Decisión nº PJ0142009000006 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000358

DEMANDANTE: R.M.

DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: PJ0142009000006

En fecha 19 de noviembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000358, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.M., titular de la cedula de identidad N° 10.759.294, representado judicialmente por las abogados E.Q., L.R. y M.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.994, 54.561 y 62.260, respectivamente, contra la sociedad de comercio PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, quedando anotada Nº 04, Tomo 55-A, representada judicialmente por el abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.671.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, siendo diferida para el octavo (8º) día hábil siguiente a la misma hora; celebrada el día 26 de enero de 2009 a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, en fecha 26 de enero de 2.009, oportunidad en la que sólo compareció la representación judicial de la parte accionada.

Declarado desistido el recurso ejercido por la parte actora y con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

  1. Señala que el juez de juicio declaró improcedente el pago de la media hora extra diaria reclamada por no existir a los autos prueba alguna de su procedencia; siendo que de los recibos de pago y de las tarjetas de marcaje de entrada y salida, queda evidenciado que la accionada descontaba al trabajador el tiempo de comida aun cuando éste lo laboraba.

  2. Que para el calculo de la diferencia por concepto de vacaciones, en la experticia complementaria del fallo ordenada, si bien el juez aquo le indicó al experto incluir en el salario la alícuota de utilidades tal como lo establecen las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde el 03 de septiembre de 1990, no tomó en cuenta el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que las vacaciones que el patrono adeude al trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral, deben ser canceladas con el último salario devengado por el trabajador, y así solicita que sea declarado.

    Parte accionada:

  3. Con relación al tiempo extra de 2,5 horas semanales que el actor alega haber laborado, señala que el actor laboraba de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. y que tal como lo confesó en el libelo de la demanda, en la oportunidad de la audiencia de juicio y al responder a las preguntas formuladas por el juez de juicio, durante el tiempo que duró la relación de trabajo disfrutó de la media hora de descanso o comida.

  4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, la media hora de comida o descanso no es imputada a la jornada de trabajo y así lo establece la convención colectiva de trabajo, por lo que conforme a la confesión hecha por el propio accionante, no existe ni se le adeuda media hora extra diaria trabajada, pues las horas extras laboradas por el actor le fueron canceladas y así lo demuestran los recibos de pago cursantes a los autos; que también se evidencia que el actor disfrutó de la media hora de comida, ya que en dichos recibos se refleja el descuento por comida, tal como lo establece la convención colectiva.

  5. Que de las pruebas aportadas al proceso queda demostrado de manera ineludible que la relación laboral existente entre las partes comenzó el 11 de enero de 1993, no antes, tal como fue señalado en la contestación de la demanda; que no obstante, el Juez de juicio estableció que la relación laboral se inició el 03 de septiembre de 1990 en razón de una sustitución de patrono que no fue alegada; que al reconocer ese tiempo de servicio, estableció una diferencia existente en el pago de los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional y bonificación establecida en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1990, sin tomar en cuenta las documentales que rielan a los folios 523, 524, 526, 533 y 534, relacionados con recibos de pago emitidos por la empresa Errey C.A., que fue la empresa que asumió los pasivos laborales de la empresa Laminas Galvanizadas C.A., la cual fue declarada en quiebra.

  6. Que la empresa Errey C.A., fue quien canceló al actor las acreencias laborales generadas con ocasión a la relación laboral que éste mantuvo con la empresa Laminas Galvanizadas C.A. Lamigal, y lo hizo a través de doce (12) giros, los cuales cursan a los autos; sin embargo, el juez aquo, en razón de la sustitución de patrono, que se niega, no consideró dichos pagos ni hizo el correspondiente descuento a los conceptos condenados.

  7. Que en virtud del reconocimiento de la relación laboral en razón de la sustitución de patronos establecida, el juez de juicio ordenó el pago de una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, ordenando el pago de los días adicionales, sin tomar en cuenta que dichos días proceden a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, por lo que el establecimiento de dichos días resulta errado; en cuanto a las vacaciones fraccionadas, señala que el juez ordenó el pago con base a una alícuota de 33,3 días sin consideración alguna sobre su procedencia.

  8. Que para el pago de las vacaciones, el Juez a-quo ordenó experticia complementaria del fallo, señalando que el calculo debe realizarse tomando en cuenta todas las percepciones salariales devengadas por el actor, incluyendo la alícuota de utilidades la cual forma parte de la noción de salario establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes; que no obstante, al establecer dicho criterio, no toma en cuenta el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el salario base para calcular las vacaciones que no es otro que el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en la que nace el derecho y la convención no establece nada al respecto; solo establece la palabra salario y la empresa paga las vacaciones con sujeción al salario promedio devengado en el mes anterior a aquel en el que le nació el derecho y así puede evidenciarse de los recibos de pago cursantes a los autos.

  9. Que en caso de que sea considerada procedente la sustitución de patrono establecida por la recurrida, y que se niega, solicita que se revisen los cálculos realizados por el aquo por cuanto los mismos se encuentran errados y no le fueron deducidas las percepciones ya recibidas por el actor.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que prestó servicios personales de manera ininterumpida para la sociedad de comercio Productos de Acero Lamigal C.A., anteriormente conocida como Laminas Galvanizadas, C.A. (Lamigal), desde su constitución hasta el año 1.992, conservando las siglas, emblema y marca de sus productos en el mercado nacional e internacional como “Lamigal C.A”., desde el 03 de septiembre de 1990, fecha que se ha negado a reconocer argumentando que se trata de otra empresa, violando de esta manera su derecho irrenunciable a la continuidad de la prestación del servicio; que el último cargo desempeñado fue de Supervisor de Mantenimiento eléctrico; que desde su ingreso en la empresa prestó su labor en una jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con un (1) día de descanso semanal, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Productos de Acero Lamigal, C.A. y el Sindicato Unión Profesional de los Trabajadores de las Empresas del Acero, Similares y Conexos del estado Carabobo (UPTEAC).

