contenido de los mencionados documentales se puede apreciar que la empresa demandada fue constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita en el tomo 55-A, Nº 4 de fecha 03 de diciembre de 1992 y que sus accionistas promoventes fueron la EMPRESA DE RECUPERACIÓN Y ACTIVACIÓN DE INDUSTRIAS ERREI, C.A. y el ciudadano A.R.. Así se aprecia.

 A los folios “454” al “699”, ejemplares de convenciones colectivas correspondiente a los años 1994-1997, 1999-2000, 2002-2005 y 2005-2008, respecto de las cuales se reproduce el criterio acogido con motivo del examen de los instrumentos normativos traídos a los autos por la parte demandante.

Testimoniales:

De los ciudadanos W.G.I.D. y L.G.S.G., quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

Inspección Judicial:

La cual fue evacuada en fecha 31 de Marzo de 2008 y mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“el Tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa demandada en la siguiente dirección: Av. H.F., Zona Industrial Sur, Valencia, Estado, sede de la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto el abogado L.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y parte promovente. Igualmente se deja constancia que no compareció representación alguna por la parte demandante. Una vez constituidos en la dirección señalada se notificó de la misión del Tribunal a Lic. IRMA BEATRIZ CONTRERAS VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.712.102, en su carácter de Jefe de Personal -Relaciones Industriales- de la demandada. El Tribunal pasa seguidamente a la evacuación de la inspección judicial promovida. En este estado la Lic. Irma Contreras informó que a pesar de que el trabajador ingreso el 11 de Enero de 1993 los maestros de nóminas correspondientes a los años 1993-1997 fueron destruidos por cuanto el impuesto sobre la renta exige la conservación de los documentos hasta un máximo de diez (10) años, salvo por lo que respecta al registro de utilidades correspondiente al año 1996. Se puso a disposición del Tribunal los libros contentivos de los registros de salarios, prestación de antigüedad y sus anticipos e intereses, utilidades, vacaciones y préstamos personales, respecto de los cuales se consignaron diecisiete (17) recaudos que se ordenan agregar a los autos y se otorga Diez (10) días hábiles a los fines de que consigne a los autos copia de los referidos registros que tengan a disposición y que guarden relación con el demandante de autos, ciudadano R.M.. De igual manera la parte promovente consignó 137 de tarjetas de control de asistencia las cuales el Tribunal ordena agregar a los autos. Finalmente la parte promovente consignó los formatos denominados “listados de acumulado por concepto correspondiente a los años 1998 al 2006”, obtenidos del sistema integral de personal Infocent e impresos en presencia del Tribunal, constante de once (11) folios útiles que se ordenan agregar a los autos...”

Documentales

(consignadas con motivo de la inspección judicial evacuada)

Contenidas en la pieza separada Nº 03:

 Al folio “02”, copia de solicitud de préstamo por Bs.700.000,00 dirigida por el actor a la accionada, cuyo contenido fue aceptado por la parte actora por lo que se le confiere valor probatorio. Así se aprecia.

 Al folio “03”, estado de cuenta del actor, contentivo de diferentes cálculos efectuados por la demandada con respecto a la prestación de antigüedad y otros conceptos; a los folios “04” al “18”, controles de nóminas llevados por la demanda para la liquidación de salario, prestación de antigüedad y vacaciones; a los folios “19” al “88”, tarjetas de control de asistencia que dan cuenta de los horarios de entrada y salida del accionante; a los folios “89” al “99”, cálculos efectuados por la empresa de los conceptos generados por el actor desde el 01/1998 al 12/2006. Tales documentales fueron aceptadas como auténticas por la parte demandante y dan cuenta de los diversos registros llevados por la demandada con motivo de la relación laboral que le vinculó con el actor. Así se aprecia.

