Decisión nº 11-07 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 02 de Julio de 2007

196° y 147°

Sentencia Nº 11-07 Causa Nº 9U-165-06

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA (S): ABOGADA: T.R.B.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 17, 21, 28 de mayo y los días 04, 13 y 15 de junio, todos del año dos mil siete (2.007), respectivamente, corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9U-165-06, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Salas Nos. 2, 4, 5 y 11, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9U-165-06 seguida en contra de los acusados R.R.O.C. y A.J.G.S., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con los ordinales 2, 3, y 11 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y tambièn para el acusado ENDRY S.H., por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA Previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con los ordinales 2, 3, y 11 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO A.B.M. y del ORDEN PÙBLICO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Dècimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. C.E.P..

-ACUSADOS: R.R.O.C., ENDRY G.S.H. y A.J.G.G.S..

-DEFENSA (S) PRIVADA (S): ABOGADO L.P., Defensor del acusado R.R.O.C., ABOGADA D.F., Defensora del acusado ENDRY G.S.H. y ABOGADO E.S., Defensor del acusado A.J.G.G.S., respectivamente.

-DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con los numerales 2°, 3°, y 11° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio el primero del ciudadano EURO A.B.M. y el segundo de EL ESTADO VENEZOLANO.

II

PUNTO PREVIO

NULIDAD DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

E IMPUGNACIONES A LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR EL

TRIBUNAL DE CONTROL y DE LAS PRUEBAS NUEVAS,

CONLLEVANDO LA NULIDAD, SEGÚN LA DEFENSA.

Con respecto a la solicitud de la Defensa, representada por el ciudadano ABOGADO E.S., en su carácter de Defensor del acusado A.J.G.S., quien solicitò como punto previo en el inicio del juicio oral y pùblico, que ha dado como origen la presente decisiòn, que SE DECLARARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el derecho a la defensa, por cuanto la defensa le había solicitado al Ministerio Público, que realizara ciertas diligencias entre ellas que se practicara una rueda de reconocimiento y la misma no la practica en su debida oportunidad; no obstante, el Ministerio Pùblico señalò en el referido juicio oral y pùblico, que se proveyó, incluso, puso a efectos videndi de la Defensa y del Tribunal, la solicitud de la Defensa, el Acta de Presentaciòn de Imputados, de fecha 16 de febrero de 2006, para indicar que en esa oportunidad los defensores no solicitaron Rueda de Reconocimiento sino que dicha solicitud fue realizada en fecha 03 de marzo de 2006, siendo un dìa viernes y el dìa lunes 06-03-06, el Ministerio Pùblico, la proveyò, pero que no se realizò porque la vìctima EURO BRACHO y su esposa, N.D.B. viajaron fuera del paìs casi inmediatamente después del día de los hechos, regresando apròximadamente dos meses y quince dìas después, lo cual se corroborò de la propia declaraciòn testimonial de los ciudadanos EURO BRACHO y N.D.B., quienes en el debate oral y pùblico, entre otras cosas, con sus respuestas se estableciò que “…al siguiente día 16 de febrero de 2006 viajò con su señora para los Estados Unidos y regresaron el 30 de abril del año 2006…” y que “…al día siguiente o a los dos dìas, no recuerda muy bien, pero se fueron a Los Ángeles (Estados Unidos) como por dos meses y medio…”; por lo que al quedar establecido que los hechos ocurrieron el día 15 de febrero de 2006, asì como lo solicitado por la Defensa y lo que proveyó el Ministerio Pùblico, este Tribunal no observa violación de derecho o garantìa constitucional, en especial el derecho a la defensa, aunado a que la Rueda de Reconocimiento es un elemento de convicción propio de la investigaciòn del Ministerio Pùblico que en ningùn momento puede ser considerada como prueba, la misma sirve para fundamentar la acusaciòn como acto conclusivo del Ministerio Pùblico, ya que en este sistema acusatorio, en la fase de juicio, es la declaraciòn bajo juramento de la vìctima y/o testigos, asì como Expertos, las cuales pueden ser valoradas como pruebas testimoniales y màs aùn, tampoco es una prueba documental la Rueda de Reconocimiento a tenor de lo establecido en el artìculo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ademàs, ya la acusaciòn del Ministerio Pùblico fue depurada por un Tribunal de Control, decisiòn que para la presente fecha ha quedado definitivamente firme; por lo que al no observarse que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control violen disposiciones de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela ni del Código Orgánico Procesal Penal, donde en este caso, el Ministerio Pùblico proveyò lo solicitado por la Defensa, no hacen nula la acusaciòn del Ministerio Pùblico, por lo que este Tribunal mantiene, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN del Ministerio Pùblico, solicitada por el ciudadano ABOGADO E.S., en su carácter de Defensor del acusado A.J.G.S., de conformidad con lo establecido en el artìculo 190, en concordancia con el artìculo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del ciudadano ABOGADO L.P., en su carácter de Defensor del acusado R.R.O.C., en cuanto a las IMPUGNACIONES que realizara a las Pruebas Documentales, específicamente el ACTA POLICIAL, DE FECHA 15-02-2006, suscrita por el Funcionario Oficial Primero E.F., Credencial Nº 3150, Adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial J.d.Á., quien practico la detención y la responsabilidad penal de las acusados de autos, constante de un (01) folio Útil; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 0318-06, signada con el Nº 0318-06, de fecha 15-03-06, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGON, credencial 106 y Oficial O.A., Credencial 4808, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional, dicho reconocimiento se realiza al arma de fuego TIPO. REVOLVER, MARCA. RUGER, MODELO. 357, MAGNUM, CALIBRE. 357, en la cual se deja constancia de las características, constante de UN (01) folio útil y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0396, Ocular de fecha 04-03-06, practicada por los funcionarios OFICIAL Y.R., Credencial 3308 y YOBER HERRERA, Credencial 3949, adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional, inspección realizada a la vivienda signada con el Nº 50-09, ubicada en la Urbanización Villas Delicias, avenida 15 G, con cale 50 donde consta las características del lugar que se llevaran a efecto los hechos que se imputan, constante de un (01) folio útil, fundamentando las mismas, la primera la impugna por la falsedad de su contenido además, porque segùn la defensa, refleja un acto que se realizo con inobservancia de las formalidades de ley, violando las disposiciones del artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Ley de los Orgánicos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; la segunda la impugna esta prueba llamada experticia de reconocimiento de arma de fuego la cual identifico el Tribunal por cuanto de ella no se desprende elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido por cuanto es una prueba realizada y suscrita por una autoridad manifiestamente incompetente para ello de conformidad a los artículos 14 al 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalisticas y siendo una prueba realizada por una autoridad usurpada en cuanto a la competencia subjetiva y objetiva se vicia de nulidad por no estar ajustada a la Ley y de conformidad al articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no surte efecto alguno y solicito no sea valorada en contra de su defendido; y la tercera la impugna, la llamada inspección técnica Nº 0396, suscrita por la oficial J.R. por los mismos fundamentos jurídicos que expresaron en la prueba anterior, referidos a la autoridad usurpara y falta de competencia del funcionario que realizo el acta por lo que pide al tribunal no sean adminiculadas ni valoradas.

Asimismo, en cuanto a las declaraciones testimoniales como prueba nueva de los funcionarios JOSÈ A.P.M. y ALBENIS DE JESÙS M.S., donde la Defensa, representada por el ciudadano ABOGADO L.P., solicitò la NULIDAD DE LAS PRUEBAS NUEVAS, con fundamento en los artìculos 25 y 138 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, asì como en los artìculos 190 y 191, como en los artìculos 169 y 112, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que violentaron y se condujeron con inobservancia de la ley desatendiendo las formalidades de ley, desatendiendo las formalidades esenciales para la actuación policial, todo concatenado al artìculo 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalìsticas que hace anulable la actuación de los funcionarios, por lo tanto, no convalida tales pruebas y por ello no los interroga.

Considera este Tribunal que es preciso enunciar las normas señaladas por la defensa para luego resolver y fundamentar lo que considera este Juzgado; por lo que a continuación se transcriben para su mejor comprensión:

Con respecto al artìculo 138 de la CONSTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la misma señala lo siguiente:

Artìculo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Pùblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constituciòn y la ley es nulo, y los funcionarios pùblicos y funcionarias pùblicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segùn los casos, sin que le sirvan de excusa òrdenes superiores.

Artìculo 138.Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Con respecto al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en sus artìculos 112 y 169, respectivamente.

Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Con respecto a la LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, artìculos 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 30, respectivamente.

Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

  1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

  2. La Contraloría General de la República.

  3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

  4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

  5. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

  6. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.

  8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

  11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

  12. La Fuerza Armada Nacional.

  13. El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

  14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

  15. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

  16. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

  17. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  18. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

  19. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

  20. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del artículo anterior.

  21. Las que les sean atribuidas por la ley.

    Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

    Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán Comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.

    Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

    Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán Constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

    Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Ahora bien, transcritas como han sido las normas invocadas por la Defensa para solicitar la Impugnación de las pruebas documentales, como las pruebas testimoniales, a consecuencia de las primeras o viceversa, identificadas en actas y su consecuencia, la nulidad de las mismas, considera este Tribunal que en la fase intermedia, en la Audiencia Preliminar es el momento procesal, en inicio, para solicitar la impugnación de alguna prueba por violatoria de disposiciones establecidas en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y/o en el Código Orgánico Procesal Penal, asì como en cualquier otra Ley de la Repùblica; no obstante, la acusaciòn y los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico fueron admitidas totalmente por el Tribunal de Control; en la actualidad, dicha decisiòn se encuentra definitivamente firme, por lo que una vez admitida un medio de prueba para que ingrese al debate como prueba, es deber del Tribunal de Juicio recibirla, incorporarla y serà en la sentencia que le darà el valor probatorio correspondiente, no antes; por otra parte, cada uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas son por excelencia el órgano de investigaciòn penal, pero ello no obsta a que el Ministerio Pùblico utilice para su investigaciòn, al resto de los òrganos policiales, que posean Devisiones o Departamentos, o màs aùn, especializaciones asignadas por la Ley, para prestar servicios como òrganos de investigaciòn, asì la Policìa Regional del Estado Zulia, a tenor del artìculo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, forma parte de los demás órganos de seguridad ciudadana, que sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal, siendo que en la presente causa, las actuaciones de investigaciòn de la Policìa Regional del Estado Zulia fue a requerimiento del Ministerio Pùblico, en especial las Actas de Inspecciòn del sitio y la Experticia del arma de fuego, identificada en actas, debiendo igualmente levantar el Acta Policial del procedimiento de aprehensiòn de los acusados de actas, una vez tuvieron conocimiento de lo denunciado por la vìctima; asimismo, con relaciòn a que segùn la Defensa los funcionarios que realizaron la Inspecciòn Tècnica del Sitio y la Experticia de Reconocmiento del arma de fuego de actas, no fueron previamente juramentados, es de aclarar, que a criterio de este Tribunal, la Defensa confunde al Perito en materia civil, por ejemplo, que para realizar, por ejemplo, un avalùo, al ser particular, debe prestar el juramento de ley previamente ante el Tribunal, asì como en materia penal, por ejemplo, en materia de ambiente, cuando si en los òrganos de investigaciones penales, no existe un funcionario experto en una materia o rama, se utiliza a personas como Ingenieros para que sean juramentados por ante el Tribunal de Control para realizar la Experticia, por ejemplo, que se requiera en la investigaciòn del Ministerio Pùblico, màs no asì al funcionario adscrito a los cuerpos de investigaciones penales en sentido amplio, porque ellos previamente han pasado por una serie de requisitos en la institución o Cuerpo Policial al que pertenecen y de acuerdo a sus estudios, experiencias y especializaciones acadèmicas como cientìficas, ocuparan cargos en las diferentes Dependencias o Departamentos, por ejemplo, en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas el Bionalista, el Quìmico, etc; igual en la Policìa Regional del Estado Zulia, como lo refiere la Defensa, que no se juramentaron, ya que en las actas, se evidencia que cada uno de los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley, siendo que no actuaron fuera de su competencia, no realizaron por tanto, actos que violaron disposiciones de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier Ley de la Repùblica, ya que actuaron en cumplimiento de las leyes citadas, ademàs, bajo la supervisión del Ministerio Pùblico, por orden suya, porque hasta el procedimiento en el día de los hechos, es supervisado por el Ministerio Pùblico, como consta en actas, por lo tanto, no procediendo las impugnaciones invocadas por la Defensa y no habiendose constatado violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS IMPUGNACIONES invocada por la Defensa,ABOGADO L.P., en su carácter de Defensor del acusado R.R.O.C., y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDAD DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, SEÑALADAS POR LA DEFENSA, ya identificadas en actas, con fundamento en el artìculo 190, en concordancia con el artìculo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente, en cuanto a la NULIDAD DE LAS PRUEBAS NUEVAS referidas a las declaraciones de los funcionarios JOSÈ A.P.M. y ALBENIS DE JESÙS M.S., este Tribunal de Juicio Mixto se pronunciará en esta sentencia, luego de a.l.m.Y.A. SE DECLARA.

    III

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el dìa 15 de febrero de 2006, apróximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 p.m.), cuando el ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ (vìctima de actas), llegò en compañìa de su esposa, ciudadana N.M.D.B. a su residencia ubicada en la Urbanización Villa Delicias, Av. 15G con Calle 50, Maracaibo, Estado Zulia, a bordo de su vehìculo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, Año 1996, Color Blanco, Placas VAF-49C, Clase Automòvil, Tipo Coupe, cuando detuvo su vehìculo en el Garage de la vivienda, mientras su esposa se quedaba del lado de afuera de la casa, para conversar con su vecina, de nombre A.E. MELEÀN ROMERO, en ese momento ingresaron dos sujetos al interior del Garage de la vivienda, exigiendo bajo amenazas con arma de fuego al ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ (vìctima de actas) le entregara las llaves del carro y al mismo tiempo el segundo sujeto se introducìa dentro del vehìculo en cuestión, siendo que un tercer sujeto retenìa a las ciudadanas N.M.D.B. y A.E. MELEÀN ROMERO, bajo amenaza portando arma de fuego, para que los dos sujetos que estaban dentro del garage al lograr despojar a la vìctima del vehìculo de actas, el sujeto que estaba fuera logrò introducirse tambièn en el vehìculo para emprender la huìda; por su parte, el ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ (vìctima de actas) sale del Garage para saber de su esposa N.M.D.B. y su vecina A.E. MELEÀN ROMERO y los tres al observar que en ese momento iba tambièn pasando una patrulla de la Policìa Regional del Estado Zulia, le hicieron señas, gritàndole que los habìan despojado del vehìculo en cuestión que iba en marcha, por lo que el funcionario girò en reversa la patrulla para perseguir al referido vehìculo solicitando por radio apoyo policial, al cual logrò darle alcance en el semáforo que queda frente al Centro Comercial La Cascada, de la cual bajaron tres sujetos, quedando identificados como R.R.O.C., ENDRY G.S.H., y A.J.G.G.S., ya identificados, siendo que el ciudadano identificado como ENDRY G.S.H., se le incautò un arma de fuego, identificada en actas y otros objetos dentro del vehículo retenido; por lo que al llegar el resto del apoyo policial, los sujetos se les leyeron sus derechos y quedaron detenidos; el Ministerio Público los presentó ante el Tribunal de Control, quien les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo que en fecha 18-03-2006, la Fiscalía Dècima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra los hoy acusados R.R.O.C. y A.J.G.S., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3, y 11 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y tambièn para el acusado ENDRY S.H., por la presunta comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3, y 11 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal, cometido, el primero, en perjuicio del ciudadano EURO A.B.M. y el segundo, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO; por lo que se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 20-06-2006, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

    Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

    En fecha 17 de mayo de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, siendo que manifestaron que no. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien manifestó que demostrará que los acusados de actas. Acto seguido se le concede a la Defensa Privada ABOG. G.F., Defensora del acusado ENDRY S.H., quien rindió su discurso de apertura en el cual afirmo la inocencia de su defendido y planteo la tesis defendida por la defensa indicando que se demostrara la inocencia de su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. L.A.P., Defensor del acusado R.R.O.C., quien rindió su discurso de apertura en el cual afirmo la inocencia de su defendido, indicando que se demostrara en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concedió la palabra al ABOG. E.S., Defensor del acusado A.J.G.S., quien solicito como punto previo ya que era el momento de hacerlo indicando al Tribunal que SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el derecho la defensa, por cuanto la defensa le había solicitado al Ministerio Público, que realizara ciertas diligencias entre ellas que se practicara una rueda de reconocimiento y la misma no la practica en su debida oportunidad. Acto seguid, la ciudadana Juez Presidenta vista la solicitud planteada por la defensa se dirige a la Representante del Ministerio Público, indicándole sobre dicha solicitud y la misma le manifestó al Tribunal que esa solicitud no se había practicado no porque se hubiese negado a realizarla sino que en la fecha 15 que el Tribunal de Control acordó la Rueda de Reconocimiento la víctima ciudadano Euro A.B.M., había sido objeto de un Robo y posteriormente el día 16 tuvo que irse de viaje a Estados Unidos, el Tribunal vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa acuerda suspender dicho acto para pronunciarse sobre dicho pedimento acordando SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2007, a la 2:00 de la tarde.

    En fecha 21 de mayo de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior de fecha 17-05-07, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Presidente se pronuncia con relación al pedimento de la defensa Abog. E.S., considerando por cuanto la Rueda de Reconocimiento en una diligencia propia de la fase preparatoria, donde de acuerdo al auto presentado por el Ministerio Pùblico, sin objeción de la defensa, se verifica que el Ministerio Pùblico proveyó la solicitud de la Defensa, pero que las vìctimas se encontraban fuera de Venezuela, hizo imposible que dicho acto se realizara, aunado al hecho que el Ministerio Pùblico como acto conclusivo presentò acusaciòn, la cual fue depurada en la fase intermedia por el Tribunal de Control respectivo, quien admitiò la acusaciòn y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que a este Tribunal de Juicio lo que le compete es realizar el juicio oral y pùblico, donde las partes, en igualdad de condiciones, pueden controlar la prueba, entre ellas, la declaraciòn testimonial de las vìctimas, quienes expondrán lo que a bien consideren, por lo que no evidenciàndose violación de ninguna norma de rango constitucional ni procesal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN por cuanto la misma fue admitida por el Tribunal de Control al considerar que reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se señalarà tambièn como punto previo en el cuerpo ìntegro de la sentencia. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicitò la palabra, la cual le fue concedida para señalar que con respecto a la Nulidad solicitada por la Defensa, como punto previo, solicitaba permiso para poner a la vista a la Defensa el Acta de Presentación de Imputados de fecha 16-02-2006, lo cual se le concediò, con lo cual no tuvo objeción la Defensa y le fue puesta a la vista, señalando el Ministerio Pùblico que en esa Acta de Presentaciòn de Imputados, de fecha 16 de febrero de 2006, los defensores no solicitaron Rueda de Reconocimiento sino que dicha solicitud fue realizada en fecha 03 de marzo de 2006, siendo un dìa viernes y el dìa lunes 06-03-06, el Ministerio Pùblico diò respuesta a la solicitud del Ministerio Pùblico.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABOG. E.S., Defensor del Acusado A.J.G.S., para que exponga sus alegatos de defensa, quien indicò que a pesar que no comparte la decisiòn de este Tribunal, procede a realizar su discurso de apertura, señalando que en el juicio oral y pùblico desvirtuarà la acusaciòn del Ministerio Pùblico y se verificarà la inocencia de su defendido.

