Decisión nº 199 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2007.

195° y 146°

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001746

PARTE DEMANDANTE: R.M., N.L., D.P., G.M., JORWA PARRA y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Números 16.366.936, 9.023.131, 7.936.774, 13.379.085, 14.415.683 y 16.367.106, respectivamente, domiciliado en el Municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.A. y Y.E.L., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.020 y 98.621, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPINCA C.A.; domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 12-A

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAPINCA: L.R.N.R. y DIORENMA D.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.602 y 115.737, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL S.A.; domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extintito Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA CERVECERÍA REGIONAL S.A.: D.R.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 51.623, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Estando en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, los litisconsortes demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes términos:

DEL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y EL CARGO DESEMPEÑADO:

  1. R.M., comenzó a laborar en fecha 01 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Obrero.

  2. N.L.P., comenzó a laborar en fecha 16 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Obrero.

  3. R.D., comenzó a laborar desde el día 09 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Obrero.

  4. G.M., comenzó a laborar desde el 07 de febrero del 2000, desempeñando el cargo de Obrero.

  5. JORWA PARRA, comenzó a laborar desde el 09 de octubre del 2004, desempeñando el cargo de Obrero.

  6. A.M., comenzó a laborar desde el 09 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Obrero.

    DEL HORARIO DE TRABAJO:

    Todos los demandantes alegan haber trabajado en una jornada de lunes a sábados y algunos domingos de (7:00 a.m. á 12:00 m.) y de (1:00 p.m. á 4:00), en el patio la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL a través de una empresa constituida para tal fin y que le prestaba servicios única y exclusivamente a la misma, denominada MAPINCA C.A.

    DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    • R.M.: manifiesta haber laborado hasta el 09 de abril de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.A.. Laboro durante 01 año devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 600.000,00) e igualmente manifiesta que nunca le fueron cancelados los siguientes conceptos, los cuales reclama de la siguiente manera:

     Antigüedad: la cantidad de 45 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).

     Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional: alega nunca haber disfrutado de este beneficio y pretende la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00 lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

     Utilidades Fraccionadas: alega nunca haber disfrutado de este beneficio y pretende la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Intereses Fiduciarios: alega que nunca se le ha cancelado y pretende la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

    • N.P., manifiesta haber laborado hasta 17 de abril de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.A.. Laboro durante 06 años devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 600.000,00) e igualmente manifiesta que nunca le fueron cancelados los siguientes conceptos, los cuales reclama de la siguiente manera:

  7. Antigüedad: la cantidad de 373 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.460.000,00).

  8. Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional: pretende la cantidad de 27 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00).

  9. Utilidades Fraccionadas: pretende la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

  10. Intereses Fiduciarios: alega que nunca se le ha cancelado y pretende la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.492.000,00).

    • R.D., manifiesta haber laborado hasta 17 de mayo de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.A.. Laboro durante 06 años devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 600.000,00) e igualmente manifiesta que nunca le fueron cancelados los siguientes conceptos, los cuales reclama de la siguiente manera:

  11. Antigüedad: la cantidad de 107 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00).

  12. Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional: pretende la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

  13. Utilidades Fraccionadas: pretende la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

  14. Intereses Fiduciarios: alega que nunca se le ha cancelado y pretende la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00).

    • G.M., manifiesta haber laborado hasta 17 de abril de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.A.. Laboro durante 07 años devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 600.000,00) e igualmente manifiesta que nunca le fueron cancelados los siguientes conceptos, los cuales reclama de la siguiente manera:

  15. Antigüedad: la cantidad de 445 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,00).

  16. Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional: pretende la cantidad de 28 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00).

  17. Utilidades Fraccionadas: pretende la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

  18. Intereses Fiduciarios: alega que nunca se le ha cancelado y pretende la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.780.000,00).

    • JORWA PARRA, manifiesta haber laborado hasta el 17 de mayo de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.A.. Laboro durante 02 años devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 600.000,00) e igualmente manifiesta que nunca le fueron cancelados los siguientes conceptos, los cuales reclama de la siguiente manera:

  19. Antigüedad: la cantidad de 107 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00).

  20. Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional: pretende la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

  21. Utilidades Fraccionadas: pretende la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

  22. Intereses Fiduciarios: alega que nunca se le ha cancelado y pretende la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00).