    Que el horario de trabajo laborado se encontraba incorporado en el anexo 1 de la cláusula 18 de la convención colectiva vigente, que fue aprobada con posterioridad a la fecha de su despido; que en la convención colectiva 2002-2005 el referido anexo 1 corresponde a la cláusula 17 y en la convención colectiva 1999-2000, el anexo 1 corresponde a la cláusula 11; que el mencionado horario siempre se ha denominado “Turno 00”; que la mencionada cláusula no fue homologada por el Inspector Jefe del Trabajo de Valencia por exceder los límites; que conforme al horario establecido en las distintas convenciones colectivas, existen 2.30 horas en exceso del limite legal, que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a tiempo extraordinario de trabajo.

    Que la empresa considera que de acuerdo al anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde el horario establecido en el anexo 1 de la cláusula 18 de la convención colectiva relativa a “Empleado Administrativo”, en el cual se establece un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. y en la cual la ½ hora de descanso no está imputada a la duración de la jornada, que si se le reconoce al resto de los turnos.

    Afirma que la empresa esta obligada a pagarle el salario correspondiente a 2,30 horas extraordinarias trabajadas semanalmente por haber laborado un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 a.m. de lunes a viernes, sin hacer los correctivos pertinentes, verificándose media hora diaria extraordinaria trabajada.

    Que en fecha 28 de marzo de 2006, presentó demanda de calificación de despido por ante los Tribunales laborales contra la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., la cual persistió en el despido en fecha 18 de enero de 2007, consignando las cantidades derivadas con ocasión a la persistencia, las cuales consideró insuficientes y que motivó que desistiera del procedimiento reservándose el derecho de reclamar la diferencia de los conceptos correspondientes debido a la diferencia salarial; que reclama la diferencia en el pago de los conceptos laborales, debido a la incidencia del pago de media hora extra diaria trabajada durante la vigencia de la relación laboral la cual no fue incluida en el salario base de calculo para el pago de sus derechos, así como de la diferencia de días de beneficio que emerge dada la fecha de ingreso y que no fue tomada por el patrono para el calculo de los conceptos laborales como vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad, preaviso, antigüedad y compensación por transferencia.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  10. Diferencia salarial: Bs. 4.451.180,38.

  11. Descanso semanal: Bs. 1.271765,82.

  12. Vacaciones contractuales anuales: Bs. 1.781.101,65.

  13. Utilidades contractuales anuales: Bs. 2.501.099,14.

  14. Antigüedad: Bs. 2.132.073,90.

  15. Antigüedad y compensación por transferencia: Bs. 204.222,57.

  16. Intereses sobre el saldo acumulado de la antigüedad: Bs. 1.890.339,26.

  17. Intereses sobre el saldo de antigüedad, nueva ley: Bs. 443.775,65.

  18. Diferencia salarial por antigüedad y compensación por transferencia, conforme a la nueva Ley: Bs. 4.289.885,10.

  19. Días adicionales anuales de antigüedad: Bs. 485.265,67.

  20. Vacaciones y Bono vacacional anual disfrutado: Bs. 4.685.012,37.

  21. Vacaciones y Bono vacacional convencional fraccionado: Bs. 1.210.364,52.

  22. Utilidades contractuales / Periodo 2006: Bs. 426.630,49.

  23. Estimulo por año de servicio: Bs. 200.000,00.

    Contestación de la demanda - folios 256-260

    Productos de Acero Lamigal, C.A. invoca a su favor el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión expresa que hace el actor en el libelo de la demanda con relación a:

  24. Que los horarios de trabajo cumplidos por los trabajadores de la empresa, se encuentran establecidos en el anexo 1 correspondiente a las Cláusulas Nros. 11 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los periodos 1999-2002 y 2002-2005, respectivamente;

  25. Que desde su ingreso el actor siempre ha laborado en el turno 00, dentro del horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, pero que los días viernes experimentaron una variación de 0,30 horas, finalizando el horario a las 3:30 p.m.;

  26. Que en fecha 28 de marzo de 2006, el actor presentó demanda por reenganche y pago de salarios caídos.

    Niega, rechaza y contradice:

    La fecha de ingreso alegada en el libelo de demanda por cuanto de conformidad a la confesión del accionante contenida en el expediente contentivo de la solicitud por calificación de despido incoada contra la empresa e identificado GP02-S-2006-000240, la prestación del servicio se inició en fecha 11 de enero de 1993, y así se despende de los recibos de pago cursantes a los autos, aunado al hecho de que la empresa fue constituida en fecha 03 de noviembre de 1992, resultando imposible que el actor haya ingresado a la empresa antes de su constitución.

    Que durante el tiempo que el actor prestó servicios en la empresa trabajara 2,30 horas semanales en exceso de la jornada semanal y que se tengan que remunerar como sobre tiempo, ya que tal como lo alega en el libelo de demanda, el actor laboró en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., lo que totaliza una jornada efectiva de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que es la jornada máxima establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y por la convención colectiva de trabajo para la jornada diurna.

    Que el actor haya laborado un tiempo extra derivado de media hora diaria laborada sobre la jornada correspondiente, ya que lo cierto es que en cada jornada diaria se encuentra establecido un disfrute de media hora para descanso y comida para todos los turnos, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo.