    A continuación, oídas las exposiciones de las partes, la JUEZ PRESIDENTA, ordenó a los acusados se pusieran de pie, y conforme con lo dispuesto en el artículo 347 Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; los acusados de autos se identifican en el orden siguiente: 1.- R.R.O.C., Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 12-04-87, 20 AÑOS DE EDAD, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.824.031, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de I.S.C. Y R.O.C., Residenciado en el sector La Lago, Cañada Virginia embaulada, detrás de Peña Hípica El Tinajero, a diez casas del abasto Doris, manifestando que no sabe el numero de la casa, en la calle principal, como a tres cuadras del Hospital Coromoto, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “No voy a declarar. Es todo”; 2.- ENDRY G.S.H., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 21-12-83, 23, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.416.263, Comerciante, hijo de S.A.H. (D) y E.A.S., (V), Residenciado en la Avenida dos El Milagro, Calle 60, Casa Nº |-52, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Por ahora no voy a declarar. Es todo”; y 3.- A.J.G.G.S.: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 30-03-85, de 22 Años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.122.226, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de J.S.D.C. (V) y J.M.G. (V), residenciado en el sector Don Bosco con Avenida Universidad a una cuadra de la agencia de lotería S.N., casa S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar ahora, es todo”

    Seguidamente la Juez Presidenta declaró ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando la declaración bajo juramento del funcionario policial DUARDO J.F.S., a la víctima, ciudadano EURO A.B.M., testigo, ciudadana N.J.M.D.B., testigo, ciudadana A.E.M.D.R., quienes fueron objeto de interrogatorio por las partes y el Tribunal.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico se dirige al Tribunal para solicitar se escuche nuevamente a la victima, N.B., quien le ha manifestado que sabe cuàl es el muchacho que la atracò, pero como el Tribunal no se lo preguntò, no lo dijo y querìa decirlo.

    Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra a los Defensores, quienes manifiestan que objetan dicha solicitud ya que la misma había declarado, que ahora que ha presenciado las demàs declaraciones, se sentò al lado del Ministerio Pùblico y de la otra vìctima, tuvo tiempo para conversar y ponerse de acuerdo.

    El Tribunal acuerda con respecto a la solicitud del Ministerio Pùblico, considera que de acuerdo a las normas establecidas en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede declarar las veces que lo desee, en cambio, la vìctima, sòlo tiene dos oportunidades en la fase de juicio, siendo la primera cuando es promovida como testigo y una vez que termina la recepciòn de pruebas, se le concede nuevamente antes de cerrar el debate, por lo que mal puede permitir que la vìctima declare nuevamente, ya que ello conllevarìa que cada vez que la Defensa o el Ministerio Pùblico deseen escuchar o interrogar nuevamente a un testigo o experto, el Tribunal deberà escucharlo y ello serìa interminable.

    Seguidamente se escucha la declaración de la funcionaria J.B.R.M., del Experto O.J.A., quienes fueron interrogados por las partes y por el Tribunal.

    Seguidamente el Tribunal pregunta a las partes si tenían otros testigos que recepcionar y los mismos dijeron que no y la Juez Presidente por cuanto no màs testigos acuerda, previo acuerdo entre las partes, DIFERIRLO PARA EL DÍA MARTES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2007, A LAS 2:00 DE LA TARDE.

    En fecha 22 de mayo de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL, pero verificada la presencia de las partes, no se inició la continuación del juicio oral y público, por la incomparecencia de la Defensa Privada, ABOGADA D.F., Defensora del acusado ENDRY G.S.H., por lo que previo acuerdo entre las partes restantes, se ACORDÓ DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el dia MARTES 23 DE MAYO DE 2007, A LA 1:00 P.M.

    En fecha 23 de mayo de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL, pero verificada la presencia de las partes, no se inició la continuación del juicio oral y público, por la incomparecencia de la Defensa Privada, ABOGADO L.P., Defensor del acusado R.R.O.C., por lo que previo acuerdo entre las partes restantes, se ACORDÓ DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el dia MARTES 28 DE MAYO DE 2007, A LAS 9:00 A.M.

    En fecha 28 de mayo de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal altera el orden de los testigos previo acuerdo entre las partes por cuanto los testigos que se encontraban presente eran los de la defensa y las partes no tuvieron objeción, SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE Y LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando la declaración testimonial del ciudadano G.G.S.M. (testigo de la Defensa), quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.

    Seguidamente el Ministerio Público solicita CAREO entre el testigo de la Defensa, ciudadano G.G.S.M. y el funcionario policial E.F., promovido por el Ministerio Público, la Defensa no tiene objeción, el Tribunal DECLARA CON LUGAR EL CAREO, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se escucha la declaración testimonial del testigo de la Defensa, ciudadano N.C., y de la Experto en Vehículos, promovido por el Ministerio Público, ciudadana R.D.C.F.C., quienes fueron objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal. Acto seguido, no habiendo más testigos por escuchar, previo acuerdo entre las partes, este Tribunal ORDENÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DIA LUNES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2007, A LAS 9:45 DE LA MAÑANA.

    En fecha 04 de junio de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ministerio Publico, se dirige al Tribunal indicando que la defensa no indica la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitando de conformidad al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de las pruebas como lo es las planillas (la blanca y la rosada) donde se deja constancia còmo estaba el vehículo, asimismo la prueba o constancia donde el señor N.C., firma un acta donde consta la buena conducta del ciudadano acusado ENDRY SANCHEZ, Carta de Conducta que fue consignada por el primer defensor de los acusados, pero la defensa es una sola; asimismo que siendo que el mismo sirvió como testigo de la defensa en el presente Juicio Oral y Público sea admitida como Prueba Nueva asì como donde se deja constancia que el vehìculo Monte Carlo, propiedad de la vìctima, no fue chocado por ninguna parte el día de los hechos, por lo que los testigos de la defensa han traìdo un nuevo elemento a este juicio, por ello solicita que tambièn sea admitida como Pruebas Nueva las Planillas de Recepciòn del Vehìculo y de la constancia de còmo se recibiò.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien se opone; el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA INCORPORACIÒN COMO PRUEBA NUEVA de las planillas o actas donde constan las características del vehìculo Monte Carlo, asì como del Acta firmada por el testigo N.C., donde señala que uno de los acusados es una buena persona, porque el Ministerio Pùblico tuvo su oportunidad procesal de objetar a èste testigo.

    Acto seguido, el Ministerio Pùblico interpone en este acto RECURSO DE REVOCACIÒN contra de la decisiòn del Tribunal, respecto a declarar Sin Lugar la incorporaciòn de la prueba la Carta de Buena Conducta citada, porque insiste, desconocìa la circunstancia que el testigo promovido por la defensa era una de las personas que firmò el acta o constancia de buena conducta por parte de la comunidad.

    Acto seguido, cada uno de los Defensores ratificaron que se oponìan a tal incorporaciòn; el Tribunal MANTIENE LA DECISIÒN DE DECLARA SIN LUGAR LA INCORPORACIÒN COMO PRUEBA NUEVA de las planillas o actas donde constan las características del vehìculo Monte Carlo, asì como del Acta firmada por el testigo N.C..

    Seguidamente la Abog. D.F., se dirige al Tribunal indicando que renunciaba a la Testimonial de la ciudadana L.M., con la cual estuvieron de acuerdo el resto de los Defensores.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta al Tribunal que se reserva hacer comparecer a la testigo L.M., porque como prueba ya no es de las partes sino del proceso.

    Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes indicando que el tribunal se reservaba resolver sobre la RENUNCIA A LA PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana L.M., en la ùltima audiencia, sobre todo ante la solicitud del Ministerio Pùblico y en caso de escucharla, se reserva su valoración para la Sentencia.

    Seguidamente se escucha la declaración testimonial del funcionario promovido por el Ministerio Público, funcionario YENFRY J.G.F., quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.

    Seguidamente SE INICIA EL CAREO entre los ciudadanos G.G.S.M. (testigo de la Defensa) y el ciudadano funcionario policial E.J.F.S. (testigo del Ministerio Público),

    Acto seguido el Ministerio Público RENUNCIA a las testimoniales de los ciudadanos funcionarios YOBER HERRERA y J.G., el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los funcionarios YOBER HERRERA, y J.G..

    Seguidamente el Ministerio Publico solicita como prueba nueva la declaración del Comisario J.P., y del Jefe de los Servicios del Destacamento Policial J.d.Á., la Defensa se opone, el Tribunal DECLARA CON LUGAR LAS PRUEBAS NUEVAS DECLARA CON LUGAR LA PRUEBA NUEVA LAS TESTIMONIALES de los funcionarios JOSÈ PAZ, Comisario y Jefe del Destacamento de J.d.Á.d. la Policìa Regional del Estado Zulia y del Jefe de los Servicios del mismo Destacamento, que estaban al mando el dìa de los hechos, reservándose la valoración de las mismas para la sentencia.

    Acto seguido, al verificarse que no hay màs testigos y/o expertos, previo acuerdo entre las partes, el Tribunal ORDENÓ SUSPENDER LA CONTINUACIÒN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO PARA EL DIA MIERCOLES TRECE (13) DE JUNIO DE 2007, la 2:00 de la tarde.

    En fecha 13 de junio de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se escuchan las declaraciones de los funcionarios policiales (PRUEBAS NUEVAS del Ministerio Público) J.A.P.M. y A.D.J.M.S., quienes fueron interrogados por las partes y por el Tribunal. La Defensa, cuando interrogó manifestó su desacuerdo con estas pruebas nuevas. Acto seguido, al verificarse que no hay màs testigos y/o expertos, previo acuerdo entre las partes, el Tribunal ORDENÓ SUSPENDER LA CONTINUACIÒN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO PARA EL DIA VIERNES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2007, las 11:30 A.M.