    • A.M., manifiesta haber laborado hasta 18 de mayo de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.A.. Laboro durante 02 años devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 600.000,00) e igualmente manifiesta que nunca le fueron cancelados los siguientes conceptos, los cuales reclama de la siguiente manera:

  23. Antigüedad: la cantidad de 107 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00).

  24. Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional: pretende la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

  25. Utilidades Fraccionadas: pretende la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

  26. Intereses Fiduciarios: alega que nunca se le ha cancelado y pretende la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00).

    Igualmente reclaman los litisconsortes, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.896.000,oo), por concepto e Cesta Ticket correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, lo cual nunca les fueron cancelados.

    En atención a lo explanado con anterioridad, los litisconsortes demandantes totalizan su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 46.711.588,00).

    FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA

    MAPINCA C.A.

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte co-demandada MAPINCA C.A., dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la ley Adjetiva Laboral en los siguientes términos:

     Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos demandantes, prestaran sus servicios de forma continua para la sociedad mercantil MAPINCA C.A., alegando que los mismos eran trabajadores a destajo y cuya labor dependía de la cantidad de envases, piezas o cajas de refresco o cerveza que provienen de varias empresas de envasados líquidos, para que fueran desmanchados, lavados y pintados, por lo tanto la labor nunca era continua ya que dependía exclusivamente de que hubiese trabajo para realizar.

     Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil MAPINCA C.A., conforme un grupo de empresas y que sea contratista exclusiva de la Cervecería Regional, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar.

     Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan sido contratados a tiempo determinado por la ciudadana N.A., cuyo verdadero nombre es N.A., y que la misma los haya contratado para que prestaran sus servicios en los patios de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., dado que los actores prestaron sus servicios bajo la dependencia únicamente de la empresa MAPINCA C.A. y en ningún caso cumplieron labores de mantenimiento para la CERVECERÍA REGIONAL, y que su labor consistía en lavar, desmanchar y pintar los envases por orden y cuenta de MAPINCA C.A.

     Admite que los actores prestaran sus servicios a destajo para la co-demandada MAPINCA C.A. y que por lo tanto fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio, INCE y descontados de su salario los aportes de ley. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que los mismos hayan devengado un último salario de Bs. 600.000,00, equivalente a Bs. 20.000,00 diarios, ya que su salario dependía de la cantidad de unidades o envases que fueran atendidos por cada uno de ellos.

     Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran sus servicios dentro de una jornada de lunes a sábados de (7:00 a.m. á 12:00 m.) y de (01:00 p.m. á 04:00 p.m.), ya que el horario dependía de la voluntad del trabajador de tener mas o menos ingresos, ya que la labor que realizaban era desde la hora que ellos quisieran empezar, hasta la hora que ellos quisieran terminar y durante los días que hubiese trabajo.

     Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido contratados por la empresa MAPINCA C.A. para trabajar en el patio de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A. y que en esta última estuvieran subordinados a un horario de trabajo, alegando que si bien es cierto que la empresa MAPINCA funciona en unos galpones contiguos a la CERVECERÍA REGIONAL C.A., que por su cercanía facilita la carga y descarga de los envases para su reparación, no existe ni existió ningún tipo de dependencia directa entre los demandantes y la mencionada co-demandada.

     Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos demandantes hayan sido despedidos en las fechas mencionadas en su escrito de demandada por la ciudadana N.A., sin tomar en cuanta la inamovilidad laboral y el preaviso.

     Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por las reclamaciones esgrimidas en su libelo de demanda, ya que; en los cancelado semanalmente por los envases procesados y los días trabajados, se les prorrateaba lo correspondiente a los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

     Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude a los demandantes, el bono alimentación, por cuanto la misma no cubre la cuota de trabajadores establecidos en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que la nómina de MAPINCA C.A., nunca excedió de 20 trabajadores.

     Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al ciudadano R.M. las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 45 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00 lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

     Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al ciudadano N.P. las siguientes cantidades de dinero:

  27. Por concepto de Antigüedad la cantidad de 373 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.460.000,00).

  28. Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 27 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00).

  29. Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

  30. Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.492.000,00).

     Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al ciudadano R.D. las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 107 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00).

     Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al ciudadano G.M. las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 445 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 28 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.780.000,00).

     Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al ciudadano JORWA PARRA las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 107 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00).

     Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al ciudadano A.M. las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 107 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00).

    FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA C.A.CERVECERÍA REGIONAL

    Por su parte la co-demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A. en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

     Niega rechaza y contradice, que los ciudadanos actores hubiesen entablado algún tiempo de relación jurídica y mucho menos laboral con la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

     Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos actores fueran contratados por la Sociedad Mercantil MAPINCA C.A. para prestar sus servicios a favor de la CERVECERÍA REGIONAL C.A.