    Como consecuencia de no haber laborado el actor 2:30 horas extras semanales durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, niega y rechaza en forma pormenorizada todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    Alega que la fecha de ingreso del demandante es 11 de enero de 1993; que desde el año 1995, en la liquidación de sus vacaciones anuales al actor se le cancelaron los días adicionales de vacaciones que le corresponden; que el salario base de calculo de las vacaciones es el establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que en ningún caso, la ley ni las convenciones colectivas suscritas por la empresa, contemplan adicionar al salario base de cálculo de las vacaciones la alícuota de las utilidades.

    Niega y rechaza que al actor se le adeude la suma de Bs. 8.583.667,33 por concepto de salarios debidos (salarios caídos) desde el 01 de abril de 2006 hasta el 18 de enero de 2007, por cuanto en el procedimiento de calificación de despido, en fecha 06 de abril de 2006 la empresa se dio por notificada y consignó las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales persistiendo en el despido, por lo que no se causaron los salarios caídos ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los salarios caídos se causan a partir de la certificación en autos de la notificación de la demandada; que en fecha 9 de febrero de 2007 el actor desistió del procedimiento de reenganche y en consecuencia, perdió el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos.

    Dada la incomparecencia de la parte actora y recurrente a la audiencia de apelación en la oportunidad pautada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, esta Juzgadora declaró desistido el recurso ejercido, por lo que pasa a emitir pronunciamiento sólo con relación a la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se establece.

    II

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora:

    Con el libelo de la demanda:

    Documentales:

     Folios 22 al 239, copia fotostática certificada del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 27 de julio de 2005 por el Sindicato Unión Profesional de los Trabajadores de las Empresas del Acero, Similares y Conexos del estado Carabobo (UPTEAC), expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2007.

    Si bien se trata de documento público administrativo, el mismo no se aprecia dado que su homologación fue impartida en fecha 07 de agosto de 2006, folio 233, y la solicitud de calificación de despido es de fecha 27 de marzo de 2006, lo cual indica que al momento del despido no era aplicable; por tanto, se desecha al no aportar elemento para la resolución de la controversia.

    Con el escrito de pruebas - Pieza Nº 1 del expediente

    Merito Favorable de los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    Documentales:

     Folios 09 al 152, marcadas “Legajo A”, copia simple de recibos de pago de salarios emitidos por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. a favor del actor.

    Se aprecian por cuanto fueron igualmente promovidos por la parte accionada, a excepción del recibo de pago cursante al folio 22, el cual se desecha por ser emitido a favor del ciudadano O.S., tercero ajeno al juicio.

    De su contenido se desprenden las diferentes percepciones salariales devengadas por el actor desde el 11 de enero de 1993 hasta el 15 de marzo de 2006.

     Folios 153 al 232, marcadas “Legajo B”, copia simple de estados de cuenta de N° 310-974058-1, titular M.I. y N° 310-002897-2, titular R.M., del Banco de Venezuela S.A.I.C.A..

    Dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte accionada, no obstante, este juzgado no los aprecia por cuanto su contenido no fue ratificado mediante la prueba de informes.

     Folios 233 al 248, marcadas “Legajo C”, copia simple de recibos de pago por concepto de utilidades emitidas por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., a favor del actor.

    Dichos recibos fueron reconocidos por la parte accionada; por lo tanto, se aprecian.

    De su contenido se desprende que la demandada canceló al actor las siguientes cantidades por concepto de utilidades en los períodos que se indican:

    Periodo 1999, Bs. 2.614.658,50; 2000, Bs.2.079.662,30; 2001, Bs. 3.150.769,90; 2002, Bs. 3.282.110,50; 2003, Bs. 4.870.064,95; 2004, Bs. 4.470.390,15 y 2005, Bs. 7.137.071,05.

     Folios 249 al 268, marcadas “Legajo D”, copia simple de recibos de pago por concepto de vacaciones, y bono vacacional emitidas por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., a favor del actor.

    Dichos recibos fueron reconocidos por la parte accionada; por lo tanto, se aprecian.

    De su contenido se desprende que la demandada canceló al actor las siguientes cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional en los períodos que se indican:

    Periodo 1997-1998, Bs. 605.867,10; 1998-1999, Bs. 813.374,55; 1999-2000, Bs. 1.176.970,15; 2000-2001, Bs. 1.715.248,15; 2001-2002, Bs. 1.868.083,65; 2002-2003, Bs. 2.499.278,35; 2004-2005, Bs. 2.499.278,35; 2005-2006 Bs. 3.617.684,55.

     Folios 269 al 399, marcadas “Legajo E”, copia certificada del expediente signado con el Nº GP02-S-2006-000240, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano R.M. contra la empresa Productos de Acero Lamigal C.A.

    La referida documental fue igualmente promovida por la accionada, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio.

    De las actas que conforman el expediente se constatan, entre otras, las siguientes actuaciones:

  27. Que en fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano R.M. inició procedimiento de solicitud de calificación de despido contra la empresa Productos de Aceros Lamigal C.A., folio 272.

  28. Que en fecha 06 de abril de 2006, el abogado L.J.C. , en su carácter de apoderado judicial de la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., presenta escrito mediante el cual persiste en el despido del trabajador y consigna las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales del trabajador, folio 276.

  29. Que en fecha 09 de febrero de 2007, el ciudadano R.M. y su apoderada judicial, presentan diligencia mediante la cual manifiestan que desisten del procedimiento por calificación de despido incoado contra la empresa Productos Acero Lamigal C.A., folios 388 y 389, desistimiento que fue homologado por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, folio 390.