    En fecha 15 de junio de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente el Ministerio Público manifestò que no solicitarìa la comparecencia de la ciudadana L.M., testigo promovido por la defensa, por cuanto estaba de acuerdo con la RENUNCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana L.M., el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana L.M., por parte de la Defensa.

    Acto seguido, no habiendo màs pruebas testimoniales que recepcionar, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 15-02-2006, suscrita por el Funcionario Oficial Primero E.F., Credencial Nº 3150, Adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial J.d.Á., quien practico la detención y la responsabilidad penal de las acusados de autos, constante de un (01) folio Útil. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. L.P., hace una observación con relación a la presente acta; 2) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 0318-06, signada con el Nº 0318-06, de fecha 15-03-06, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGON, credencial 106 y Oficial O.A., Credencial 4808, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional, dicho reconocimiento se realiza al arma de fuego TIPO. REVOLVER, MARCA. RUGER, MODELO. 357, MAGNUM, CALIBRE. 357, en la cual se deja constancia de las características, constante de UN (01) folio útil. Seguidamente la defensa representada por el ABOG. L.P., Acto seguido se le concede la palabra al Abog. L.P., hace una observación con relación a la presente acta; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0396, Ocular de fecha 04-03-06, practicada por los funcionarios OFICIAL Y.R., Credencial 3308 y YOBER HERRERA, Credencial 3949, adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional, inspección realizada a la vivienda signada con el Nº 50-09, ubicada en la Urbanización Villas Delicias, avenida 15 G, con cale 50 donde consta las características del lugar que se llevaran a efecto los hechos que se imputan, constante de un (01) folio útil. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. L.P., hace una observación con relación a la presente acta; 4) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, SIGNADA CON EL Nº 0889-18, de fecha 16-02-06, practicada por los funcionarios R.F. y J.G., Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas área de experticia de vehículo, constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se le concedió la palabra a al Fiscal del Ministerio Público para que exprese lo que ha bien tenga sobre las impugnaciones de la defensa, lo cual realizó.

    Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados R.R.O.C., ENDRY G.S.H. y A.J.G.G.S., recordándole sus derechos, y en este sentido cada uno de los acusados manifestò en presencia de sus Defensores: “Sì, quiero declarar”; por lo que el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se escuchó la declaración sin juramento del acusado R.R.O.C.; posteriormente ingresó a la Sala el acusado ENDRY G.S.H., quienes fueron interrogados por las partes y por el Tribunal.

    Acto seguido, se ordenó ingresar nuevamente a la Sala al acusado A.J.G.G.S., quien luego de imponerlo de lo ocurrido en su ausencia, manifestó textualmente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente el Defensor ABOG. E.S., solicita al tribunal deje constancia de las características fisonómicas de su defendido y el Tribunal acuerda proveer dicha solicitud.

    Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita que el arma de fuego, identificada en actas, sea remitida una vez dictada la sentencia al DARFA.

    Seguidamente el Tribunal se dirige a los acusados R.R.O.C., ENDRY G.S.H. y A.J.G.G.S., para que manifestaran lo que a bien consideraran, respondiendo cada uno que no desean declarar más nada.

    Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha, por lo que luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal de Juicio Unipersonal manifestó que DECLARA SIN LUGAR las IMPUGNACIONES solicitadas por la Defensa, asì como se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa con fundamento en los artìculos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se refiriò y que en ambos casos, se motivarà en la sentencia; asimismo, que considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11º del 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ; asì como el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, que quedó establecida la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados; que se ordenaba la CONFISCACIÒN del arma de fuego, identificada en actas, a la DIRECCIÒN DE ARMAS DE FUEGO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA (DARFA) una vez que quede definitivamente firme la sentencia; por lo que a cada uno de los acusados R.R.O.C., ENDRY G.S.H. y A.J.G.G.S., se les considera CULPABLES; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA; y dada la complejidad de las actas, solo se leyó la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cuanto al delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ; por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados R.R.O.C., ENDRY G.S.H. y A.J.G.G.S., identificados en actas, quedó fehacientemente establecido por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las pruebas objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y se estableció de la manera siguiente:

    Con relaciòn al testimonio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ; estableciendo con su testimonio que ese dìa miércoles quince de febrero del año dos mil seis, habìa salido a buscar a su señora, regresaron a la casa, cuando abriò el portòn elèctrico, le dijo a su esposa que esperara hasta que el metiera el carro al estacionamiento, cuando se fue a bajar del carro, un sujeto lo apuntò por la espalda, pero el sujeto estaba de lado hacia èl y por eso lo pude ver, lo amenazò para que le entregara las llaves, le entregò las llaves de la casa, el otro sujeto que estaba con èste, se embarcò dentro del carro, era de piel blanca, pero no recuerda su rostro, èste le dijo al otro sujeto que esas no eran las llaves del carro por lo que el sujeto que lo tenìa amenazado con el arma, le dijo que le entregara las llaves del carro y lo hizo, entonces afuera estaba otro sujeto que tenìa sometidas a su señora y a su vecina, se embarcaron los tres y se fueron en el carro, pero en eso iba pasando una patrulla, les gritaron que les habìan robado el carro y los persiguiò, luego les avisò que recuperaron el vehìculo, detuvieron a los tres muchachos y ellos fueron a formular la denuncia. Seguidamente al ser interrogado, con sus respuestas estableció que el hecho ocurriò como a las siete y treinta minutos de la noche, que estaban su esposa, su vecina y èl, que ellos tres presenciaron los hechos, que al intentar entrar a la casa lo sometiò un joven con un arma de fuego, junto con otro joven que se embarcò en el carro, mientras que otro joven sometìa a su vecina y a su esposa en la parte de afuera, en la calle, que el que lo apuntò con un arma era de piel trigueña, de 1,60 a 1,70 metros de estatura, que el que se montò dentro del carro no lo viò bien, pero era blanco, joven y el que sometiò a su esposa y a su vecina era màs blanco que el que lo apuntò a èl, que eran de 18 a 19 años de edad los otros dos, que el que se metiò al carro no lo viò bien, pero sì al que lo apuntaba, que los despojaron del vehìculo de dos puertas, Monte Carlo, el cual nunca a tenido los vidrios con papel ahumado, de un celular, bolìgrafo, dos carteras, un celular de su señora y las llaves de la casa, que entre cinco a diez segundos tardò en aparecer el Policìa, que fue casi simultàneo al momento en que va saliendo el carro con los tres muchachos y el momento en que llega el Policìa, se encontraron de frente, luego como a los veinte minutos màs o menos, regresò el Policìa Flecher para informarles que agarraron a los muchachos y recuperaron el vehìculo, que el funcionario no se bajò cuando llegò al momento de los hechos, ellos (las vìctimas) le gritaron que habìan sido objeto de un atraco, que siguiera al vehìculo y lo hizo, que formularon la denuncia luego que el policìa regresò y les dijo que recuparò el vehìculo con los sujetos a bordo, esa misma noche denunciaron, los vieron arrodillados, de espalda, que al siguiente día 16 de febrero de 2006 viajò con su señora para los Estados Unidos y regresaron el 30 de abril del año 2006, que en todo momento fue apuntado, por un lado de la espalda y la sentía y en un momento que se voltió lo pude ver y pude ver el arma que era de color negra, que como 10 o 15 minutos duró el asalto, que respecto a si tiene problema visual, usa lentes para ver de cerca pero que identifica cualquier cosa que se le diga, que la longitud del estacionamiento es de 20 metros, que respecto a la posición donde estaciona el vehículo, el portón lo abrió con el automático, entró en dirección norte, que cuando estaban casi como en el medio del garaje el funcionario oyó los gritos de ellos, se le pego detrás al carro, porque era el único carro que iba, que tiene la impresión que el que tenìa el arma de fuego se montò en la parte de atràs y era trigueño, que fue abordado por el ciudadano que tenia el arma cuando miro a su señora ya estaba con un muchacho, él les dijo métanse para dentro, el muchacho llega, le pone el arma, le abordó de frente, le pone el arma en la espalda de lado, y la otra persona se monta en el carro, él les dió las llaves de la casa en el primer momento y empezó con las insolencias, después le dió las llaves del carro cuando el que lo apuntaba se las pidiò, que respecto a la velocidad iban, era en dirección contraria ràpido, pero no sabe a què velocidad iban porque él (la víctima) no iba adentro, que el tiempo en segundo o en minutos después que se llevaron el vehículo y llego la patrulla cree que fueron como tres minutos, que cuando estaba en el Comando las personas que estaban detenidos estaban arrodillados, de espalda, que de los tres reconoció a dos, que el que lo apuntò es trigueño, como de 1:60 de estatura, lo recuerda porque al momento que estaba al lado suyo le llegaba mas bajo y era delgado y el de su señora era mas blanco, pero el que se sentò a manejar el carro no lo vió muy bien, que los sujetos eras tres (03) hombres y tenían como 20, 21 o 23 años, que pudo ver bien al que tenia el arma puesta y el que tenia a su señora, en el Comando Policial no los pudo ver porque estaban arrodillados y de espalda, que se imagina son ahora los que estàn con los abogados, pero que està seguro que el que està al lado del abogado que es el trigueño, no se le olvidaba la cara, señalando acusado de autos A.J.G.S. (señalàndolo en la Sala como el que llevaba la franela azul de rayitas en la presente fecha), indicando que ese era el que tenia el revolver, que lo amenazò, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 15 de febrero de 2006 en su residencia, apróximadamente como a las 7:30 minutos de la noche, fueron objeto del robo de su vehículo, identificado en actas, bajo amenaza con arma de fuego por tres sujetos.