     Niega, rechaza y contradice que la empresa MAPINCA C.A. prestara servicios única y exclusivamente para la C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

     Niega rechaza y contradice que los litisconsortes demandantes y la CERVECERIA REGIONAL C.A., se hubiese entablado algún tipo de relación jurídica y menos aún de índole laboral, por lo cual opone formalmente la falta de Cualidad activa de los demandantes y pasiva de la CERVECERÍA REGIONAL C.A., para intentar y sostener, respectivamente, el presente juicio.

     Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraran como obreros en los patios de la CERVECERÍA REGIONAL C.A., que dichas labores las desempeñaran bajo la supervisión del personal de la mencionada empresa y que estuviesen subordinados a un horario de trabajo.

     Niega rechaza y contradice que entre la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y MAPINCA C.A. existe algún tipo de conexión e inherencia.

    Alega la co-demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que en el supuesto negado por ser falso de toda falsedad, que se considerase que los demandantes si prestaron servicios personales para MAPINCA o para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contesta a la demanda de la siguiente manera:

    Niega que los ciudadanos R.M., N.L.P., R.D., G.M., JORWA PARRA y A.M., hubiesen comenzado a laborar en fechas 01 de octubre de 2005, 16 de febrero de 2001, 09 de octubre de 2004, 07 de febrero del 2000, 09 de octubre del 2004 y 09 de febrero de 2005, respectivamente, desempeñando el cargo de Obrero.

    Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos actores devengaran un último salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y que laboraran en una jornada de lunes a sábados y algunos domingos de (7:00 a.m. á 12:00 m.) y de (1:00 p.m. á 4:00), alegando que dicho horario es totalmente distinto al convenido con el personal obrero que si trabaja para al empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A.

    Niega rechaza y contradice, que los ciudadanos demandantes hubiesen sido despedidos injustificadamente por la ciudadana N.A. en fechas 09 d abril, 17 de abril, 17 de mayo, 17 de abril, 17 de mayo y 18 de mayo de 2006, respectivamente.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.M. tenga derecho a exigir las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 45 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00 lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.P. tenga derecho a exigir las siguientes cantidades de dinero:

  31. Por concepto de Antigüedad la cantidad de 373 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.460.000,00).

  32. Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 27 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00).

  33. Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

  34. Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.492.000,00).

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.D. tenga derecho a reclamar las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 107 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00).

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.M. tenga derecho a reclamar las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 445 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 28 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.780.000,00).

    Niega, rechaza y contradice que se el ciudadano JORWA PARRA tenga derecho a reclamar las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 107 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00).

    Niega, rechaza y contradice el ciudadano A.M. tenga derecho a reclamar las siguientes cantidades de dinero:

     Por concepto de Antigüedad la cantidad de 107 días a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00).

     Por concepto de Vacaciones No Canceladas, Ni Disfrutadas y Bono Vacacional la cantidad de 26 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 20.000,00, lo que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

     Por concepto de Intereses Fiduciarios la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00).

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo necesario, dentro el cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios.

    En ese sentido, quien sentencia resolverá sobre la existencia de elementos inherentes o conexos, dado que de existir entre las co-demandadas, se invertiría la carga probatoria, toda vez, que de manera alguna se trabaría la litis y la carga probatoria recaería por completo en la Sociedad Mercantil MAPINCA C.A., dada la forma en la cual dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    MERITO FAVORABLE:

    Invocó al Mérito Favorable de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación a dicho medio de prueba, vale recalcar que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro m.T.d.J.. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

     Consignó marcado con la letra “A”, seis carnés que fueron otorgados por la empresa MAPINCA, a fin de demostrar la solidaridad de la CERVECERÍA REGIONAL C.A. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que al ser opuestas a la co-demandada MAPINCA C.A., esta las reconoció, sin embargo; al ser opuestas a la co-demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A., la misma las desconoció alegando que las mismas no provenían de ella y que por lo tanto le eran inoponibles. Al efecto, son valoradas por esta sentenciadora quedando demostrada únicamente un vinculo laboral entre los litisconsortes demandantes y la co-demandada MAPINCA C.A. Así se decide.-