Contenidas en la pieza separada Nº 04:

Los recaudos insertos en la pieza separada Nº 04 del expediente contienen los diferentes cálculos y controles efectuados por la demandada, relativos a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el año 1998 hasta el año 2006, vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2006, utilidades desde el año 1998 hasta el año 2006, intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1998 hasta el año 2006 y nóminas quincenales desde el año 1998 hasta el 2006, todos relacionados con el demandante de autos. Así se aprecian.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la improcedencia de reclamaciones relacionadas con el tiempo extraordinario de trabajo que el demandante refiere haber cumplido:

Tal como se ha referido, en el escrito libelar la parte demandante alegó haber laborado para la accionada en el turno “00” que comportaba una jornada de trabajo fija diurna comprendida desde las 07:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes, hasta la CONVENCIÓN COLECTIVA de trabajo vigente para el periodo 2002-2005, a partir de la cual se introdujo una modificación de la jornada de trabajo de los días viernes que, desde entonces, se pautó desde las 07:00 a.m. a 03:30 p.m.

Ello, según lo afirmado por la parte demandante, habría dado lugar a tiempo extraordinario de trabajo habida cuenta que el cumplimiento de tales jornadas implicaría un exceso de 2,50 horas semanales respecto del límite máximo del tiempo de trabajo semanal, esto es, 44 horas semanales para la jornada diurna.

En razón de lo expuesto, la parte demandante ha reclamado el importe salarial del tiempo extraordinario que refiere haber laborado bajo tales condiciones, así como su incidencia en los conceptos relativos al día de descanso, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses e indemnizaciones por despido.

Frente a tal reclamación, la parte demandada ha admitido que el demandante laboró estuvo sometido al referido horario de trabajo, pero denunció la omisión del actor al no afirmar que en cada jornada diaria disfrutaba media hora de descanso y comida.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la síntesis de la controversia respecto de la reclamación sub-examine no atañe a los horarios bajo los cuales el actor estuvo llamado a prestar sus labores para la accionada, sino a la sujeción de los mismos a los limites del tiempo de trabajo establecidos para la jornada diurna.

En consecuencia, a los fines de examinar la extensión del horario de trabajo establecido para el turno “00” -vale decir, el llamado a cumplir por el actor-, se observa:

En las convenciones colectivas de la demandada se ha establecido que los horarios de trabajo serían los establecidos en los anexos que se consideraban como parte integrantes del referido instrumento normativo.

Así, en el anexo de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el trienio 1994-1997 se estableció el siguiente horario para el turno “00”:

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO

De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. LIBRE DESCANSO LEGAL

Por su parte, en el anexo de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el trienio 1999-2002 se pautó el siguiente horario:

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO

De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 03:30 p.m. LIBRE DESCANSO LEGAL

Mientras, en el anexo de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el trienio 2002-2005 se fijó el siguiente horario:

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO

De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. LIBRE DESCANSO LEGAL

Finalmente, en el anexo de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el trienio 2005-2008 se estableció el siguiente horario:

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO

De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 04:30 p.m. De 07:00a.m. a 03:30 p.m. LIBRE DESCANSO LEGAL

De lo expuesto se advierte que, en atención a los horarios establecidos en las referidas convenciones colectivas, los trabajadores sometidos al referido turno “00” estuvieron llamados a laborar:

 47,50 horas semanales bajo el amparo de las convenciones colectivas vigentes en los trienios 1994-1997 y 2002-2005, toda vez que sus jornadas de trabajos debían desarrollarse dentro de las nueve horas y media (9 ½) comprendidas desde las 07:00 a.m. a 04:30 p.m. (de lunes a viernes); y,

 46,50 horas semanales bajo el amparo de las convenciones colectivas vigentes en los trienios 1999-2000 y 2005-2008, toda vez que sus jornadas de trabajos debían desarrollarse dentro de las nueve horas y media (9 ½) comprendidas desde las 07:00 a.m. a 04:30 p.m. (de lunes a jueves) y dentro de las ocho horas y media (8 ½) comprendidas desde las 07:00 a.m. a 03:30 p.m. (los viernes).

No obstante, debe considerarse que los referidos horarios de trabajo están afectados por dos variables que influyen en su extensión, vale decir, el tiempo de descanso intrajornada y el tiempo de comida.

En efecto, en relación con el tiempo de descanso dentro de cada jornada de trabajo, en la nota 1) del referido anexo Nº 1 se estableció que “Todos los turnos descansan ½ hora, de conformidad con el Art.205 de la Ley Orgánica del Trabajo”; mientras que, en relación con el tiempo de comidas, el demandante reconoció en la audiencia de juicio haber disfrutado media hora diaria a los fines de su alimentación en el comedor habilitado por la demandada.