    Aunada a la declaración testimonial de la ciudadana N.J.M.D.B., quien estableció en su declaración que estaba para un B.S., llamò a su esposo, Euro para que la fuera a buscar, cuando regresaron, su esposo se bajò, entrò el carro al estacionamiento y le dijo que esperara mientras iba a abrir la casa, mientras ella que viò a su vecina, se puso a hablar con ella en el frente, cuando de pronto, se acercò un muchacho con la mano entre sus ropas como si tuviera un arma y le decìa “si te mueves te quemo”. Una vez interrogada, con sus respuestas estableció que los hechos ocurrieron el quince de febrero del año 2006, hace como quince meses, que los jóvenes llegaron como a las 7:20 a 7:30 de la noche a su casa, cuando ellos iban llegando y su esposo iba a abrir la casa, uno de ellos detuvo a su vecina y a ella, las puso contra la pared, debajo de una mata que està allì, los otros dos no los viò entrar al garage, pero el que las detuvo afuera las amenazaba como con un arma de fuego, pero ella no se la viò, su vecina le decìa que se quedara quieta o les podìan hacer daño, el muchacho era alto, blanco, delgado, catiròn, siendo que la despojaron de dos carteras, una de las cuales la habìa obtenido en el B.S., un celular, las llaves de la casa, su monedero y sus documentos, en eso los que estaban adentro se montaron en el carro, lo sacaron y el que las apuntaba a las dos, se lanzò en el carro y se fue con ellos, pero en ese momento iba pasando una patrulla, por lo que alzaron las manos y gritaron que eso era un atraco, por lo que el Policìa optò por perseguir inmediatamente a los tres sujetos en su vehìculo, se diò la vuelta y los persiguiò, como a los 20 ò 30 minutos regresò el mismo funcionario, de nombre Flecher para informarles que habìan recuperado el vehìculo con los tres sujetos, que debìan ir a la Comandancia a formular la denuncia, como los sujetos se llevaron las llaves, como se pudo, cerraron el portòn del garage, fueron su esposo y ella a formular la denuncia, cuando llegaron a la Comandancia se los señalaron, les dijeron que esos eran los sujetos que detuvieron, estaban arrodillados, de espalda, pero reconociò por la vestimenta al que la amenazò, era el mismo, aunque estaba de espalda, luego regresaron a su casa, le pidieron la cartera y los papeles al funcionario porque se iban de viaje al día siguiente o a los dos dìas, no recuerda muy bien, pero se fueron a Los Ángeles (Estados Unidos) como por dos meses y medio, le dieron un poder a un abogado para que recuperara el vehìculo y su vecina no fue ese dìa porque estaba muy nerviosa, ella fue después a declarar; que ella iba de un B.s. y su esposo se fue a buscar, después ella se quedó hablando con su vecina porque su esposo le dijo que no entrara hasta que abriera la puerta, que el estacionamiento de su casa tiene un espacio para cuatro vehículos, que de la policía regional era el funcionario Flecher, que no vió el arma, pero tenía algo dentro de la franela, que no fue traslada adentro de la vivienda, que a ella le decía su comadre “quédese quieta comadre”, que ellos cuando iban sacando el carro vino la patrulla y casi se llegan de frente, y después la patrulla giró en “U” y ellos (víctimas del robo) le dijeron que los habían atracado, que regresaron después de poner la denuncia como a las 12 de la noche regresaron a la casa, que ella no vió lo que pasó en el estacionamiento con su esposo porque ella estaba atracada afuera, que vió un movimiento y puedo decir que vió al que estaba frente a ella, pero los otros dos entraron a atracar a su marido, no los vió; que la patrulla llegò insofacto cuando los sujetos iban saliendo en el carro de su casa, no viò el arma, sòlo que tenìa algo debajo de la franela cuando las amenazò; que no vio entrar a alguien a su casa porque ella estaba hablando con su comadre y después fue sometida, que cuando sale el carro de retroceso ya no estaba sometida porque los tres se metieron en el carro y salen los tres juntos, que ella no entró a su casa porque en el momento que va se están llevando el carro, que le quitaron el reloj, y dos carteras una que era de su pertenecía y la otra que la acababa de comprar a la hermana de la homenajeada en el B.S., que las llaves se las llevaron y no tenían como entrar a la casa y en la policía les entregaron las llaves para poder entrar en la casa, que en el Comando de la policía un funcionario le informo que las tres personas del atraco estaban allí, pero no las vió, estaban de espaldas, arrodilladas, que estuvo fuera del paìs, al segundo día del atraco se fueron a Los Angeles y regresaron como a los dos meses y medio, que eso ocurriò hace como 15 meses atràs, el quince como de 7:20 a 7:30 de la noche, indicando que quien la sometió era blanco, alto medio catirongo y delgado, como de 20 o 21 años, y que el mismo que la atraco a ella era el que tenia sometido a su comadre; asimismo con su declaración indico que el funcionario que los detuvo duro en llegar a la casa fue en menos de media hora después para informarles que recuperaron el vehìculo con los sujetos adentro, fueron al Comando a formular la denuncia, allì se los mostraron, pero no voltearon a las personas detenidas, estaban de rodillas, de espalda, que su vecina se llama E.d.R., que el mismo muchacho que la sometiò a ella, sometiò a su vecina, que no los viò de nuevo después del atraco; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 15 de febrero de 2006 en su residencia, apróximadamente como de 7:20 a 7:30 minutos de la noche, fueron objeto del robo del vehículo de su esposo Euro Bracho, identificado en actas, bajo amenaza con arma de fuego por tres sujetos.

    Concatenada con la declaración testimonial de la ciudadana A.E.M.D.R., quien manifestó que los hechos ocurrieron cuando ella iba llegando del Supermercado, viò a su comadre, se pusieron a conversar, mientras el compadre entraba a abrir la casa, cuando las atracaron, que el muchacho que las atracò las amenazaba con una pistola, pero no la viò, que a su compadre lo atracaron adentro los otros dos muchachos, que ella los viò entrar cuando el que estaba afuera las atracaba a ellas. Una vez interrogada, con sus respuestas estableció que los hechos ocurrieron el dìa 15 de febrero de 2006, como a las 7:45 minutos de la noche, que la sometiò a ella como a su comadre un muchacho, en la calle, que viò ingresar a dos personas a la casa de su comadre, pero no les viò la cara, ni al que la tenìa sometida, pero recuerda que era blanco, èste les decìa que se quedaran quietas o las quemaba, que el vehìculo que se llevaron es de su vecino Euro Bracho, que eran tres (03) sujetos que iban en el carro, cuando iban saliendo con el carro, iba pasando una patrulla, ellos le gritaron, alzando las manos “nos atracaron, nos atracaron”, el policìa inmediatamente persiguiò al carro, que luego su compadre le dijo que la despojaron dos sujetos, ellos (sus vecinos) luego fueron a denunciar, pero ella no fue ese dìa porque estuvo mal de salud a consecuencia de este hecho; que desde el momento que el vehículo salio del garaje fue en seguida cuando llego el funcionario, que no paso mucho tiempo, que no ingresó al estacionamiento, que ellas entraron cuando el muchacho se llevo el carro con los otros dos, que sabe que eran tres personas porque se metieron los dos que estaban atracando al compadre y el otro también se metió, que los señores Bracho y ella son compadres desde hace como 30 años, que está interesada en el juicio porque son los perjudicados y porque fue tremendo susto, aunque a ella no le quitaron nada, que luego de que el ciudadano policía le presta el a.e. no permaneció en la casa de los Brachos, ella se quede en la casa por el susto que tenía, que no las obligaron a entrar al garage, que tiene interès en este juicio porque fueron vìctimas del atraco, que es comadre de las vìctimas, que el dia de los hechos cuando ella se encontraba sometida el ciudadano que la apuntaba no llego a introducirse a la casa, que cuando el carro sale del garage es cuando el muchacho que la tenia sometida a ella y a su comadre en el frente de la casa se embarca en el carro monte Carlo, color blanco, propiedad del ciudadano señor Bracho que se salio del garaje se paro en la cera del frente, que el ciudadano que la sometió a ella y a su comadre al momento de huir para irse del sitio se embarco en el monte C.b. fuera del garaje , que en cuanto al tiempo que tardaron en la conversación entre su comadre y ella con el funcionario de la policía fue nada le dijeron que los atracaron y él se fue, ni se bajo del carro, sòlo escuchò sus gritos y saliò enseguida tras el carro; que es vecina y comadre de la señora N.d.B., que los hechos ocurrieron entre el 15 ò 16 de febrero de 2006, como a las 7:45 de la noche en la Urbanización Villa Delicias, que viò entrar a dos sujetos al garage, pero no recuerda sus caras, ni al que la amenazò a su comadre y a ella, que cuando se refiere a que tiene interès, se refiere a que se haga justicia, que su interès no es mentirle al Tribunal, ni declarar nada que no haya visto, sòlo que se haga justicia porque no es justo que esos muchachos hayan hecho eso, que ella hasta con suero la tuvieron hospitalizada por eso.

    De tal manera que de las declaraciones por separado de los ciudadanos EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R., identificados en actas, y concatenadas una a una, este Tribunal de Juicio Unipersonal, las valora como pruebas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer en forma fehaciente que el dia 15 de febrero de 2006, entre las 7:20 a 7:45 p.m. apróximadamente, en la residencia ubicada en la Urbanización Villa Delicias de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tres sujetos bajo amenazas con arma de fuego despojaron al ciudadano EURO BRACHO de su vehículo, identificado en actas, dentro del garage, mientras uno de los sujetos retenía bajo amenaza a las ciudadanas N.d.B. y A.d.R. en la parte de afuera del garage de dicha vivienda.