     Consignó marcado con la letra “B”, sobres de pago a los fines de demostrar el salario correcto devengado por los demandantes. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que al ser opuestas a la co-demandada MAPINCA C.A., esta las reconoció, sin embargo; al ser opuestas a la co-demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A., la misma las desconoció alegando que las mismas no provenían de ella y que por lo tanto le eran inoponibles. Al efecto, son valoradas por esta sentenciadora quedando demostrada únicamente un vinculo laboral entre los litisconsortes demandantes y la co-demandada MAPINCA C.A. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

     Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.A., W.M., M.B., V.J. MAYORA Y Y.U., plenamente identificados en actas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de la testimonial del ciudadano W.J.M., por lo que el Tribunal pasa a a.l.t. evacuadas de la siguiente manera:

    - J.A.A.: Manifestó en principio haber laborado para la CERVECERÍA REGIONAL S.A., sin embargo, posteriormente al preguntársele para quien laboró, respondió que para MAPINCA C.A. y que era esta última quien le cancelaba su sueldo. En consecuencia, dada la inconsistencia en la declaración del testigo, dicha testifical queda desechado del proceso. Así se decide.-

    - M.V.B.: En relación a dicha testimonial, se evidenció de su interrogatorio que la testigo era cónyuge de uno de los demandantes y que la información suministrada la conocía por intermedio de su esposo ya que la misma nunca estuvo en la empresa en la cual laboraba su esposo. Al efecto, la parte co-demandada MAPINCA C.A. Solicitó a este Tribunal se desechara el testigo por cuanto era evidente el interés manifiesto de la misma en las resultas del proceso. En consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso la presente testifical. Así se decide.-

    - V.J.M.D.T.: Al interrogatorio efectuado manifestó la testigo conocer a los demandantes y de la existencia de las empresas co-demandadas, sin embargo, igualmente manifiesta conocer la relación laboral objeto de la presente causa, dado que es vecina de los demandantes y los conoce desde hace mucho tiempo, detal manera que infiere esta sentenciadora que la misma es una testigo meramente referencial por lo cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

    - Y.I.U.: Al interrogatorio efectuado manifestó la testigo conocer a los demandantes y de la existencia de las empresas co-demandadas, sin embargo, al igual que la testigo anterior, manifiesta conocer la relación laboral objeto de la presente causa, dado que es vecina de los demandantes y los conoce desde hace mucho tiempo, de tal manera que infiere esta sentenciadora que la misma es una testigo meramente referencial por lo cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MAPINCA C.A.:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

     Consigna en seis (06) folios útiles marcado con la letra “B”, copia simple el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO PINTURA INDUSTRIAL C.A. (MAPINCA C.A.), donde se evidencia el objeto social de la referida empresa. En relación a esta documental, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

     Consigna en trescientos setenta y ocho (378) folios útiles, marcados con la letra “C”, recibos de pago donde se evidencia la forma eventual y los conceptos cancelados a los demandantes. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte demandante y la Co-demandada CERVECERÍA REGIONAL S.A. no emitió pronunciamiento al respecto dado que desconoce el origen las mismas y por lo tanto no le son oponibles. En consecuencia, son valoradas por esta sentenciadora quedando demostrado el salario y los conceptos devengados por los actores. Así se decide.-

     Consignó marcados con la letra “D”, cinco (05) contratos de trabajo celebrados entre cinco (05) de los demandantes y la co-demandada MAPINCA C.A.,. En relación a esta documental, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

     Consignó marcados con la letra “E”, seis (06) recibos de pagos de Aguinaldos firmados como recibidos por los demandantes. En relación a esta documental, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

     Consignó marcado con la letra “F”, solvencias, facturas de pago y nominas de trabajadores, relacionadas al Seguro Social. Al efecto, la parte demandante contra quien se opuso, desconoció dichas documentales por estar presentadas en copia simple, en consecuencia, al no ser presentado sus originales y haberlas hecho valer la parte promovente a través de otros medios, esta sentencia desecha las mismas del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

     Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.T., J.C.H., J.P.C., J.A.A., H.R. y M.O., plenamente identificados en actas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de la testimonial del ciudadano H.R., por lo que el Tribunal pasa a a.l.t. evacuadas de la siguiente manera:

    - C.T.: Manifestó el testigo conocer a los demandantes del área de trabajo en la empresa MAPINCA C.A., dado que el era su Supervisor, y que los mismos incluso él, cobraban por producción, según las cajas que desmancharan, pintaran y que no trabajaron permanentemente durante todo el año y en un horario establecido por la empresa, ya que ellos trabajaban mientras que hubiese trabajo. Igualmente manifestó que la empresa nunca tuvo en su nómina mas de diecisiete (17) o dieciocho (18) trabajadores, y que todos fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio. Así mismo, manifiesta que los demandantes no fueron despedidos, sino que se acabó la producción y que tratando de llegar a un acuerdo con la empleadora, unos acordaron un pago y los demandantes se desaparecieron. Por otra parte a las preguntas efectuadas por la parte co-demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A, manifestó que tanto los implementos de trabajo como los de seguridad, les eran suministrado por la empresa MAPINCA C.A.

