Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoPartición

Exp. 12.745 / 28

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.695.286, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: M.D.D.A. y MAWUAMPI RONDÓN, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 12.695.286 y V.- 5.166.874, inscritas en el INPREABOGADO bajo los nros. 21.737 y 112.371, de este mismo domicilio respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.242.942, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.E.M., M.T.F.P., A.Y.M., W.C.G. y J.A.M. abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 994.959, V.- 3.114.121, V.- 2.135.691, V.- 5.838.681 y V.- 3.225.905, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 4.995, 10.291, 16.549, 51.994 y 96.097, el primero domiciliado en Caracas y el resto de este domicilio.-

FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de octubre de 2.009.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

CARÁCTER: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de octubre de 2.009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, antes identificada.-

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.009, suscrita por la parte actora expuso haber entregado los respectivos emolumentos al Alguacil de este Juzgado y él expuso por medio dejo constancia de haberlos recibido.

Asimismo, en fecha treinta (30) de octubre de 2.009, el ciudadano O.A., alguacil de este Tribunal expuso y agregó a las actas recaudos de citación.-

Por medio de diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, la parte actora solicita se ordene la citación cartelaria de la parte demandada, y en fecha trece (13) de noviembre de 2.009, este Tribunal provee tal pedimento.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, la parte actora consigno los carteles debidamente publicados en los diarios Panorama y La Verdad, y en fecha primero (01) de diciembre de 2.009, la Secretaria de este Juzgado fijó en la cartelera del tribunal dando cumplimiento con las formalidades de Ley.-

Ahora bien, en fecha veinte (20) de enero de 2.010, ocurre la parte actora solicitando se designe Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2.010, provee conforme a lo solicitado, designando al Abogado J.D..-

El Alguacil de este Juzgado en fecha dos (02) de febrero de 2.010, agregó a las actas boleta de notificación, debidamente firmada por el defensor antes designado.-

En fecha tres (03) de febrero de 2.010, el ciudadano J.D., mediante diligencia aceptando formalmente su cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-

Siguiendo, en fecha nueve (09) de febrero de 2.010, ocurrió la parte demandada en actas, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio A.Y., J.E., M.F., W.C. y J.M., y asimismo consigna escrito de contestación de demanda.-

Ocurrió la apoderada de la parte actora en la presente causa, en fecha nueve (09) de abril de 2.010, y el apoderado de la parte demandada en fecha doce (12) de abril de 2.010, ambos consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas. Los mismos fueron agregados en fecha quince (15) de abril de 2.010 y admitidos en echa veintitrés (23) de abril de 2.010.-

Ahora, en fecha once (11) de mayo, veintisiete (27) de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas copias de recibido de los oficios nro. 523 y 524.-

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, se agregó a las actas resultas emanadas de PEQUIVEN.-

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010, día y hora fijados para llevar a cabo la Inspección Judicial, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, se declaró terminado el acto.-

Se agregó a las actas resultas emanadas del Banco Mercantil en fecha quince (15) de junio de 2.010.-

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2.010, ocurrió la apoderada de la parte actora, solicitando se ratifique oficio 524-2010 y se abstenga de remitir las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la ratificación del oficio supra señalado.-

En fecha veintidós (22) de junio de 2.010, el Alguacil instó a las partes a consignar los medios necesarios para impulsar la entrega de las pruebas admitidas.-

Se agregó a las actas en fecha veintitrés (23) de julio de 2.010, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, se agregó a las actas escrito solicitando se dicte sentencia.-

En fecha dos (02) de marzo de 2.011, este Tribunal dictó auto por medio del cual fijó para informes la presente causa.-

El Alguacil de este Tribunal expuso y agrego a las actas en fecha dieciséis (16) de junio de 2.011 las boletas de notificación de informes a la parte demandada.-

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, la parte actora solicitó se libre avocamiento del Juez Temporal designado en este Juzgado. Este Tribunal por medio de auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.011, proveyendo conforme a lo solicitado, y ordenando notificar a la parte demandada.-

El Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de julio de 2.011, expuso y agregó a las actas boletas de notificación.-

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.011, ocurrió la apoderada de la parte actora solicitando se notifique de la fijación de informes a la parte demandada mediante carteles. En fecha veintisiete (27) de julio de 2.011, este Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado.-