    Aunada a la declaración testimonial de la funcionaria policial J.B.R.M., quien reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso. Una vez interrogada, con sus respuestas estableció que la inspección la realizó en la Urbanización la California, que ella fue muy posterior al hecho por eso dijo que fue infructuosa la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que el lugar estaba en buenas condiciones, que la inspección del sitio del suceso la realizò el dìa 14 de marzo del 2006 en la Urbanización Villa Delicias, que aclara que no fue en la Urbanización La California, sòlo que està cerca, que fue en la avenida 156 con calle 50, casa Nº 50-09, Parroquia J.d.A., Maracaibo, estado Zulia, que no recolectò evidencias de interès criminalìstico y la realizò en horas de la mañana, así como aunada a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0396, de fecha 14-03-2006, que establece, entre otras cosas, que se realizó el dia 14-03-2006, a las 10:00 a.m. en la Urbanización Villa Delicias, Av. 15G con calle 50, casa N° 50-09, frente a la Iglesia M.I., próximo al poste de alumbrado público distinguido con la nomenclatura F13N03, Maracaibo, Estado Zulia, en una edificación de interés familiar, construida a base de bloques, con techo de platabanda con pérgolas, con cerca perimetral de bahareque, columnas de hormigón y cerca frontal de paredes y rejas metálicas, con un portón batiente pequeño, un portón eléctrico y fue atendida por la señora M.M., Cédula de Identidad N° 2.874.365; la cual al verificarse en este Tribunal de Juicio Unipersonal es la ciudadana N.M.d.B., esposa de la víctima; donde se evidencia que el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados existe.

    Concatenada a su vez a la declaración testimonial de la Experto en Vehículos R.D.C.F.C., quien reconoce el contenido y firma de la Experticia al vehículo Monte Carlo, dos puertas, recuperado, el cual tenìa los seriales originales. Una vez interrogada, estableció con sus respuestas que la Experticia la realizò el dìa 16 de febrero luego de recuperado el carro, que fue en el sitio, que era un Monte Carlo, blanco, coupe, placas VAF-49C, que no tuvo contacto con su conductor, que no recordaba la hora en la que realizò la misma y que desconocìa si el vehìculo estaba solicitado o no, que en la Experticia suya no le realizó experticia dactiloscópica, señaló que tiene los seriales originales, que la experticia que realizo al vehículo Monte Carlos no identifica a quien estaba en posesión de dicho vehículo, que la Experticia la realizò el día 16-02-2006, pero no sabe cuàndo fue recuperado, que sòlo se le solicitò el reconocimiento del mismo y por eso lo hizo donde como ya dijo los seriales eran originales.

    Aunada ésta a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL N° 0889-18 OD, al vehículo, Clase: Auto, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Año: 1.996, Modelo: Monte Carlo, Color: Blanco, Placas: VAF49C, presentando los seriales originales y con un valor aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLÉVARES (Bs. 30.000.000,oo), que para este Tribunal de Juicio Unipersonal evidencia que el vehículo posee las características suministradas en gran parte en el debate oral y público, todo lo cual hacen en su conjunto plena prueba para establecer que el dia 15-02-2006 en la Urbanización Villa Delicias, Av. 15G con calle 50, casa N° 50-09, frente a la Iglesia M.I., próximo al poste de alumbrado público distinguido con la nomenclatura F13N03, Maracaibo, Estado Zulia, la víctima bajo amenaza por tres sujetos, dos de los cuales lo retuvieron a él, uno de ellos portando arma de fuego y el tercero reteniendo bajo amenazas a su esposa y vecina que estaba en la parte de afuera de la vivienda, logrando llevarse el vehículo Clase: Auto, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Año: 1.996, Modelo: Monte Carlo, Color: Blanco, Placas: VAF49C, por lo que se configuró el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ENDRY G.S.H., quedó plenamente establecido por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y se estableció de la manera siguiente:

    Con la declaración de la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ; manifestó que el dia 15-02-2006, habìa salido a buscar a su señora, regresaron a la casa, cuando abriò el portòn elèctrico, le dijo a su esposa que esperara hasta que el metiera el carro al estacionamiento, cuando se fue a bajar del carro, un sujeto lo apuntò por la espalda, pero el sujeto estaba de lado hacia èl y por eso lo pude ver, lo amenazò para que le entregara las llaves, le entregò las llaves de la casa, el otro sujeto que estaba con èste, se embarcò dentro del carro, era de piel blanca, pero no recuerda su rostro, èste le dijo al otro sujeto que esas no eran las llaves del carro por lo que el sujeto que lo tenìa amenazado con el arma, le dijo que le entregara las llaves del carro y lo hizo, entonces afuera estaba otro sujeto que tenìa sometidas a su señora y a su vecina, se embarcaron los tres y se fueron en el carro, pero en eso iba pasando una patrulla, les gritaron que les habìan robado el carro y los persiguiò, luego les avisò que recuperaron el vehìculo, detuvieron a los tres muchachos y ellos fueron a formular la denuncia. Seguidamente al ser interrogado, con sus respuestas estableció que el hecho ocurriò como a las siete y treinta minutos de la noche, que estaban su esposa, su vecina y èl, que ellos tres presenciaron los hechos, que al intentar entrar a la casa lo sometiò un joven con un arma de fuego.

    Aunada a la declaración testimonial de la ciudadana N.J.M.D.B., quien manifestó que los hechos ocurrieron el dia 15-02-2006, como a las 7:20-7:30 p.m., estaba para un B.S., llamò a su esposo, Euro para que la fuera a buscar, cuando regresaron, su esposo se bajò, entrò el carro al estacionamiento y le dijo que esperara mientras iba a abrir la casa, mientras ella que viò a su vecina, se puso a hablar con ella en el frente, cuando de pronto, se acercò un muchacho con la mano entre sus ropas como si tuviera un arma y le decìa “si te mueves te quemo”.

    Concatenada con la declaración de la ciudadana A.E.M.D.R., quien manifestó que los hechos ocurrieron el dia 15-02-2006, apróximadamente a las 7:45 p.m. cuando ella iba llegando del Supermercado, viò a su comadre, se pusieron a conversar, mientras el compadre entraba a abrir la casa, cuando las atracaron, que el muchacho que las atracò las amenazaba con una pistola, pero no la viò, que a su compadre lo atracaron adentro los otros dos muchachos, que ella los viò entrar cuando el que estaba afuera las atracaba a ellas, que cuando el carro sale del garage es cuando el muchacho que la tenia sometida a ella y a su comadre en el frente de la casa se embarca en el carro monte Carlo, color blanco, propiedad del ciudadano señor Bracho que se salio del garaje se paro en la cera del frente, que el ciudadano que la sometió a ella y a su comadre al momento de huir para irse del sitio se embarco en el monte C.b. fuera del garaje, que eso fue en la Urbanización Villa Delicias.

    Con la declaración bajo juramento del EXPERTO EN VEHÍCULOS, funcionario O.J.A., a quien se le puso de manifiesto la experticia por él practicada indicando que reconocía su firma y el sello del Despacho, ratificando la Experticia en contenido y firma, manifestando al ser interrogado que y cuando el Ministerio Publico le pone de manifiesto el arma de fuego, manifestó que por el serial era la misma arma de fuego a la cual le había practicado dicha Experticia; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el es un arma de fuego.

    Aunada a la declaración bajo juramento del EXPERTO YENFRY J.G.F., quien manifestó que esa era su firma y que había sido suscrita por el la Experticia de Vehículo que le fue puesta a la vista, señalando que es Experto, Jefe del Departamento de Criminalìstica de la Policìa Regional del Estado Zulia, que practicò experticia a un arma de fuego, tipo revòlver, 357, mágnum, negro, de origen nacional, de CAVIN Venezuela, tipo “L”, con seis cartuchos de capacidad, punto 38, concluyendo que estaba en buen estado de funcionamiento. Una vez interrogado respondió que realizò la Experticia de Reconocimiento en fecha 15 de marzo de 2006, que es el Jefe del Departamento de Criminalìstica y Jefe de Investigaciones de la Policìa Regional del Estado Zulia, que como Jefe de Investigaciones de la Policìa Regional del Estado Zulia tuve conocimiento de los presuntos hechos por un funcionario, que por cierto està en la Sala de testigos ahora, que se relacionò el arma de fuego a la detenciòn de una persona, cree, que el arma de fuego fue recuperada y un vehìculo, pero no sabe màs nada, ya que la solicitud se la envía el Ministerio Pùblico para realizar la Experticia, que el arma de fuego peritada es de serial de orden 162-17518, que la Experticia que realizò no dejò constancia de haber hallado huellas dactiloscópicas, que el Experto no es igual al Perito que sì requiere ser juramentado como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el Experto basta que sea juramentado al ingresar como tal al Cuerpo, en su caso, como Licenciado en Ciencias Policiales, fue juramentado en ese sentido, que la Experticia citada la realizó con el Oficial O.A., indicando que la experticia de reconocimiento tiene como objetivo describir el arma de fuego, sus caracterìsticas como indicar que es de fabricación industrial, que es un revòlver, su funcionamiento y su funciòn, que en este caso puede causar la muerte, la cual estaba en perfecto estado de uso y conservación, que no le fue requerida la Experticia dactiloscòpica, que de habèrsele requerido, habrìa manifestado que la Policìa Regional del Estado Zulia no cuenta con los equipos para realizarla.