Tales circunstancias, apreciadas en su conjunto, permiten concluir que el tiempo de comidas y de descanso intrajornada apareja una modificación en el tiempo efectivo de labores de aquellos trabajadores de la accionada sometidos al turno “00”, habida cuenta tanto el tiempo de comida como el de descanso eran pasibles de disfrutarse en las instalaciones dispuestas por el patrono para tales fines y, por ende, no han debido considerarse como formando parte del tiempo efectivo de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto

Siendo así, el tiempo efectivo de trabajo que los trabajadores del turno “00” han debido cumplir fueron:

 42,50 horas semanales bajo el amparo de las convenciones colectivas vigentes en los trienios 1994-1997 y 2002-2005; y,

 41,50 horas semanales bajo el amparo de las convenciones colectivas vigentes en los trienios 1999-2000 y 2005-2008.

De lo anteriormente expuesto se infiere que, en ningún caso, el tiempo efectivo de labores de los trabajadores de la accionada sometidos al turno “00” superaba los límites semanales del tiempo de trabajo establecidos por el texto constitucional y la Ley Orgánica del Trabajo, pues no excedían las 44 horas semanales de labores. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto no quedó demostrado que el demandante empleare el tiempo de descanso intrajornada y el tiempo de comidas para la prestación de sus servicios a la accionada, surge improcedente la reclamación salarial por tiempo extraordinario en el trabajo, así como las diferencias pretendidas por días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, indemnización y prestación de antigüedad, compensación por transferencia e intereses que se dedujeron al amparo de la referida reclamación salarial. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las reclamaciones relacionadas con el tiempo de servicios que el actor alega haber prestado desde el 03 de septiembre de 1990:

Por otra parte, en el escrito libelar se ha denunciado que la accionada, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., no ha reconocido al actor el tiempo de servicios que prestó, desde el 03 de septiembre de 1990, a LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL), razón por la cual ha solicitado se calcule nuevamente la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, así como sus intereses, intereses sobre los días anuales de la prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional , utilidades y el estimulo por años de servicios, conceptos que refiere impactados por el referido tiempo de servicios no reconocido por la demandada.

Frente a tal reclamación, la parte demandada ha alegado que la relación de trabajo que le vinculó con el actor se inició el 11 de enero de 1993 y que, desde entonces, se han pagado al actor todos los beneficios legales y convencionales causados.

A los fines de decidir, se observa:

A partir de la documental cursante al folio “525” de la pieza separada Nº 01 quedó establecido que la relación de trabajo que existió entre el demandante y LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL), se inició en fecha 03 de septiembre de 1990, con motivo de la cual el demandante se desempeñaba como electricista I en el departamento de mantenimiento eléctrico de la referida compañía.

Ahora bien, a mediados del año 1992, con motivo del cual la sociedad de comercio EMPRESA DE RECUPERACIÓN Y ACTIVACIÓN DE INDUSTRIAS ERREI, C.A. asumió los pasivos laborales de LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL), esto último según lo que se desprende delo actuado al folio “523” de la pieza separada Nº 01.

Frente a ese escenario conviene resaltar que la sociedad de comercio EMPRESA DE RECUPERACIÓN Y ACTIVACIÓN DE INDUSTRIAS ERREI, C.A. fue accionista mayoritaria de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. para la época de su constitución y que, ya para la época de terminación de la relación de trabajo del actor, fungía como única propietaria de las acciones que conforman el capital social de la demandada.

A la par, no puede obviarse que PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. ha continuado la actividad fabril a la que se dedicaba LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL) en el sector metalúrgico, en la misma sede y aprovechando los medios de producción de esta última, incluso, aprovechando la misma marca o emblema “LAMIGAL” que esta última utilizó.

Ello revela que entre PRODUCTOS DE ACEROS LAMIGAL, C.A. y LAMINAS GALVANIZADAS, C.A: (LAMIGAL) se produjo una sustitución patronal en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, fungiendo aquella como el patrono sustituto y la última de las nombradas como patrono sustituido.