     Folios 400 al 517, marcada “Legajo F”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. periodo 1999-2002; ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la referida empresa y el Sindicato Unión Profesional de Trabajadores de las Empresas del Acero del estado Carabobo, periodo 2002-2005.

    De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

     Folios 519 al 522, original de contrato “ Fondo Especial de Ahorro” y Documento de Adhesión al Fondo Especial de Ahorro, de fecha 01 de julio de 1996, suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano R.M..

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.

    Documento privado mediante el cual el actor y su patrono, Productos de Acero Lamigal C.A., convienen en constituir un Fondo Especial de Ahorros, con el objeto de fomentar y mantener para el trabajador un plan de ahorro para los fines consagrados en el literal c, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Folio 523, original de comunicación de fecha 10 de diciembre de 1992, suscrita por el ciudadano A.R., en su carácter de Vice-Presidente de la empresa Errey C.A. y dirigida al actor.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que en fecha 10 de diciembre de 1992, el ciudadano A.R., representante legal de la empresa Errey C.A., comunicó al actor que la empresa Errey C.A. asume el compromiso de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Laminas Galvanizadas C.A., Lamigal.

     Folio 524, copia al carbón de solicitud de préstamos sobre fondo fiduciario, realizado por el actor a la empresa Laminas Galvanizadas, C.A. Lamigal, y documento de préstamo, ambos de fecha 11 de mayo de 1992

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que en fecha 11 de mayo de 1992, el accionante solicitó a la empresa Lamigal, un préstamo sobre sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.000,00 el cual fue autorizado en la misma fecha.

     Folio 525, original de constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 1992, emitida por la empresa Laminas Galvanizadas Lamigal C.A. al actor.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que el ciudadano R.M., prestó servicios para la empresa Laminas Galvanizados C.A. Lamigal, como electricista desde el 03 de septiembre de 1990, devengando un salario diario de Bs. 520,00.

     Folio 526, original de recibo de pago de fecha 02 de agosto de 1993, emitido por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., suscrito por el actor.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., canceló al demandante la cantidad de Bs. 21.341,47, según giros 09/12, 11/12 y 12/12, para trámites de adquisición de vivienda.

     Folios 527, 528 y 535, copia simple de Estado de Cuenta de Ahorro Habitacional y C.d.C.d.A.H., beneficiario el ciudadano R.M., emitidos por el Banco Mercantil.

    Dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación por parte de la empresa accionada; no obstante, este Juzgado no los aprecia por cuanto resultan contradictorias entre si ya que en el estado de cuenta se refleja la cuenta Nº 2121395 del Fondo Habitacional y en la constancia, se refleja como cuenta del Fondo Habitacional la distinguida con el Nº 121395, aperturada en el mes de septiembre de 1990, sin hacer mención de la persona natural o jurídica que la apertura.

     Folio 529, comunicación de fecha 15 de septiembre de 1994, suscrita por el Ingeniero A.E.G., en su carácter de Gerente de Planta de la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A. y dirigida al actor.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que en fecha 15 de septiembre de 1994, Productos de Acero Lamigal comunica al actor que a partir del 16 de septiembre de 1994, ha sido transferido de la nomina diaria a la nomina quincenal, desempeñando el mismo cargo de Capataz de Taller Eléctrico devengando el salario mensual de Bs. 41.000,00.

     Folios 530, 534, 536 y 537, original de constancias de trabajo de fechas 24 de mayo de 1994, 21 de agosto de 1997, 04 de febrero de 2000 y 27 de enero de 2004, respectivamente, emitidas por la empresa Productos de Aceros Lamigal C.A. al actor.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la demandada.

    De la documental cursante al folio 530, expedida en fecha 24 de mayo de 1994, se desprende que el ciudadano R.M., prestó servicios para la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. desde el 11 de enero de 1993, desempeñando el cargo de Capataz de Taller Eléctrico, devengando un salario mensual de Bs. 28.000,00.

    De la documental cursante al folio 534, expedida en fecha 21 de agosto de 1997, se desprende que el ciudadano R.M., prestó servicios para la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. desde el 11 de enero de 1993, desempeñando el cargo de Supervisor, devengando un salario mensual de Bs. 199.263,00.

    De la documental cursante al folio 536, expedida en fecha 4 de febrero de 2000, se desprende que el ciudadano R.M., prestó servicios para la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. desde el 11 de enero de 1993, desempeñando el cargo de Capataz Supervisor, devengando un salario mensual de Bs. 645.000,00.

    De la documental cursante al folio 537, expedida en fecha 27 de enero de 2004, se desprende que el ciudadano R.M., prestó servicios para la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. desde el 11 de enero de 1993, desempeñando el cargo de Supervisor, devengando un salario mensual de Bs. 1.140.000,00.

     Folios 531 al 533, original de memorando, sin fecha, suscrito por el Lic. Julio Michelena, Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. y dirigido al actor.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., informa al demandante sobre los cálculos correspondientes al pago de la antigüedad y compensación por transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando al actor la cantidad de Bs. 205.225,1, por concepto de indemnización de antigüedad y Bs. 458.842,72, por concepto de compensación por transferencia.

     Folio 538, cuenta individual de asegurado, bajada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al accionante R.M..

    Se aprecia por cuanto no fue atacada por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A. inscribió al actor ante dicho organismo, con fecha de ingreso 11 de enero de 1993, señalando como último salario, la cantidad de Bs. 103.846,00.

     Folios 539 al 540, original de Suplemento Industrial del Diario “El Carabobeño” de fecha septiembre 2004.

    Aun cuando no fue objeto de impugnación de la parte accionada, este juzgado lo desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    Exhibición:

     Solicita la exhibición de los recibos de pago de salario, vacaciones, antigüedad y utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó que dichos instrumentos fueron promovidos como prueba documental y cursan a los autos, razón por la cual no los exhibe.