    Por lo que las declaraciones de los funcionarios O.J.A. y EXPERTO YENFRY J.G.F., concatenadas una a una y aunadas a su vez a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-03-2006, suscrita por los funcionarios antes citados, a un arma de fuego, identificada como del TIPO: REVÒLVER, MARCA: RUGER, MODELO 357 MAGNUN, CALIBRE 357 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL: NEGRO, FABRICACIÒN: CAVIN VENEZUELA, CAPACIDAD DEL TAMBOR: SEIS (06) CARTUCHOS, SERIAL DE ORDEN: 162-17578 y SERIAL DE TAMBOR: NO VISIBLE; aunada a la declaración de la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, y los testigos N.J.M.D.B., A.E.M.D.R., lo cual quedó plasmado en con la declaración testimonial del funcionario E.J.F.S., aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, hacen que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal las valore como pruebas, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el arma incautada el dia de los hechos, es un arma de fuego, la cual está en perfecto estado de uso, estado, funcionamiento y conservación. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado R.R.O.C., ya identificado, como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, delito por el cual el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

    Con relaciòn a la declaraciòn testimonial de la vìctima EURO A.B.M., con su declaraciòn estableciò que los hechos ocurrieron el dia miércoles 15-02-2006, cuando habìa salido a buscar a su señora, regresaron a la casa, cuando abriò el portòn elèctrico, le dijo a su esposa que esperara hasta que el metiera el carro al estacionamiento, cuando se fue a bajar del carro, un sujeto lo apuntò por la espalda, pero el sujeto estaba de lado hacia èl y por eso lo pude ver, lo amenazò para que le entregara las llaves, le entregò las llaves de la casa, el otro sujeto que estaba con èste, se embarcò dentro del carro Monte Carlo, de color blanco, era de piel blanca, pero no recuerda su rostro, èste le dijo al otro sujeto que esas no eran las llaves del carro por lo que el sujeto que lo tenìa amenazado con el arma, le dijo que le entregara las llaves del carro y lo hizo, entonces afuera estaba otro sujeto que tenìa sometidas a su señora y a su vecina, se embarcaron los tres y se fueron en el carro, pero en eso iba pasando una patrulla, les gritaron que les habìan robado el carro y los persiguiò, luego les avisò que recuperaron el vehìculo, detuvieron a los tres muchachos y ellos fueron a formular la denuncia.

    Concatenada con la declaraciòn del funcionario policial FUNCIONARIO E.J.F.S., adscrito a la Policía Regional, el mismo manifestó que esa era su firma y que ese era el contenido del Acta Policial que le fue puesta a la vista, que el procedimiento de aprehensión fue el dìa 15 de febrero de 2006 en la Urbanización La Trinidad, Parroquia J.d.A., en la patrulla PR110, cuando observò un vehìculo con tres (03) sujetos, viò a una señora que gritaba que le habìan robado el vehìculo, por lo que decidió perseguir inmediatamente a los sujetos a bordo del vehìculo que habìa salido de la casa de la señora que habìa gritado, por lo que los persiguió como cinco o seis cuadras y en el semáforo de la Pìcola el vehículo se detuvo y el funcionario que habìa pedido ya el apoyo policial, les diò la voz de alto, llegò el apoyo policial en ese momento, los tres (03) sujetos se bajaron del vehìculo, que cuando los aprehendió durando como cinco minutos para realizar su aprehensión indicando que todo el tiempo los visualizo y que eran tres jóvenes de nombres ENDRY SANCHEZ, R.O. y A.G., que como a las siete y cincuenta y cinco minutos de la noche tuvo conocimiento de los hechos cuando realizaba su recorrido policial y viò a las vìctimas gritar y alzar las manos diciendo que les habìan robado el carro, que durò como cinco minutos la persecusiòn, que en ningùn momento, a pesar que cruzò alguna calle, perdiò de vista a los tres sujetos que huían en el Montecarlo de dos puertas.

    Aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, la cual reconociò en su contenido y firma, dejando constancia que siendo las 8:00 p.m. encontràndose en labores de patrullaje, para el momento por la Urbanización Villa Delicias, Av. 15G, frente a la Iglesia “Maria Inmaculada”, visualizò un vehìculo de color blanco, salìa de la esquina, avistò dos personas, una mujer y un hombre que gritaban que habìan sido vìctimas de un atraco a mano armada por tres sujetos de un vehìculo Monte Carlo, de color blanco, por lo que lo persiguiò y logrò aprehender a tres sujetos, uno de los cuales quedò identificado como RONALD RAMÒN O.C., Cèdula de Identidad Nº 18.824.031, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RONALD RAMÒN O.C., fue uno de los sujetos, ya que el funcionario policial realizò una persecusiòn policial inmediata, nunca los perdiò de vista, y al bajarse del vehìculo, lo identificò, como consta en el Acta Policial.

    Aunada a la declaración a la ciudadana N.J.M.D.B., quien manifestò que estaba para un B.S., llamò a su esposo, Euro para que la fuera a buscar, cuando regresaron, su esposo se bajò, entrò el carro al estacionamiento y me dijo que esperara mientras iba a abrir la casa, mientras ella que viò a su vecina, se puso a hablar con ella en el frente, cuando de pronto, se acercò un muchacho con la mano entre sus ropas como si tuviera un arma y le decìa “si te mueves te quemo”; asimismo, al ser interrogada estableciò que los hechos ocurrieron el quince de febrero del año 2006, hace como quince meses, que los jóvenes llegaron como a las 7:20 a 7:30 de la noche a su casa, cuando ellos iban llegando y su esposo iba a abrir la casa, uno de ellos detuvo a su vecina y a ella, las puso contra la pared, debajo de una mata que està allì, los otros dos no los viò entrar al garage, pero el que las detuvo afuera las amenazaba como con un arma de fuego, pero ella no se la viò, su vecina le decìa que se quedara quieta o les podìan hacer daño, el muchacho era alto, blanco, delgado, catiròn, siendo que la despojaron de dos carteras, una de las cuales la habìa obtenido en el B.S., un celular, las llaves de la casa, su monedero y sus documentos, en eso los que estaban adentro se montaron en el carro, lo sacaron y el que las apuntaba a las dos, se lanzò en el carro y se fue con ellos, pero en ese momento iba pasando una patrulla, por lo que alzaron las manos y gritaron que eso era un atraco, por lo que el Policìa optò por perseguir inmediatamente a los tres sujetos en su vehìculo, se diò la vuelta y los persiguiò, como a los 20 ò 30 minutos regresò el mismo funcionario, de nombre Flecher para informarles que habìan recuperado el vehìculo con los tres sujetos, que debìan ir a la Comandancia a formular la denuncia, como los sujetos se llevaron las llaves, como se pudo, cerraron el portòn del garage, fueron su esposo y ella a formular la denuncia, cuando llegaron a la Comandancia se los señalaron, les dijeron que esos eran los sujetos que detuvieron, estaban arrodillados, de espalda, pero reconociò por la vestimenta al que la amenazò, era el mismo, aunque estaba de espalda, luego regresaron a su casa, le pidieron la cartera y los papeles al funcionario porque se iban de viaje al día siguiente o a los dos dìas, no recuerda muy bien, pero se fueron a Los Ángeles (Estados Unidos) como por dos meses y medio, le dieron un poder a un abogado para que recuperara el vehìculo y su vecina no fue ese dìa porque estaba muy nerviosa, ella fue después a declarar que los sujetos cuando iban sacando el carro vino la patrulla y casi se llegan de frente, y después la patrulla giró en “U” y ellos (las vìctimas) le dijeron que los habían atracado que en vehìculo Monte Carlo, se embarcaron los tres sujetos y salieron juntos, que los hechos ocurrieron fueron como de 7:20 a 7:30 de la noche, que el funcionario que los detuvo duro en llegar a la casa fue en menos de media hora después para informarles que recuperaron el vehìculo con los sujetos adentro, fueron al Comando a formular la denuncia, allì se los mostraron, pero no voltearon a las personas detenidas, estaban de rodillas, de espalda, que su vecina se llama E.d.R., que el mismo muchacho que la sometiò a ella, sometiò a su vecina, que no los viò de nuevo después del atraco.

    Asimismo, concatenada a su vez con la declaraciòn de la ciudadana A.E.M.D.R., quien manifestò que los hechos ocurrieron cuando ella iba llegando del Supermercado, viò a su comadre, se pusieron a conversar, mientras el compadre entraba a abrir la casa, cuando las atracaron, que el muchacho que las atracò las amenazaba con una pistola, pero no la viò, que a su compadre lo atracaron adentro los otros dos muchachos, que ella los viò entrar cuando el que estaba afuera las atracaba a ellas; al ser interrogada estableciò con sus respuestas que los hechos ocurrieron el dìa 15 de febrero de 2006, como a las 7:45 minutos de la noche, que la sometiò a ella como a su comadre un muchacho, en la calle, que viò ingresar a dos personas a la casa de su comadre, pero no les viò la cara, ni al que la tenìa sometida, pero recuerda que era blanco, èste les decìa que se quedaran quietas o las quemaba, que el vehìculo que se llevaron es de su vecino Euro Bracho, que eran tres (03) sujetos que iban en el carro, cuando iban saliendo con el carro, iba pasando una patrulla, ellos le gritaron, alzando las manos “nos atracaron, nos atracaron”, el policìa inmediatamente persiguiò al carro, que luego su compadre le dijo que la despojaron dos sujetos, ellos (sus vecinos) luego fueron a denunciar, pero ella no fue ese dìa porque estuvo mal de salud a consecuencia de este hecho; que el funcionario policial no se detuvo nada, le gritaron que los habìan atracado y el funcionario se fue, ni se bajo del carro, sòlo escuchò sus gritos y saliò enseguida tras el carro, que es vecina y comadre de la señora N.d.B., que los hechos ocurrieron entre el 15 ò 16 de febrero de 2006, como a las 7:45 de la noche en la Urbanización Villa Delicias, que viò entrar a dos sujetos al garage, pero no recuerda sus caras, ni al que la amenazò a su comadre y a ella, que cuando se refiere a que tiene interès, se refiere a que se haga justicia, que su interès no es mentirle al Tribunal, ni declarar nada que no haya visto, sòlo que se haga justicia porque no es justo que esos muchachos hayan hecho eso, que ella hasta con suero la tuvieron hospitalizada por eso.