La parte actora ocurrió mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio y primero (01) de agosto de 2.011, consignando los carteles respectivamente publicados en el diario La Verdad.-

En fecha primero (01) del mes de noviembre de 2.011, este Tribunal dictó resolución suspendiendo el proceso conforme al Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.-

Asimismo, en fecha quince (15) de noviembre y catorce (14) de diciembre de 2.011, la parte actora ocurrió solicitando copias certificadas. En fecha dieciséis (16) de noviembre y quince (15) de diciembre de 2.011, este Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado.-

Finalmente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.012, ocurrió la parte actora solicitando se reanude la causa antes suspendida. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la reanudación de la causa al estado en el que se encontraba para la suspensión.-

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante que mantuvo una unión matrimonial con la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, desde el día 20 de septiembre de 1.997, cuando contrajeron matrimonio civil, hasta el día 26 de junio de 2008, cuando fue disuelto el mismo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 2 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que de acuerdo a las estipulaciones contenidas en los artículo 148 y 159 del Código Civil, constituyeron durante ese período una comunidad conyugal patrimonial de gananciales, de a cuerdo a la cual a cada uno le corresponde el 50% del activo y pasivo de dicha comunidad.

Que para la fecha del divorcio esa comunidad conyugal estaba conformada por los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 403, tipo 3D-12, piso 4, del Edificio C, ala C-1, del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como las del mencionado edificio, consta en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de marzo de 1986, bajo el Nro. 21, tomo 14 del Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (97,67 Mts2) de los cuales NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (90,70Mts2) son de área cerrada y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (6,97Mts2) de terraza cubierta; consta de las siguientes dependencias; sala-comedor, tres dormitorios con sus closets; 3 ½ baños, cocina y área de servicio con batea y sus linderos son: NORTE: apartamento 401; SUR: apartamento 403; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: área común de pasillos. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento y ubicado en el mismo Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides. Dicho apartamento les pertenece por haberlo adquirido durante el régimen de comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de diciembre de 1999, quedando registrado bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 11.

2) El menaje del hogar que se encuentra en el prenombrado apartamento.

3) Las prestaciones sociales del demandante en la empresa PEQUIVEN S.A, las cuales fueron invertidas totalmente en la adquisición, remodelación del inmueble antes mencionado y la adquisición de los bienes muebles de esa comunidad.

4) Las prestaciones sociales de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, como trabajadora al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expone que igualmente para ese momento la comunidad de gananciales debía asumir el siguiente pasivo:

1) préstamo a la entidad Venezolana, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., garantizado con Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado. Que dicho préstamo fue cancelado por su persona el día 31 de marzo de 2009, por lo que la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, debe cancelarle el 50% de dicho pago realizado con posterioridad al divorcio.

Manifiesta que en el presente caso, siendo que procede la liquidación y partición de la comunidad, y que como quiera que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso para efectuarla, es por lo que ha decidido demandar a la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, para que convenga en la liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes que mantienen, o en caso contrario, sea obligada por el Tribunal.

Estima la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y solicita la indexación monetaria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado M.T.F., actuando en representación de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, convino en la veracidad de los señalamientos del demandante contenido en los particulares 1, 2, 3 y 4 del libelo de la demanda.

Que en cuanto a las restantes pretensiones demandadas, niega, rechaza y contradice las mismas por no ser ciertas.

Expresa que en cuanto a los bienes no fue incluido el producto de la venta de un automóvil que hiciera el excónyuge de la demandada ya separados de hecho y sin su consentimiento, de las siguientes características: marca: HYUNDAI, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN; modelo: EXCEL; año: 1993; color: AZUL, serial de motor G4DJP886460, serial de carrocería KMHVF21JPPU796405 y placas IDN-186, vendido a la ciudadana D.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.238, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), q a la reconversión monetaria arroja la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500).

Sobre la pretensión de cobrar o imputar a la comunidad los pagos que dice el demandante haber realizado para liberar la propiedad del inmueble, manifiesta que su representada también canceló varias cuotas de dicho préstamo, cuando su excónyuge abandonó el hogar común y dejó de cancelar.