    Este Juzgado observa que los recibos de pago cursantes a los folios 10 y 152 consignados por la actora, fueron igualmente promovidos por la demandada y cursan a los folios 147 al 298 de la pieza N° 2.

    Con relación a los recibos de pago de vacaciones se encuentran agregados a los folios 249 al 268 de la pieza 1, consignados por la parte actora y a los folios 293 al 298, los aportados por la demandada.

    Informe:

     A la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe cuál es la última Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. y el Sindicato Unión Profesional de los Trabajadores de las Empresas del Acero del estado Carabobo, el periodo de vigencia y los aspectos no homologados por ese Despacho en la última Convención Colectiva de Trabajo.

    Al folio 292, cursa Oficio Nº 00532, de fecha 05 de junio de 2008, proveniente de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Valencia estado Carabobo, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende:

    1) Que en fecha 30 de marzo de 2006, fue depositada la última Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. y el Sindicato Unión Profesional de los Trabajadores de las Empresas del Acero del estado Carabobo y su periodo de vigencia es de treinta y seis (36) meses.

    2) Los aspectos no homologados de la última Convención Colectiva, guardan relacionan con el anexo Nº 1 correspondiente al horario de trabajo.

    3) Se remite copia fotostática de la referida convención, folios 293 al 380.

     Testimoniales de los ciudadanos M.I., E.M., W.Y. y J.M., compareciendo solo el ciudadano M.I. quien fue objeto de tacha por la demandada, la cual fue declarada con lugar; en consecuencia, no se aprecia.

     Solicita Experticia sobre el control de asistencia por marcaje de tarjetas que lleva la empresa y el análisis de los reportes que emite el referido sistema para efectos del pago de nomina.

    Dicha prueba no fue admitida, razón por la cual este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Parte demandada - Pieza Nº 2 del expediente

    Documentales:

     Folios 8 al 46, Folios 269 al 399, marcadas “Legajo E”, copia certificada del expediente signado con el Nº GP02-S-2006-000240, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano R.M. contra la empresa Productos de Acero Lamigal C.A.

    El referido expediente fue igualmente promovido por la parte actora, por lo tanto se reproduce la valoración proferida a los folios 269 al 399 de la pieza Nº 1 del expediente.

     Folios 147 al 292, recibos de pago emitidos por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., a favor del actor.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

    De contenido se desprenden las diferentes percepciones salariales devengadas por el actor en los periodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

     Folios 293 al 298, original de recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, emitidos por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A..

    Dichos recibos fueron igualmente promovidos por la parte actora en copia simple, por lo que se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 249 al 268 de la pieza Nº 1 del expediente.

     Folios 299 al 307, documentos relacionados con notificación de riesgos, dotación de equipos de trabajo y reglamento de obligaciones de los empleadores y de los trabajadores, suscritos por el actor con motivo de su ingreso a la empresa productos de Acero Lamigal.

    Aun cuando no fue impugnado por la parte actora, se desechan por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

     Folio 308, Registro de Asegurado, del ciudadano R.M., de fecha 18 de enero de 1993.

    Se aprecia por cuanto no fue atacada por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A. inscribió al actor ante dicho organismo, indicando como fecha de ingreso 11 de enero de 1993.

     Folios 309 al 337, copia simple de tarjetas de marcaje de entrada y salida del actor a la empresa Productos de Acero Lamigal C.A.

    Con motivo de la inspección judicial practicada por el tribunal aquo, la empresa accionada consignó original de dichas tarjetas, por lo que su valoración será proferida con los documentos consignados por la demandada en la inspección judicial.

     Folios 339 al 453, copia fotostática de Registro Mercantil y sus modificaciones de la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A.

    Se trata de documentos publicos que no fueron objeto de tacha por el actor, por lo tanto, adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprende, entre otras cosas, que:

    La empresa Productos de Acero Lamigal C.A., fue constituida en fecha 03 de noviembre de 1992 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyos accionistas son la Sociedad de comercio Recuperación y Reactivación de Industrias S.A., Errey, con el 99% de la acciones, y el ciudadano A.R., con 01% de las acciones.

    Que la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. ha reformado sus estatutos en los periodos 12/12/1994, 14/12/1994, 10/03/1996, 04/09/1996, 01/08/1997, 08/02/2001, 29/09/2002, 13/12/2002, 26/12/2002, 04/05/2006, 28/05/2007.

     Folios 454 al 531 y 532 al 592, ejemplares de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía Producto de Acero Lamigal C.A., periodo 1994-1997 y 1999-2002, respectivamente; folios 593 al 698, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. y el Sindicato Unión Profesional de los Trabajadores de las Empresas del Acero del estado Carabobo, periodos 2002-2005 y 2005-2008.

    De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    No obstante, con relación a la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo 2005-2007, este Juzgado reproduce la apreciación dada a las documentales promovidas por el actor cursantes a los folios 22 al 239, por cuanto no aplican al presente caso.

     Testimoniales de los ciudadanos W.G.I.D. y L.G.S.G., los cuales fueron declarados desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio, razón por la cual este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

     Inspección Judicial:

    Solicita inspección judicial en la sede de la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., a los fines de dejar constancia de los movimientos de nomina que aparecen registrados en el Maestro de Nómina de Pago de los trabajadores de la empresa, del trabajador R.M. con relación a los siguientes conceptos: salarios devengados, montos acreditados por prestación de antigüedad, pago por adelanto de antigüedad, pago por intereses de prestaciones sociales, pagos por vacaciones, préstamo personal y tarjetas de tiempo.