    - J.C.H.: El testigo manifestó conocer a los demandantes dado que era sus compañeros de trabajo en la empresa MAPINCA C.A, desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de abril de 2006, que las labores que desempeñaban consistían en limpiar las cajas por unidad y le pagaban por lo que hacían, es decir, si limpiaban cinco (05) cajas en la semana y convenían el pago en mil bolívares por cada una, en esa semana cobraban cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), manifestó igualmente que en el pago efectuado le incluían lo correspondiente a sus vacaciones fraccionadas, Utilidades, Antigüedad, ya que eso era lo acordado con la empresa. Al preguntarle que sucedía si el no asistía a trabajar en una semana, el mismo manifestó que no pasaba nada se reincorporaba a trabajar igual y no lo amonestaban, ya que eran trabajadores a destajo y no cumplían ningún horario ellos llegaban a la hora que querían y se iban a la hora que querían. Al preguntarle sobre el número de trabajadores que laboraban en la empresa; el mismo manifestó nunca llegaron a veinte (20) siempre eran diecinueve (19) o veinte trabajador

    - M.O.: El mismo manifestó conocer a los actores dado que laboró con ellos en la empresa MAPINCA C.A., igualmente manifestó que sus actividades consistía en limpiar las cajas y los casilleros de la empresa CERVECERÍA REGIONAL S.A., que no tenían un horario determinado y que el salario devengado era por producción, siempre y cuando hubiese trabajo o casilleros para limpiar, sino no se trabajaba, que la forma de pago era convenida con la empresa, y en relación a la cantidad trabajadores manifestó que era variable pero que en total eran como dieciocho (18).

    - J.P.C.: El presente testigo manifestó igualmente conocer a los demandantes, ya que el también laboraba en MAPINCA C.A. desmanchando las gaveras de cerveza, y les pagaban por producción, es decir; “llegaba el camión de la Regional, dejaba las gaveras, nosotros las recogíamos y las limpiábamos y pintábamos”, manifestó también que le cancelaban lo que producían en la semana y que en el pago estaba incluido todos los conceptos, y no era un trabajo permanente ni un horario especifico de llegada, y en relación a la cantidad de trabajadores manifestó que eran como dieciocho (18).

    - J.A.A.: El presente testigo manifestó igualmente conocer a los demandantes, ya que el también laboraba en MAPINCA C.A. desmanchando las gaveras de cerveza, y les pagaban por producción y que le cancelaban lo que producían, es decir; si desmanchaba, 50 cajas 50 cajas le pagaban, que en pago estaba incluido todos los conceptos ya que al momento de entrar a trabajar le dieron el papel para que lo leyera donde establecía que en el pago semanal se le incluiría lo correspondiente a sus vacaciones, utilidades, antigüedad, que no era un trabajo permanente ni un horario especifico de llegada, y en relación a la cantidad trabajadores manifestó que eran como dieciocho (18).

    De un análisis en conjunto de las testimoniales evacuadas, observa esta sentenciadora que los testigos promovidos fueron contestes y congruentes en sus respuestas, de tal manera que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, estando sometida a los principios de la Sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios, esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron y partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CERVECERÍA REGIONAL S.A.:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

     Consigna en seis (06) folios útiles, marcada con la letra “B”, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO – PINTURA INDUSTRAL C.A. (MAPINCA), donde se evidencia el objeto social de la referida empresa y su fecha de constitución. En relación a esta documental, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

     Consignó en veintiocho (28) folios útiles, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, celebrada el 03 de abril de 2003, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de abril de 2003, bajo el N° 34, tomo 9-A, donde se evidencia el objeto social de la referida empresa. En relación a esta documental, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