Lo anteriormente expuesto, aunado a que no quedó establecida en autos la discontinuidad de las labores prestadas por el actor a LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. LAMIGAL y a la demandada, autorizan a considerar, como única y sin interrupción, la relación de trabajo que el actor inició el 03 de septiembre de 1990 con LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. LAMIGAL y que prosiguió con PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. desde el 11 de enero de 1993 hasta su finalización, en fecha 27 de marzo de 2006. Así se establece.

En consecuencia, resulta necesario revisar la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante en atención al tiempo de servicio cumplido desde el 03 de septiembre de 1990, para cuya liquidación se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y causada desde el 03 de septiembre de 1990 al 19 de junio de 1997 (es decir, durante 06 años, 09 meses y 16 días), se causó la cantidad de Bs.882.394,40, equivalente a 210 salario diarios calculados a razón de Bs.4.201,88 cada uno (esto es, el salario devengado por el actor al 19 de junio de 1997, según se desprende de la documental inserta al folio “231” de la pieza separada Nº 02 del expediente).

No obstante, por cuanto la demandada liquidó por tal concepto la suma de Bs.504.225,61, es por lo que subsiste una diferencia en beneficio del actor por la cantidad de Bs.378.168,79, esto es, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F.378,17) que deberá ser pagada por la accionada. Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada en atención a una permanencia de la relación de trabajo establecida desde el 03 de septiembre de 1990 al 19 de junio de 1997 (es decir, durante 06 años, 09 meses y 16 días), se causó la cantidad de Bs.676.263,60, equivalente a 180 días de salario calculados a razón de Bs.3.757,02 cada uno (esto es, el salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, según se desprende de la documental inserta al folio “232” de la pieza separada Nº 02 del expediente).

No obstante, por cuanto la demandada liquidó por tal concepto la suma de Bs.450.842,72, es por lo que subsiste una diferencia en beneficio del actor por la cantidad de Bs.378.168,79, esto es, DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (Bs.F.245,43) que deberá ser pagada por la accionada. Así se decide.

TERCERO

Por concepto de INTERESES generados por la diferencia de indemnización de antigüedad (Bs.F.378,17) y la compensación por transferencia (Bs.F.245,43) que fueron liquidadas en los particulares primero y segundo que anteceden, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 27 de marzo de 2006, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de tales intereses, se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Para tales fines, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

CUARTO

Atendiendo a la antigüedad de la relación de trabajo computada desde el 03 de septiembre de 1990, se concluye que en beneficio del actor se causaron los beneficios de VACACIONES y BONO VACACIONAL conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA, según lo que se indica a continuación:

PERIODO DISFRUTE VACACIONAL BONO VACACIONAL DISFRUTE VACACIONAL ADICIONAL TOTAL

(COLUMNA I) PAGADO POR LA DEMANDADA (BS.)

(COLUMNA II)

Cláusula 64 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (1999-2002) 2000-2001 22 40 15 77 1.715.248,15

2001-2002 22 40 16 78 1.868.083,65

Cláusula 76 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2002-2005) 2002-2003 22 41 17 80 2.902.427,35

2003-2004 22 41 18 81 2.499.278,35

2004-2005 22 41 19 82 3.617.684,55

Cláusula 77 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2005-2008)

2005-2006 (fracción) 32,5 0,5 --- 33 506.958,35

Para la determinación del salario base de cálculo que ha de aplicarse al total de días liquidado en la COLUMNA I de la tabla que antecede, se ordena experticia complementaria del fallo que debe realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá servirse de los registro que lleve la accionada en relación con las percepciones salariales pagadas al actor en cada periodo como remuneración de sus servicios laborales, con inclusión de lo percibido por utilidades, toda vez que este concepto forma parte de la noción de salario establecidas en las definiciones de las convenciones colectivas vigente durante la relación de trabajo sostenida entre las partes.

De la cantidad que resulte, atendiendo a la experticia ordenada, deberá deducirse –en relación con cada periodo liquidado- la cantidad que la demandada pagó al actor por los conceptos en referencia y que aparecen señalados en la COLUMNA II de la tabla que antecede.