    A los folios 03 al 99, de la pieza Nº 3 del expediente, cursan listados de nomina de pago quincenal de trabajadores de la empresa accionada y tarjetas de control de entrada y salida correspondientes al ciudadano R.M., consignadas por la demandada en la oportunidad de la practica de la inspección en fecha 31 de marzo de 2008; las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De dichos instrumentos se desprende lo siguiente:

    1. Solicitud de adelanto de pago por concepto de utilidades de fecha 26 de septiembre de 2002, hecha por el actor por la cantidad de Bs. 700.000,00; y estado de cuenta del actor por concepto de utilidades correspondientes al año 2002, en el cual se señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo solo dispone de la cantidad de Bs. 61.854,20; folios 02 y 03.

    2. Pago de nomina quincenal realizado por la empresa accionada al actor, folios 04 al 08, evidenciándose el pago de salario correspondiente a los periodos: 16/marzo/1998 hasta el 31/marzo/1998, Bs. 79.773,40; 01/abril/1998 hasta 15/abril/1998, Bs. 219.160,80; 16/abril/1998 hasta el 30/04/1998, Bs. 163.050,00; 16/mayo/1998 hasta el 31/mayo 1998, Bs. 151.200,00; 16/diciembre/2004 hasta el 31/diciembre/2004, Bs. 543.168,85.

    3. Abono a cuenta por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al periodo desde agosto 1997, hasta junio de 1998, con un capital acreditado de Bs. 637.615,18; folios 09 al 10.

    4. Intereses sobre prestaciones sociales, periodo 01/junio/2002 al 30/junio/2003, Bs. 9.441.359,05; folio 11

    5. Pagos por conceptos de anticipo de prestaciones sociales periodo septiembre 2001, Bs. 2.500.000,00; folio 12.

    6. Pago por concepto de utilidades, periodo 01/enero/1996 al 31/diciembre/1996, Bs. 431.737,50; folio 13.

    7. Complemento de utilidades año 19996, Bs. 8.500,85; folio 14.

    8. Pago de utilidades, periodo 2000, Bs. 2.079.662,30; folios 15 al 16.

    9. Pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y disfrute, Bs. 1.2221.162,10; folios 17 al 18.

    10. Tarjetas de control de entrada y salida a la empresa accionada correspondiente a a cada uno de los meses de los periodos 1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2005; folios 19 al 88.

    En fecha 14 de abril de 2008, la parte accionada consignó copia fotostática simple de relaciones de pago emitidos por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. en cumplimiento a lo ordenado en la inspección judicial practicada por el juzgado aquo en fecha 31 de marzo de 2008, las cuales componen la pieza Nº 4 del expediente, con valor probatorio por cuanto no fueron atacadas por ningún medio de prueba.

    De su contenido se desprende:

    • Folios 03 al 28, calculo de abono en cuenta por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizados por la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. correspondientes al actor, relacionando su calculo desde el año 1998 hasta el año 2006.

    • Folios 31 al 52, relaciones de pago por concepto de vacaciones efectuados al actor, correspondientes a los periodos: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    • Folios 55 al 81, relaciones de pago por concepto de utilidades efectuadas al actor, correspondientes a los periodos: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    • Folios 84 al 163, nomina mensual con relación de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al actor.

    • Folios 171 al 368, nomina quincenal correspondiente al actor, relacionando los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    Del análisis al material probatorio aportado por las partes al presente caso, quedan establecidos los siguientes hechos:

  30. Que el actor prestó servicios para la empresa Laminas Galvanizados C.A., Lamigal, desde el 03 de septiembre de 1990.

  31. Que en fecha 10 de diciembre de 1992 recibió comunicación en la cual se le notifica que la empresa Erry C.A., asumió el pago de los pasivos laborales de todos los trabajadores de la empresa Laminas Galvanizados C.A., Lamigal.

  32. Que el actor prestó servicios para la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., desde el 11 de enero de 1993, desempeñando inicialmente el cargo de Capataz de Taller Eléctrico y luego el de Supervisor de Mantenimiento.

  33. Que el 01 de julio de 1996 el actor y la empresa accionada, suscribieron contrato de fondo de ahorro

  34. Que en fecha 28 de marzo de 2006, el actor interpuso solicitud de calificación de despido contra la empresa productos de Acero Lamigal C.A.; que en fecha 6 de abril de 2006 la empresa persiste en el despido y consigna las cantidades correspondientes al actor por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales, culminando dicho procedimiento por desistimiento del procedimiento en fecha 09 de febrero de 2007.

  35. Que la empresa Productos de Acero Lamigal C.A. fue constituida en fecha 02 de noviembre de 1992.

    III

    Alega la accionada que en la sentencia recurrida quedó establecido que la relación laboral existente entre las partes se inició en fecha 03 de septiembre de 1990 y finalizo en el año 2006, en virtud de una sustitución de patronos, que no fue alegada en el libelo de la demanda, entre las empresas Laminas Galvanizadas C.A. y Productos de Acero Lamigal C.A., aún cuando consta a los autos que la empresa Errey, C.A. asumió la responsabilidad de los pasivos laborales de los trabajadores de Laminas Galvanizadas, C.A y que Productos de Acero Lamigal fue constituida en el fecha año 1992, lo que trajo como consecuencia, que surgiera una diferencia en el pago de los conceptos de antigüedad antiguo régimen, compensación por transferencia, vacaciones y utilidades.

    Solicita que en el caso de que este Juzgado considere procedente el periodo de la relación laboral en los términos señalados en la recurrida, los montos condenados sean revisados por cuanto no se ordeno el descuento de las cantidades pagados al actor por cada uno de los conceptos ordenados.