     Consignó en ocho (08) folios útiles, ejemplar del diario “El Documento”, concerniente a la edición del día lunes 26 de junio de 2006, donde se evidencia el Acta Extraordinaria de Asamblea celebrada en fecha 03 de abril de 2003. En relación a esta documental, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero del Trabajo del estado Zulia a los fines de que informe a este Tribunal con vista del expediente mercantil de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, si la copia certificada del acta a la que se contrae el numeral 1.2) del escrito de promoción de prueba, fue levantada con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria de dicha compañía, celebrada el 3 de abril de 2003, fue inscrita en esa oficina de Registro Mercantil el 7 de abril de ese mismo año, bajo el N° 34, tomo 9-A, y adicionalmente pidió que, como parte de esa prueba de informe se requiere al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión de una copia de la susodicha acta de asamblea. Al efecto en fecha 23 de octubre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1984, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 22 de noviembre de 2007, a través de oficio N° 6395/322/2007,mediante el cual remite a este despacho copia certificada de la mencionada Acta de Asamblea, por lo que dicho medio de prueba es plenamente valorado por esta sentenciadora. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Juzgadora, analizado los escritos de contestación a la demandada, que la co-demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO – PINTURA INDUSTRIAL MAPINCA C.A., esencialmente cuando los actores nunca indicaron el fundamento o las razones de este hecho, y toda vez, que la demanda fue intentada de manera solidaria en contra de ambas empresas, pero sin que se haya logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por los actores pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad que la C.A. CERVECERÍA REGIONAL realiza.

    En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

    Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    En el caso sub examine, los actor señalan que prestaron sus servicios para y en las instalaciones de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, a través de la empresa MAPINCA, lo cual no quedo demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado.

    En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, Así se decide.-

    Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajadores de los actores para la empresa co-demandada CERVECERIA REGIONAL C.A., se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

    En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, quedo demostrado, del estudio de escrito libelar, así como de las testimoniales aportadas por la parte co-demandada MAPINCA, que su salario era cancelado por la empresa MAPINCA, y de según la producción particular, situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas quedo probado, por lo cual queda claro que la remuneración que percibían los actores era por producción y nunca provino de la co-demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

    En lo atinente al HORARIO se evidencia de las actas, así como de las testimoniales valoradas por este Tribunal, que efectivamente no existió una jornada y horario de trabajo especifica, dado que según las declaraciones evacuadas resulta claro que los demandantes eran trabajadores eventuales u ocasionales y que de tal situación estaban concientes desde el mismo momento el cual contrataban, según se evidencia de los contratos de trabajo consignados por la co-demandada MAPINCA.

    Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando los actores que prestaban sus servicios como obreros en los patios de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, pero de las actas se evidencia que todos sus contratos de trabajo fueron suscritos y celebrados entre sus personas y la empresa MANTENIMIENTO – PINTURA C.A. MAPINCA.

    En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, se tiene que esta la realizaba con materiales y equipos de protección que eran suministrados por la empresa MAPINCA, tal y como se manifiesta de las testimoniales evacuadas y valoradas por esta jurisdicente.

    Así pues, en lo atinente a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que los demandantes laboraron para la empresa MAPINCA, a su libre albedrío, o como lo manifestaron los testigos interrogados y valorados por este Tribunal, ellos trabajaban por producción y reportaban cuando querían y a la hora que querían, ya que invertían el tiempo necesario para desmanchar, limpiar o pintar las cajas, gaveras y casilleros que quisieran y según eso les era pagado su trabajo, de tal manera que no existía ningún tipo de exclusividad o regularidad en su trabajo.

    En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que las co-demandadas son entes privados, que se encuentran constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral.

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la relación de Trabajo entre los ciudadanos R.M., N.L.P., D.P.R., G.M., JORWA PARRA BRAVO y A.M.R., y la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.

    En atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a las consideraciones que anteceden, ha quedado claro en el panorama bajo estudio, que en la relación existente los intervinientes fueron los ciudadanos actores mencionados ut supra y la Sociedad Mercantil MAPINCA. Así pues, entra esta jurisdicente a determinar, ya establecida la existencia de la relación jurídica, la existencia o no de algún pasivo de tipo laboral del cual sean acreedores los litisconsortes activos en el caso de autos.