QUINTO

Atendiendo a la antigüedad de la relación de trabajo computada desde el 03 de septiembre de 1990, se concluye que el actor cumplió quince años de servicios de la accionada en fecha 03 de septiembre de 2005, motivo por el cual se hizo acreedor de la suma de Bs.200.000,00 por concepto de ESTIMULO POR AÑOS DE SERVICIOS previsto en la cláusula 68 de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente par la época, suma que debe pagar la demandada al actor equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00). Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la improcedencia de las demás reclamaciones:

A.- De los intereses sobre la prestación de antigüedad adicional:

La parte demandante ha reclamado la suma de Bs.485.265,67 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad adicional que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyos efectos denunció que la demandada no pagó lo que efectivamente le correspondía en la oportunidad que el derecho a tal concepto prestacional, ni tampoco realizó las respectivas imputaciones en la contabilidad patronal, pues ello lo hizo el 14 de julio de 2004.

No obstante, la documental cursante al folio “292” de la pieza separada Nº02 del expediente, adminiculada con las que cursan a los folios “04” al “12” de la pieza separada Nº 04 del expediente y al folio “87” de las pieza separada Nº04 del expediente, permite advertir que el actor recibió los importes de intereses por la prestación de antigüedad adicional reclamados, toda vez que los mismos aparecen liquidados en función de un capital que no solo comprendía la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también el importe adicional que se prevé en la misma norma.

En virtud de lo expuesto, surge improcedente la diferencia reclamada por intereses sobre la prestación de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que éste último concepto fue acreditado en la contabilidad de la demanda y generó los intereses que fueron pagados por la demandada al actor. Así se decide.

B.- De las utilidades correspondientes al periodo 2006:

El actor ha reclamado el pago de Bs.426.630,49 por concepto de diferencia de la utilidades contractuales anuales correspondientes al ejercicio económico 2006. A los fines de sustentar su pretensión, la parte demandante alegó que la parte demandada, a los efectos de liquidar el concepto en referencia, no tomó en consideración el total de los salarios que efectivamente le correspondían para el referido periodo –esto es, Bs.4.734.614,57), cuyo tercio arroja la suma de Bs.1.578.047,03 y no la suma que fue pagada por la accionada, vale decir, Bs.1.151.416,55.

A los fines de decir se observa:

La cláusula 76 de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el trienio 2005-2008, establece:

La Empresa pagará las utilidades de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, garantiza a los trabajadores activos a su servicio, que tales utilidades no serán inferiores a Ciento Veinte (120) días de salarios. Las utilidades anuales a recibir por cada trabajador será el resultado de multiplicar el total de los salarios devengados durante los meses de Enero a Octubre, más los salarios básicos de Noviembre y Diciembre, por el factor 0,3333. Este pago será realizado en la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año.

En el transcurso del mes de Enero, una vez cerrado el ejercicio anual respectivo, se calculará el total de los salarios devengados por los trabajadores, que se multiplicará por el factor 0.333 y a dicho resultado se le restará lo pagado en la segundo quincena del mes de noviembre. Si de esta operación resulta una diferencia a favor del trabajador, le será cancelada en la segunda quincena del mes de Enero; pero si resulta una cantidad negativa, será deducida por la nómina.

La Empresa conviene, que cuando un trabajador renuncie o sea despedido, le cancelará, junto con sus prestaciones sociales, el monto que le pudiere corresponder por concepto de utilidades fraccionadas.

Atendiendo a las disposiciones de la referida norma convencional, las utilidades a devengar por los trabajadores de la accionada deben liquidarse aplicando el factor 0.333 a los salarios anuales devengado por el trabajador de que se trate, siempre que ello no sea inferior a 120 salarios diarios toda vez que, en ese caso, tienen garantizado tal tope mínimo.