    Para decir este Juzgado observa:

    Con relación al punto objeto de apelación, en la sentencia recurrida quedo establecido:

    (…)

    De las reclamaciones relacionadas con el tiempo de servicios que el actor alega haber prestado desde el 03 de septiembre de 1990:

    Por otra parte, en el escrito libelar se ha denunciado que la accionada, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., no ha reconocido al actor el tiempo de servicios que prestó, desde el 03 de septiembre de 1990, a LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL), razón por la cual ha solicitado se calcule nuevamente la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, así como sus intereses, intereses sobre los días anuales de la prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional , utilidades y el estimulo por años de servicios, conceptos que refiere impactados por el referido tiempo de servicios no reconocido por la demandada.

    Frente a tal reclamación, la parte demandada ha alegado que la relación de trabajo que le vinculó con el actor se inició el 11 de enero de 1993 y que, desde entonces, se han pagado al actor todos los beneficios legales y convencionales causados.

    A los fines de decidir, se observa:

    A partir de la documental cursante al folio “525” de la pieza separada Nº 01 quedó establecido que la relación de trabajo que existió entre el demandante y LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL), se inició en fecha 03 de septiembre de 1990, con motivo de la cual el demandante se desempeñaba como electricista I en el departamento de mantenimiento eléctrico de la referida compañía.

    Ahora bien, a mediados del año 1992, con motivo del cual la sociedad de comercio EMPRESA DE RECUPERACIÓN Y ACTIVACIÓN DE INDUSTRIAS ERREI, C.A. asumió los pasivos laborales de LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL), esto último según lo que se desprende delo actuado al folio “523” de la pieza separada Nº 01.

    Frente a ese escenario conviene resaltar que la sociedad de comercio EMPRESA DE RECUPERACIÓN Y ACTIVACIÓN DE INDUSTRIAS ERREI, C.A. fue accionista mayoritaria de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. para la época de su constitución y que, ya para la época de terminación de la relación de trabajo del actor, fungía como única propietaria de las acciones que conforman el capital social de la demandada.

    A la par, no puede obviarse que PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. ha continuado la actividad fabril a la que se dedicaba LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. (LAMIGAL) en el sector metalúrgico, en la misma sede y aprovechando los medios de producción de esta última, incluso, aprovechando la misma marca o emblema “LAMIGAL” que esta última utilizó.

    Ello revela que entre PRODUCTOS DE ACEROS LAMIGAL, C.A. y LAMINAS GALVANIZADAS, C.A: (LAMIGAL) se produjo una sustitución patronal en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, fungiendo aquella como el patrono sustituto y la última de las nombradas como patrono sustituido.

    Lo anteriormente expuesto, aunado a que no quedó establecida en autos la discontinuidad de las labores prestadas por el actor a LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. LAMIGAL y a la demandada, autorizan a considerar, como única y sin interrupción, la relación de trabajo que el actor inició el 03 de septiembre de 1990 con LAMINAS GALVANIZADAS, C.A. LAMIGAL y que prosiguió con PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. desde el 11 de enero de 1993 hasta su finalización, en fecha 27 de marzo de 2006. Así se establece.

    En consecuencia, resulta necesario revisar la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante en atención al tiempo de servicio cumplido desde el 03 de septiembre de 1990, para cuya liquidación se hacen las siguientes consideraciones…

    .

    De la transcripción parcial de la sentencia apelada, se observa que el Juez aquo establece que la relación laboral que unió a las partes comenzó en fecha 03 de septiembre de 1990, en virtud de una sustitución de patrono entre la empresa Laminas Galvanizadas, C.A. - Lamigal, patrono sustituido y Productos de Acero Lamigal, patrono sustituto, lo cual hace surgir a favor del actor una diferencia en los montos de los conceptos demandados, con fundamento a la prestación del servicio desde el 03 de septiembre de 1990 hasta el 10 de enero de 1993.

    De la lectura del escrito libelar se constata que el actor alega que la prestación del servicio para la demandada se inicio en fecha 03 de septiembre de 1990, la cual operaba en ese momento bajo la denominación “ Laminas Galvanizadas C.A., Lamigal” y que posteriormente, bajo la denominación “Productos de Acero Lamigal C.A.” , continuó utilizando la misma siglas, emblema y marca a nivel nacional e internacional.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte actora sostiene que es un hecho público, notorio y comunicacional que la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A., continuó utilizando las siglas, marca y emblema de Laminas Galvanizadas, C.A. - Lamigal, por lo que negar el tiempo de servicio del actor es como negar el derecho ineludible de permanencia del empleo; que conforme al material probatorio cursante a los autos es evidente que la empresa demandada continuó usando el mismo logotipo y marca de Lamigal; que la empresa Errey C.A. sirvió solo de intermediaria para realizar un acto simulado y evadir el patrono su responsabilidad, por cuanto Errey C.A. es la principal accionista de la sociedad de comercio Productos de Acero Lamigal C.A.; por lo que es de orden público el levantamiento del velo en la presente causa y así fue considerado por el juez de la recurrida.

    En su contestación, la demandada admite la prestación del servicio desde el 11 de enero de 1993, tal como consta de los recibos de pago cursantes a los autos, negando que la misma se haya iniciado el 03 de septiembre de 1990, como lo alega el actor en el libelo; señala que del Registro Mercantil de la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., se evidencia que fue constituida el 03 de noviembre de 1992, resultando imposible que el actor haya ingresado a la empresa antes de su constitución.