Rechaza la estimación valorativa de los bienes a ser partidos y liquidados por cuanto considera que están sobrevalorados.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante no invocó ninguna que le pudiera favorecer, pero sin embargo, fueron acompañados con el escrito libelar unos instrumentos que deben ser apreciados conforme al principio de comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una aportadas ya no pertenecen al litigante que las hace llegar al juicio, sino al proceso, y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoquen o no, ya que el Juez tiene la obligación de tomarlo en cuenta al momento de realizar la subsunción de los hechos en la motivación del fallo.

Documentales:

  1. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y su ejecución dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 2, de fecha 26 de junio de 2008, que corre inserto a los folios 04 al 17 de la presente pieza.

    Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  2. Copia certificada del documento de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 20 de diciembre de 1.999, registrado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 33, protocolo 1°, tomo 11°, el cual se encuentra inserto en los folios 18 al 26 del presente expediente.

    Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  3. Copia de recibo de depósito Nro. 000000601414693 emitido por el Banco Mercantil, de fecha 31 de marzo de 2009, por un monto de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400)

    Con respecto al anterior documento privado de especiales características, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, lo valora como tarjas, y le otorga valor probatorio a la operación bancaria contenida en el mismo. ASI SE VALORA.-

  4. Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, el día 09 de febrero de 2000, anotado bajo el nro. 03, tomo 24 de los libros de autenticaciones de ese Órgano.

    El mismo se trata de un contrato de opción a compra-vente suscrito entre los ciudadanos D.A. y R.M.G.E., sobre el vehículo de las siguientes características: marca: HYUNDAI, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN; modelo: EXCEL; año: 1993; color: AZUL, serial de motor G4DJP886460, serial de carrocería KMHVF21JPPU796405 y placas IDN-186.

    Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye la copia de un documento público que no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  5. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, el día 04 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 53, tomo 129 de los libros de autenticaciones de ese Órgano.

    El mismo se trata de un documento por medio del cual los ciudadanos D.A. y R.M.G.E. resuelven y dejan sin efecto el contrato de opción a compra-vente suscrito entre ellos, sobre el vehículo de las siguientes características: marca: HYUNDAI, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN; modelo: EXCEL; año: 1993; color: AZUL, serial de motor G4DJP886460, serial de carrocería KMHVF21JPPU796405 y placas IDN-186, y que fue celebrado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, el día 09 de febrero de 2000, anotado bajo el Nro. 03, tomo 24 de los libros de autenticaciones

    Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    INFORMES

  6. Solicitó se oficiara al Banco Mercantil S.A., en esta ciudad a objeto de que informaran a este Tribunal, en relación con el préstamo otorgado al ciudadano R.M.G.E., las fechas en las cuales fueron canceladas las cuotas de dicho préstamo y la persona que las realizó.

    La empresa Banco Mercantil, respondió a los informes requeridos en fecha 19 de mayo de 2010, informando lo siguiente:

    Que el ciudadano R.M.G.E. registra un crédito hipotecario identificado en sus archivos con el nro. 0031006866.

    En relación a la identidad de la persona que ha hecho los abonos informan que Mercantil C.A., no está en conocimiento de quien realiza los depósitos para que se emita el pago de las cuotas mensuales, dado que las mismas son debitadas de la cuenta de ahorro autorizada a nombre del mencionado ciudadano.

    En relación a este medio probatorio, por cuanto se evidencia que fue evacuado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio al mismo, por cuanto de sus resultas pueden sacarse elementos de importancia para la decisión de la presente controversia. ASI SE VALORA.-

  7. Solicitó se oficiara a la Alcaldía de Maracaibo, a objeto de que informaran si la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ presta sus servicios en esa institución, y en cualquiera de los casos informen el monto que tiene acumulado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, indicando que la referida ciudadana trabajó la mayor parte de su relación laboral en la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano.

    La Alcaldía de Maracaibo, respondió a los informes solicitados, en fecha 14 de junio de 2010, mediante comunicación Nro. 3055, informando lo siguiente:

    Que la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ presta sus servicios en esa institución, desempeñándose en el cargo de recepcionista.

    Que poseía para esa fecha un monto de Prestaciones Sociales de Bs. Bs. 9.349,69.

    Que poseía para esa fecha un monto por concepto de Vacaciones de Bs. Bs. 3.942,40.

    Que poseía para esa fecha un monto por concepto de A.d.B.. Bs. 5.614,92.