Ahora bien, a los fines de determinar la fracción de utilidades que corresponde al actor por el tiempo de servicios personales que prestó a la accionada en el año 2006 (comprendidos entre el 1º de enero al 27 de marzo de 2006), debe tomarse en cuenta que sus remuneraciones ascendieron a Bs.2.208.333,35, tal como se desprende de las documentales que cursan a los folios “173”, “174”, “175” y “176” de la pieza separada Nº04 del expediente y “149”, “150”, “151” y “152” de la pieza separada Nº01 del expediente, vale decir, las que se discriminan a continuación:

01-Ene-06 23-Ene-06 333.333,35

01-Feb-06 15-Feb-06 625.000,00

16-Feb-06 28-Feb-06 625.000,00

01-Mar-06 15-Mar-06 625.000,00

2.208.333,35

Asimismo, considerando que en el periodo comprendido entre el 15 al 27 de marzo el actor ha debido devengar Bs.500.000,00 por concepto de salarios (atendiendo que su último salario diario ascendió a Bs.41.666,66), se concluye que sus percepciones salariales en el periodo comprendido entre el 1º de enero al 27 de marzo de 2006 ascendieron a Bs.2.708.333,35, razón por la cual se causó por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2006 la cantidad de Bs.902.687,50, equivalente al 33,33% de las remuneraciones devengadas por el actor en el respectivo ejercicio económico.

No obstante, por el referido concepto la demandada pagó la suma de Bs.1.151.416,55, razón por la cual no subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante y, por ende, surge improcedente su reclamación.

C.- De los salarios caídos:

Los recaudos cursantes en autos dan cuenta que en el procedimiento de estabilidad laboral llevado ante el JUZGADO DE MEDIACIÓN, la representación patronal persistió en el despido en fecha 05 de abril de 2006, esto es, en la misma oportunidad que se produjo su arraigo a derecho en la referida causa, ofreciendo el pago de Bs.23.759.793,31, suma que comprendería los conceptos de prestación de antigüedad, las fracciones por vacaciones y bono vacacional , así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conteste con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe colegirse que con motivo del despido injustificado del actor no se causaron salarios caídos, habida cuenta que los mismos se generan desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o a hasta la oportunidad en que se produce la persistencia en el despido, siendo que en el procedimiento estabilidad la parte accionada se dio por notificada en la misma oportunidad en que persistió en el despido del actor.

Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que tal consignación fue impugnada por la parte demandante y luego la causa fue sometida al proceso de mediación siendo que, mediante auto del 15 de enero de 2007, el Juzgado de Mediación instruyó a la demandada para la consignación del cheque de gerencia “de acuerdo a lo señalado en los folio (sic) 9 y 9vto de este expediente” (esto es, el escrito de fecha 06 de abril de 2006 mediante el cual la parte demandada persiste en el despido del demandante y pone a disposición del JUZGADO DE MEDIACIÓN el cheque mediante el cual pretendía pagar al demandante los conceptos liquidados en la planilla anexa a la referida actuación).

De igual manera se advierte que la parte demandada, siguiendo las instrucciones del Juzgado de Mediación, consignó en fecha 18 de enero de 2007, el cheque de gerencia 00010029 librado a la orden del actor, por la cantidad de Bs.23.759.793,31, razón por la cual el JUZGADO DE MEDIACIÓN ordenó las tramitación correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral, con sede en Valencia.

Finalmente se observa que, mediante actuación del 09 de febrero de 2007, la parte demandante desistió del procedimiento de estabilidad laboral y ello fue homologado por el JUZGADO DE MEDIACIÓN en fecha 13 de febrero de 2007, oportunidad en la cual giró las instrucciones necesarias para que se entregase al actor la suma de dinero consignada por la parte demandada.

Lo anteriormente expuesto permite considerar que, desde el 06 de abril de 2006 (fecha en la que la parte demandada persistió en el despido del accionante y puso a la disposición del JUZGADO DE MEDIACIÓN la suma de los derechos laborales liquidados al actor), el referido procedimiento de estabilidad laboral se centró en la suficiencia o insuficiencia de la suma consignada, habida cuenta de la impugnación que realizare la parte demandante, razón por la cual tampoco se causaron salarios caídos en el decurso del referido procedimiento, toda vez que no puede computarse para tales efectos el tiempo que transcurra durante la sustanciación de la impugnación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1026 del año 2004.

En fuerza de las anteriores consideraciones, surge improcedente la reclamación de salarios caídos deducida por la parte demandante. Así se decide.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA de testigo propuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M. contra PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades ordenadas a pagar y liquidar en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del capítulo VI del presente fallo.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar y liquidar en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del capítulo VI del presente fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (27 de marzo de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar y liquidar en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del capítulo VI del presente fallo, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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