    Así las cosas, el punto a resolver se circunscribe a determinar si la empresa Laminas de Acero Galvanizados, C.A. - Lamigal continuo su actividad comercial utilizando las mismas siglas, emblema y marca bajo la denominación Productos de Acero Lamigal, C.A. para así determinar, si en razón de la continuidad de la relación de trabajo, la empresa demandada le adeuda al actor alguna suma de dinero por los conceptos demandados.

    Dado que la demandada admite la relación de trabajo desde el 11 de enero de 1993, negando el período comprendido desde el 03 de septiembre de 1990 hasta el 10 de enero de 1993, se produce una inversión en la carga de la prueba en cabeza del actor quien deberá demostrar que Laminas Galvanizadas, C.A. - Lamigal y Productos de Acero Lamigal son la misma empresa. Y así se establece.

    En este sentido se observa que:

    Al folio 525 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 1992, ut supra valorada, emitida por la empresa Laminas Galvanizadas C.A., Lamigal, que señala que el actor prestó servicios en dicha empresa desde el 03 de septiembre de 1990.

    Al folio 523 de la citada pieza, riela comunicación de fecha 18 de noviembre de 1992, dirigida al actor mediante la cual se le informa que por acuerdo entre los representantes legales de las empresas Laminas Galvanizadas C.A. Lamigal, y Errey C.A., ésta ultima asume el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la primera, es decir la empresa Errey C.A., se abrogó el pago de los pasivos laborales de la empresa Laminas Galvanizadas, C.A. - Lamigal.

    Por su parte, la accionada, Productos de Acero Lamigal C.A., promovió documentos constitutivos de su Registro Mercantil, folios 339 al 453 de la pieza Nº 2 del expediente, valorados ut supra, de los cuales se desprende que en fecha 03 de noviembre de 1992, la empresa Recuperación y Reactivación de Industrias S.A., Errey y el ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.182.490, deciden constituir la sociedad de comercio denominada Productos de Acero Lamigal, C.A., quedando con ello demostrado el nacimiento de la accionada como persona jurídica, a partir de dicha fecha, y en razón de ello consta a los folios 530, 536 y 537, constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada, valoradas ut supra, mediante las cuales se señala que el actor presta servicios en la empresa desde el 11 de enero de 1993.

    Ahora bien, con vista a las anteriores documentales queda demostrado que el actor prestó servicios para la empresa Laminas Galvanizadas C.A., Lamigal desde el 03 de septiembre de 1990, la cual fue absorbida por la sociedad mercantil Errey C. A., tercero ajeno al presente juicio, al asumir ésta los pasivos laborales de todos los trabajadores de la empresa Laminas Galvanizadas C.A., Lamigal, sin quedar evidenciado que la empresa Laminas Galvanizadas C.A. Lamigal, haya continuado operaciones en forma independiente o a través de la empresa Errey C.A.

    Por otro lado, quedó demostrado que la empresa Errey C.A. y el ciudadano A.R., constituyen la sociedad de comercio Productos de Acero Lamigal C.A., con personalidad jurídica propia, por lo que aún cuando su principal accionista es la empresa Errey, C.A. es una persona jurídica a ésta y a Laminas Galvanizadas, C.A. Lamigal.

    En este orden de ideas, tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora demanda únicamente a la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A. por la prestación de sus servicios desde el 03 de septiembre de 1990, es decir, desde una fecha anterior a su constitución, sin hacer mención alguna de la existencia de la sociedad de comercio Errey C.A. y de que ésta asumió los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa Laminas Galvanizadas C.A. Lamigal, ni tampoco alegó la existencia de un grupo económico; sino que, en todo momento, el actor hace ver que se trata de una sola relación laboral con la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A.

    Tal como fue señalado anteriormente, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte actora trae al proceso nuevos hechos que no fueron explanados en el libelo de la demanda, invocando la existencia de una simulación por parte de las empresas Errey C.A. y Productos de Acero Lamigal C.A., con el objeto de evadir la responsabilidad frente a las acreencias laborales del actor, sosteniendo sus argumentos en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, sin señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar que habrían configurado la simulación o apariencia.

    Igualmente, se observa que en el libelo de la demanda no fue alegada la sustitución de patronos entre la empresa Laminas Galvanizadas, Lamigal y Productos de Acero Lamigal, C.A. tal como lo apreció el a-quo; limitándose el actor a señalar que prestó servicios para la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A. conocida anteriormente como Laminas Galvanizadas, C.A. Lamigal, sin aportar elemento alguno que lleve a determinar que efectivamente se trata de la misma empresa.

    Así las cosas, este Juzgado concluye que en el presente caso no ha quedado demostrado que la empresa Laminas Galvanizadas C.A. Lamigal, haya continuado sus operaciones a partir del año 1992 bajo la denominación Productos de Acero Lamigal, C.A., tal como lo afirma el actor, y menos aún, que se haya configurado una sustitución de patronos entre Laminas Galvanizadas, Lamigal como patrono sustituido y Productos de Acero Lamigal como patrono sustituto, como quedó establecido en la recurrida. En consecuencia, considera quien decide que la relación laboral que existió entre el ciudadano R.M. y Productos de Acero Lamigal, C.A. scomenzó en fecha 11 de enero de 1992. Así se declara.

    Ahora bien, siendo que la diferencia en el pago de los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación surge en virtud del reconocimiento de la relación laboral desde el 03 de septiembre de 1990 por el Juzgado a-quo, apreciación de la cual disiente esta Juzgadora con fundamento en las consideraciones explanadas, resulta forzoso declarar improcedentes los conceptos y cantidades condenados en la recurrida; y en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la demanda. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

TERCERO

Se Revoca la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.M. contra la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., ambas partes ya identificadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2008-000358

Sentencia N° PJ0142009000006

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