    En relación a este medio probatorio, por cuanto se evidencia que fue evacuado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio al mismo, por cuanto de sus resultas pueden sacarse elementos de importancia para la decisión de la presente controversia. ASI SE VALORA.-

  8. Solicitó se oficiara a la empresa PEQUIVEN S.A., a objeto de que informaran el monto que tiene acumulado el ciudadano R.G. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

    Dicha prueba a pesar de haber sido promovida, no fue evacuada, por lo cual no es posible hacer una valoración de sus resultas. ASI SE DECLARA.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Dicha prueba a pesar de haber sido promovida, no fue evacuada, por lo cual no es posible hacer una valoración de sus resultas. ASI SE DECLARA.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    INFORMES:

  9. Solicitó se oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, requiriendo información sobre las últimas ventas efectuadas en la zona donde está ubicado el inmueble de la comunidad conyugal, a los fines de verificar su valor de mercado.

    Dicha prueba a pesar de haber sido promovida, no fue evacuada, por lo cual no es posible hacer una valoración de sus resultas. ASI SE DECLARA.-

  10. Solicitó se oficiara a la Alcaldía de Maracaibo, a objeto de que informaran en relación a la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ el monto que tiene acumulado por concepto de prestaciones sociales e intereses, así como los adelantos de prestaciones y préstamos que le fueren otorgados, y si en esos casos se contó con la autorización del cónyuge.

    Dicha prueba a pesar de haber sido promovida, no fue evacuada, por lo cual no es posible hacer una valoración de sus resultas. ASI SE DECLARA.-

  11. Solicitó se oficiara a la empresa PEQUIVEN S.A., a objeto de que informaran el monto que tiene acumulado el ciudadano R.G. por concepto de prestaciones sociales e intereses, así como los adelantos de prestaciones y préstamos que le fueren otorgados, y si en esos casos se contó con la autorización del cónyuge.

    La empresa PEQUIVEN S.A, respondió a los informes solicitados, en fecha 10 de mayo de 2010, mediante comunicación Nro. GCJ-022-010, informando lo siguiente:

    Que el trabajador R.G.E., poseía para esa fecha un monto de Prestaciones Sociales de Bs. 1,17, según sistema SAP.

    Que el trabajador R.G.E., poseía para esa fecha un monto de intereses de Prestaciones Sociales de Bs. 100,47, según sistema SAP.

    Se anexó la relación de adelantos de prestaciones Sociales recibidos por el trabajador.

    Informó que la empresa no solicita confirmación y/o autorización del cónyuge para procesar adelantos de Prestaciones Sociales.

    En relación a este medio probatorio, por cuanto se evidencia que fue evacuado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio al mismo, por cuanto de sus resultas pueden sacarse elementos de importancia para la decisión de la presente controversia. ASI SE VALORA.-

    TESTIMONIALES:

    La parte demandada promovió la prueba testimonial, sin embargo, dicha prueba no fue evacuada por lo cual no es posible hacer una valoración de sus resultas. ASI SE DECLARA.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Nro. 0442, Exp. 0098, en cuanto a los juicios de partición, dictaminó lo siguiente:

    Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

    En el presente caso, observa este operador de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal entre los ciudadanos R.G.E. y GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, durante el lapso de tiempo entre el día 10 de septiembre de 1997 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día 13 de agosto de 2008 (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio).

    En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

    Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

    Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.”

    En el caso examinado observa este operador de justicia que, evidentemente la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 2 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2008, y el auto que la pone en estado de ejecución de fecha 13 de agosto de 2008, constituyen el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.

    De manera tal que, luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de los siguientes bienes:

    1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 403, tipo 3D-12, piso 4, del Edificio C, ala C-1, del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como las del mencionado edificio, consta en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de marzo de 1986, bajo el Nro. 21, tomo 14 del Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (97,67 Mts2) de los cuales NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (90,70Mts2) son de área cerrada y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (6,97Mts2) de terraza cubierta; consta de las siguientes dependencias; sala-comedor, tres dormitorios con sus closets; 3 ½ baños, cocina y área de servicio con batea y sus linderos son: NORTE: apartamento 401; SUR: apartamento 403; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: área común de pasillos. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento y ubicado en el mismo Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides. Dicho apartamento les pertenece por haberlo adquirido durante el régimen de comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de diciembre de 1999, quedando registrado bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 11.