    Del análisis detenido de las probanzas aportadas por las partes, específicamente de los recibos de pago y de los contratos celebrados entre los trabajadores demandantes y la empresa MAPINCA, que ciertamente el pago se les efectuaba semanalmente y según lo que produjeran en la semana, o lo que es igual; según la cantidad de cajas, gaveras o casilleros que desmancharan, limpiaran o pintaran semanalmente, y que en dicho pago se incluía de manera prorrateada lo relativo a la Prestación de antigüedad, Utilidades y Vacaciones, de tal manera que resulta a todas luces improcedente algún reclamo por dichos conceptos, ya que ha quedado demostrado palmariamente que los mismos fueron cancelados en su oportunidad. Así se decide.-

    Sin embargo, resulta igualmente despejado para esta operadora de justicia, que si bien, fue cancelado el concepto relativo a las vacaciones, no así; que los demandantes hayan disfrutado del mencionado beneficio y que en el. Pago efectuado se incluyera lo correspondiente al Bono Vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, ha establecido:

    ...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    (Subrayado del Tribunal).

    En orden al criterio jurisprudencial que antecede, es menester de quien sentencia, condenar el pago de lo correspondiente a las vacaciones y al bono vacacional tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por cada uno de los demandantes. En consecuencia tenemos:

     R.M.

    Inicio: 01 de octubre de 2005

    Termino: 09 de abril de 2006

    Tiempo: 6 meses y 8 días

    Observa esta sentenciadora que el ciudadano R.M., no cumplió el año exigido por la Ley Sustantiva laboral, para hacerse acreedor del derecho al disfrute de sus vacaciones, en tal sentido; se declara improcedente la reclamación efectuada por el mencionado co-demandante. Así se decide.-

     N.L.P.

    Inicio: 16 de febrero de 2001

    Termino: 17 de abril de 2006

    Tiempo: 5 años y 2 meses

    Salario Promedio: Bs. 384.975,oo

    Salario Diario: Bs. 12.832,oo

    VACACIONES

    PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

    2001 – 2002 12.832,oo 15 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 192.480,oo

    2002 – 2003 12.832,oo 16 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 205.312,oo

    2003 – 2004 12.832,oo 17 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 218.144,oo

    2004 – 2005 12.832,oo 18 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 230.976,oo

    2005 – 2006 12.832,oo 19 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 243.808,oo

    02/2006 – 04/2006 12.832,oo 3.3 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 42.345,oo

    Total: Bs. 1.133.065,oo

    BONO VACACIONAL

    PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

    2001 – 2002 12.832,oo 7 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 89.824,oo

    2002 – 2003 12.832,oo 8 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 102.656,oo

    2003 – 2004 12.832,oo 9 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 115.488,oo

    2004 – 2005 12.832,oo 10 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 128.320,oo

    2005 – 2006 12.832,oo 11 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 141.152,oo

    02/2006 – 04/2006 12.832,oo 2 días multiplicado por Bs. 12.832,oo 25.664,oo

    Total: Bs. 603.104,oo

    De los cuadros que anteceden se denota que el ciudadano N.L., laboro durante 5 años y 2 meses, sin disfrute se sus vacaciones, de tal manara que se tomó como base de cálculo el salario promedio devengado en el último mes laborado, en consecuencia le corresponde al mencionado co-demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES Bs. 1.736.169, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.-

     R.D.

    Inicio: 09 de octubre de 2004

    Termino: 17 de mayo de 2006

    Tiempo: 1 años y 7 meses

    Salario Promedio: Bs. 364.300,oo

    Salario Diario: Bs. 12.143,oo

    VACACIONES

    PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

    2004 – 2005 12.143,oo 15 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 182.145,oo

    10/2005 – 05/2006 12.143,oo 9.3 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 112.929,oo

    Total: Bs. 295.074,oo

    BONO VACACIONAL

    PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

    2004 – 2005 12.143,oo 7 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 85.001,oo

    10/2005 – 05/2006 12.143,oo 4.6 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 55.857,oo

    Total: Bs. 140.858,oo

    De los cuadros que anteceden se denota que el ciudadano R.D. , laboro durante 1 años y 7 meses, sin disfrute se sus vacaciones, de tal manera que se tomó como base de cálculo el salario promedio devengado en el último mes laborado, en consecuencia le corresponde al mencionado co-demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES Bs. 435.932,oo por concepto de vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide

     G.M.

