Decisión nº OP01-P-2005-000013 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

La Asunción, 14 de Octubre de 2005

ASUNTO N° OP01-P-2005-000013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.N.R., venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta donde nació en fecha 19 de Febrero de 1986, de 18 años de edad, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.115.298, con residencia en la Urbanización Las Mercedes, Vereda 8, casa N° 29 de color azul, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. L.A.V.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Dr. O.M.G. representando a dicha Fiscalía, tal como consta en el acta correspondiente.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. L.B.F., Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: JHONSMAR A.G.L. hoy occiso, sin otros datos que lo identifiquen en las actas que conforman la presente causa, solo que residía en la Calle Los Claveles del Barrio S.M., Urbanización Las M.d.P.d.P., Municipio Tubores de este Estado.

SECRETARIA: Abogada T.A.D.A., presente en el acto de la Audiencia Preliminar.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintinueve (29) de Septiembre de 2005, en la causa seguida al ciudadano: R.J.N.R. antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 05 de Enero de 2005, debidamente representado por la Dr. L.B.F. Defensor Público Penal, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, siendo el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. L.A.V.G., pero fue el Dr. O.M.G., quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar, en su representación. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según se evidencia en el acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: R.J.N.R. antes identificado, sucedieron el día 28 de Septiembre de 2004 cuando la ciudadana O.J.L. se encontraba en la puerta de su residencia, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, del Barrio S.M., Calle Los Claveles de la población de Punta de Pierdas en compañía de su hijo, hoy occiso quien en vida se llamaba JHONSMAR A.G.L., cuando llegó al lugar el imputado quien hizo un llamado al hoy occiso y sin mediar palabra alguna le hirió con un cuchillo, siendo rápidamente trasladado al hospital, donde murió momentos más tarde a consecuencia de un SCHOK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LA LACERACION DFE VENA SUBCLAVIA, POR HERIDA POR ARMA BLANCA, EN REGION CERVICO CLAVICULAR DERECHA, según autopsia realizada por la Dra. D.C.D.d.M.. Por todo ello, se procedió a su detención y su posterior traslado a la sede de la Policía del Estado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano R.J.N.R. antes identificado, la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 1.201 en Sala Constitucional, además de la aplicación del artículo 37 y los ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales su defendido, según alegó su Defensor.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió utilizando la violencia contra la víctima y ocasionándole la muerte es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la pena de manera efectiva, tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1.201, rebajando un porcentaje de la pena, comprendido dentro de ese tercio indicado de la pena a imponer, pues el artículo permite bajar hasta un tercio, así que no necesariamente se tiene que rebajar el tercio, ello por considerar que el delito es muy grave; pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que se puede evidenciar que hay ausencia de antecedentes penales, o por lo menos nadie desvirtuó ese hecho.

PENALIDAD

Tomando en consideración como ya se ha dicho que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues respecto a esto no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación del artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, le asigna una pena de presidio, comprendida entre estos dos límites: QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que habrá de rebajársele MENOS DE UN TERCIO, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide, estando las partes de acuerdo con dicha rebaja.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: R.J.N.R. anteriormente identificado, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la rebaja efectiva tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1.201; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular, lugar en donde se encontraba recluido pudiendo acogerse posteriormente, si este fuere el caso, a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución, o a cualquier otro beneficio una vez que cumpla el porcentaje correspondiente de la pena, tal como lo prevé la ley adjetiva penal. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. V.M.A.d.B.

Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Vicente Bermúdez

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