    2) El menaje del hogar que se encuentra en el prenombrado apartamento.

    3) Las prestaciones sociales del demandante en la empresa PEQUIVEN S.A, las cuales fueron invertidas totalmente en la adquisición, remodelación del inmueble antes mencionado y la adquisición de los bienes muebles de esa comunidad.

    4) Las prestaciones sociales de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, como trabajadora al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Expone que igualmente para ese momento la comunidad de gananciales debía asumir el siguiente pasivo:

    Préstamo a la entidad Venezolana, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., garantizado con Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado. Que dicho préstamo fue cancelado por su persona el día 31 de marzo de 2009, por lo que la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, debe cancelarle el 50% de dicho pago realizado con posterioridad al divorcio.

    La parte demandada en su escrito de contestación, conviene en la partición de los bienes contenidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4, pero en cuanto a las restantes pretensiones demandadas, niega, rechaza y contradice las mismas. También expresó que en cuanto a los bienes no fue incluido el producto de la venta de un automóvil que hiciera el excónyuge de la demandada ya separados de hecho y sin su consentimiento, de las siguientes características: marca: HYUNDAI, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN; modelo: EXCEL; año: 1993; color: AZUL, serial de motor G4DJP886460, serial de carrocería KMHVF21JPPU796405 y placas IDN-186, vendido a la ciudadana D.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.238, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), que a la reconversión monetaria arroja la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500).

    Sobre la pretensión de cobrar o imputar a la comunidad los pagos que dice el demandante haber realizado para liberar la propiedad del inmueble, manifiesta que su representada también canceló varias cuotas de dicho préstamo, cuando su excónyuge abandonó el hogar común y dejó de cancelar.

    En este orden de ideas, en cuanto a los particulares 1, 3 y 4 por haber sido convenida expresamente su partición y liquidación por parte de la demanda, este Tribunal no tiene necesidad de sumergirse en el fondo del asunto en cuanto a la procedibilidad de la pretensión, restando únicamente proceder al nombramiento del partidor para que se lleve a cabo la partición, lo cual será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    En relación al menaje que se encuentra dentro del bien inmueble objeto de partición, este Tribunal considera que dicha pretensión de indeterminada e imposible de ejecutar dada su falta de especificación y detalle, ya que no puede este Juzgador ordenar la partición y liquidación de bienes que no fueron especificados por las partes. En consecuencia, es improcedente la partición y liquidación del menaje que se encuentra dentro del bien inmueble objeto de partición. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la inclusión en la partición del vehículo marca: HYUNDAI, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN; modelo: EXCEL; año: 1993; color: AZUL, serial de motor G4DJP886460, serial de carrocería KMHVF21JPPU796405 y placas IDN-186, este Tribunal constata de los instrumentos promovidos por la parte demandada, que el mismo nunca formó parte de la comunidad conyugal por no haberse perfeccionado en ningún momento la adquisición del mismo, y por lo tanto mal puede ser objeto de la presente partición. En consecuencia, se desecha el alegato de inclusión del referido bien a la presente partición de bienes. ASI SE DECIDE.-

    En relación a si debe ser retribuido el supuesto pago realizado por el ciudadano R.G.E., en cuanto a la cancelación total del crédito hipotecario constituido a favor del Banco Mercantil, este jurisdicente verifica de las pruebas aportadas que no existe ninguna evidencia que dicho pago lo haya efectuado el referido ciudadano, en virtud de la modalidad de “pago del crédito”, como lo es, la debitación del monto de la cuota a la cuenta bancaria autorizada, la cual, si bien está a nombre del ciudadano R.G.E., fue autorizada por ambos excónyuges para el cobro de las mencionadas cuotas. En consecuencia, dicho pago opuesto como pasivo de la relación comunitaria, no puede ser incluida en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido, este Tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en esta sentencia y siguiendo los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano, R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.695.286, de este domicilio, en contra de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.242.942, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los bienes conforme a la especificación establecida en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ.

    ABOG. C.M.C..

    LA SECRETARIA.

    ABOG. M.R.A.F..

    En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: _______.-

    LA SECRETARIA

    CMC/MRAF/28

    Exp. Nro. 12.745

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