    Inicio: 07 de febrero de 2000

    Termino: 17 de abril de 2006

    Tiempo: 6 años y 2 meses

    Salario Promedio: Bs. 242.908,oo

    Salario Diario: Bs. 8.096,oo

    VACACIONES

    PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

    2000 – 2001 8.096,oo 15 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 121.440,oo

    2001 – 2002 8.096,oo 16 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 129.536,oo

    2002 – 2003 8.096,oo 17 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 137.632,oo

    2003 – 2004 8.096,oo 18 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 145.728,oo

    2004 – 2005 8.096,oo 19 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 153.824,oo

    2005 – 2006 8.096,oo 20 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 161.920,oo

    02/2006 – 04/2006 8.096,oo 3.5 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 28.336,oo

    Total: Bs. 878.416,oo

    BONO VACACIONAL

    PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

    2000 – 2001 8.096,oo 7 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 56.672,oo

    2001 – 2002 8.096,oo 8 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 64.768,oo

    2002 – 2003 8.096,oo 9 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 72.864,oo

    2003 – 2004 8.096,oo 10 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 80.960,oo

    2004 – 2005 8.096,oo 11 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 89.056,oo

    2005 – 2006 8.096,oo 12 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 97.152,oo

    02/2006 – 04/2006 8.096,oo 2.1 días multiplicado por Bs. 8.096,oo 17.001,oo

    Total: Bs. 478.473,oo

    De los cuadros que anteceden se denota que el ciudadano G.M., laboro durante 6 años y 2 meses, sin disfrute se sus vacaciones, de tal manera que se tomó como base de cálculo el salario promedio devengado en el último mes laborado, en consecuencia le corresponde al mencionado co-demandante la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES Bs. 1.356.889, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.-

     JORWA PARRA

    Inicio: 09 de octubre de 2004

    Termino: 17 de mayo de 2006

    Tiempo: 1 años, 7 meses

    Salario Promedio: Bs. 364.300,oo

    Salario Diario: Bs. 12.143,oo

    VACACIONES

    PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

    2004 – 2005 12.143,oo 15 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 182.145,oo

    10/2005 – 05/2006 12.143,oo 9.3 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 112.929,oo

    Total: Bs. 295.074,oo

    BONO VACACIONAL

    PERIODO SALARIO DÍAS X SALARIO NORMAL TOTAL

    2004 – 2005 12.143,oo 7 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 85.001,oo

    10/2005 – 05/2006 12.143,oo 4.6 días multiplicado por Bs. 12.143,oo 55.857,oo

    Total: Bs. 140.858,oo

    De los cuadros que anteceden se denota que el ciudadano JORWA PARRA, laboro durante 1 años y 7 meses, sin disfrute se sus vacaciones, de tal manera que se tomó como base de cálculo el salario promedio devengado en el último mes laborado, en consecuencia le corresponde al mencionado co-demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES Bs. 435.932,oo por concepto de vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.-

     A.M.:

    Inicio: 09 de febrero de 2005

    Termino: 18 de mayo de 2006

    Tiempo: 1 año y 3 días

    Observa esta sentenciadora que el ciudadano A.M., aunque vencidas sus vacaciones y no disfrutadas inmediatamente al momento para el cual nació su derecho, es decir; el 09 de febrero de 2006, no transcurrió mas de un (01) hasta el momento de su despido, razón por la cual de declara improcedente la reclamación efectuada por el mencionado co-demandante. Así se decide.-

    Por otra parte, los demandantes reclaman lo relativo al Bono Alimentación. Al efecto, en relación a la procedencia de este beneficio alimentario debe de tomarse en cuenta una serie de requisitos que debe cumplir la empresa para que este se de, y es que debe tener por lo menos 20 0 mas trabajadores tanto los empleadores del sector publico como privado todo esto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES, demostrándose en el caso de autos que eran menos de 20 los trabajadores que laboraban en si para la empresa MAPINCA. Por lo que se hace improcedente el pago de este beneficio laboral por aplicación taxativa de la norma in comento. Así se decide.

    Así pues, todas las cantidades arriba discriminadas, relativas a los conceptos que proceden para dichos litisconsortes, totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES ( Bs. 3.964.922,00). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada CERVECERÍA REGIONAL, S.A.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada `por los ciudadanos N.L.P., R.D., G.M., y JORWA PARRA en contra de la co-demandada MANTENIMIENTO- PINTURA INDUSTRIAL C.A. (MAPINCA).

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.M. y A.M. en contra de la co-demandada MANTENIMIENTO- PINTURA INDUSTRIAL C.A. (MAPINCA).

CUARTO

Se condena a la co-demandada MANTENIMIENTO- PINTURA INDUSTRIAL C.A. (MAPINCA), a pagar a los ciudadanos N.L.P., R.D., G.M., y JORWA PARRA, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES ( Bs. 3.964.922,00), en la forma especificada en la parte motiva del presente fallo

QUINTO

No hay condenatorio en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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