    Por lo que las pruebas analizadas respecto a las declaraciones de los ciudadanos EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, N.J.M.D.B., A.E.M.D.R., funcionario E.J.F.S., aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, concatenadas una a una, este Tribunal de Juicio Mixto la valora las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la versión de la vìctima y de los testigos, quienes fueron contestes al afirmar que fueron tres sujetos, jóvenes, entre 19-20-21 años de edad apróximadamente, y aunque no fue señalado directamente por la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, ni por los testigos presenciales N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R., éstas también dejaron claro que el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia siguió inmediatamente al vehículo Monte Carlo identificado en actas, siendo que el funcionario E.J.F.S., también refirió que la persecución policial fue inmediatamente, es decir, lo que en el argó policial se conoce como una “persecución en caliente”, por lo que cuando el vehículo Monte Carlo tuvo que ser detenido en el semáforo “La Pícola”, frente al Centro Comercial “La Cascada” porque tenían vehículo adelante, con el cambio de la luz en rojo del semáforo, ya que de no haber vehículos adelantes, el conductor del vehículo Monte Carlo hubiera seguido, aún con la luz roja del semáforo, por lo que al detenerse, se bajó de la patrulla, les ordenó apuntándolos con arma de fuego que se bajaran del vehículo Monte Carlo, por lo que detuvo a sus integrantes, tres (03) sujetos, quedando identificados como R.R.O.C., ENDRY G.S.H. y A.J.G.G.S., siendo que no volvieron a ser vistos sus rostros por la víctima ni por los testigos presenciales, porque como manifestaron la víctima de actas y su cónyuge, ya identificados, en el Departamento Policial los vieron de espalda, lo que en modo alguno sugiere que los funcionarios los indujeron a que dijeran que eran los mismos sujetos que los habían despojado del vehículo de actas; por lo que al encontrarse dentro del vehículo de la víctima al acusado R.R.O.C., se hace evidente que era sin lugar a duda razonable, uno de los sujetos que bajo amenazas despojaron a la víctima de actas de su vehículo en el modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado A.J.G.G.S., ya identificado, como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, delito por el cual el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

    Con relaciòn a la declaraciòn testimonial de la vìctima EURO A.B.M., el mismo estableció que los hechos ocurrieron el dia miércoles 15-02-2006, cuando habìa salido a buscar a su señora, regresaron a la casa, cuando abriò el portòn elèctrico, le dijo a su esposa que esperara hasta que el metiera el carro al estacionamiento, cuando se fue a bajar del carro, un sujeto lo apuntò por la espalda, pero el sujeto estaba de lado hacia èl y por eso lo pude ver, lo amenazò para que le entregara las llaves, le entregò las llaves de la casa, el otro sujeto que estaba con èste, se embarcò dentro del carro Monte Carlo, de color blanco, era de piel blanca, pero no recuerda su rostro, èste le dijo al otro sujeto que esas no eran las llaves del carro por lo que el sujeto que lo tenìa amenazado con el arma, le dijo que le entregara las llaves del carro y lo hizo, entonces afuera estaba otro sujeto que tenìa sometidas a su señora y a su vecina, se embarcaron los tres y se fueron en el carro, pero en eso iba pasando una patrulla, les gritaron que les habìan robado el carro y los persiguiò, luego les avisò que recuperaron el vehìculo, detuvieron a los tres muchachos y ellos fueron a formular la denuncia, estableciendo en el debate oral y pùblico que està seguro que el que està al lado del abogado que es el trigueño, no se le olvidaba la cara, señalando acusado de autos A.J.G.S. (señalàndolo en la Sala como el que llevaba la franela azul de rayitas en la presente fecha), indicando que ese era el que tenia el revolver, que lo amenazò, lo que no puede en modo alguno ser desapercibido por este Tribunal de Juicio Mixto, ya que tal declaraciòn hace evidente su participaciòn en los hechos.

    Concatenada con la declaraciòn del funcionario policial FUNCIONARIO E.J.F.S., adscrito a la Policía Regional, el mismo manifestó que esa era su firma y que ese era el contenido del Acta Policial que le fue puesta a la vista, que el procedimiento de aprehensión fue el dìa 15 de febrero de 2006 en la Urbanización La Trinidad, Parroquia J.d.A., en la patrulla PR110, cuando observò un vehìculo con tres (03) sujetos, viò a una señora que gritaba que le habìan robado el vehìculo, por lo que decidió perseguir inmediatamente a los sujetos a bordo del vehìculo que habìa salido de la casa de la señora que habìa gritado, por lo que los persiguió como cinco o seis cuadras y en el semáforo de la Pìcola el vehículo se detuvo y el funcionario que habìa pedido ya el apoyo policial, les diò la voz de alto, llegò el apoyo policial en ese momento, los tres (03) sujetos se bajaron del vehìculo, que cuando los aprehendió durando como cinco minutos para realizar su aprehensión indicando que todo el tiempo los visualizo y que eran tres jóvenes de nombres ENDRY SANCHEZ, R.O. y A.G., que como a las 7:55 p.m. tuvo conocimiento de los hechos cuando realizaba su recorrido policial y viò a las vìctimas gritar y alzar las manos diciendo que les habìan robado el carro, que durò como cinco minutos la persecusiòn, que en ningùn momento, a pesar que cruzò alguna calle perdiò de vista a los tres sujetos que huían en el Montecarlo de dos puertas.

    Aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, la cual reconociò en su contenido y firma, dejando constancia que siendo las 8:00 p.m. encontràndose en labores de patrullaje, para el momento por la Urbanización Villa Delicias, Av. 15G, frente a la Iglesia “Maria Inmaculada”, visualizò un vehìculo de color blanco, salìa de la esquina, avistò dos personas, una mujer y un hombre que gritaban que habìan sido vìctimas de un atraco a mano armada por tres sujetos de un vehìculo Monte Carlo, de color blanco, por lo que lo persiguiò y logrò aprehender a tres sujetos, uno de los cuales quedò identificado como ANTONIO JOSÈ GUTIÈRREZ SOTO, Cèdula de Identidad Nº 17.416.263.

    Concatenada con la declaraciòn de la ciudadana N.J.M.D.B., quien manifestò que estaba para un B.S., llamò a su esposo, Euro para que la fuera a buscar, cuando regresaron, su esposo se bajò, entrò el carro al estacionamiento y me dijo que esperara mientras iba a abrir la casa, mientras ella que viò a su vecina, se puso a hablar con ella en el frente, cuando de pronto, se acercò un muchacho con la mano entre sus ropas como si tuviera un arma y le decìa “si te mueves te quemo”; asimismo, al ser interrogada estableciò que los hechos ocurrieron el 15-02-2006, hace como quince meses, que los jóvenes llegaron como a las 7:20 a 7:30 de la noche a su casa, cuando ellos iban llegando y su esposo iba a abrir la casa, uno de ellos detuvo a su vecina y a ella, las puso contra la pared, debajo de una mata que està allì, los otros dos no los viò entrar al garage, pero el que las detuvo afuera las amenazaba como con un arma de fuego, pero ella no se la viò, su vecina le decìa que se quedara quieta o les podìan hacer daño, el muchacho era alto, blanco, delgado, catiròn, siendo que la despojaron de dos carteras, una de las cuales la habìa obtenido en el B.S., un celular, las llaves de la casa, su monedero y sus documentos, en eso los que estaban adentro se montaron en el carro, lo sacaron y el que las apuntaba a las dos, se lanzò en el carro y se fue con ellos, pero en ese momento iba pasando una patrulla, por lo que alzaron las manos y gritaron que eso era un atraco, por lo que el Policìa optò por perseguir inmediatamente a los tres sujetos en su vehìculo, se diò la vuelta y los persiguiò, como a los 20 ò 30 minutos regresò el mismo funcionario, de nombre Flecher para informarles que habìan recuperado el vehìculo con los tres sujetos, que debìan ir a la Comandancia a formular la denuncia, como los sujetos se llevaron las llaves, como se pudo, cerraron el portòn del garage, fueron su esposo y ella a formular la denuncia, cuando llegaron a la Comandancia se los señalaron, les dijeron que esos eran los sujetos que detuvieron, estaban arrodillados, de espalda, pero reconociò por la vestimenta al que la amenazò, era el mismo, aunque estaba de espalda, luego regresaron a su casa, le pidieron la cartera y los papeles al funcionario porque se iban de viaje al día siguiente o a los dos dìas, no recuerda muy bien, pero se fueron a Los Ángeles (Estados Unidos) como por dos meses y medio, le dieron un poder a un abogado para que recuperara el vehìculo y su vecina no fue ese dìa porque estaba muy nerviosa, ella fue después a declarar que los sujetos cuando iban sacando el carro vino la patrulla y casi se llegan de frente, y después la patrulla giró en “U” y ellos (las vìctimas) le dijeron que los habían atracado que en vehìculo Monte Carlo, se embarcaron los tres sujetos y salieron juntos, que los hechos ocurrieron fueron como de 7:20 a 7:30 de la noche, que el funcionario que los detuvo duro en llegar a la casa fue en menos de media hora después para informarles que recuperaron el vehìculo con los sujetos adentro, fueron al Comando a formular la denuncia, allì se los mostraron, pero no voltearon a las personas detenidas, estaban de rodillas, de espalda, que su vecina se llama E.d.R., que el mismo muchacho que la sometiò a ella, sometiò a su vecina, que no los viò de nuevo después del atraco.

    Asimismo, concatenada a su vez con la declaraciòn de la ciudadana A.E.M.D.R., quien manifestò que los hechos ocurrieron cuando ella iba llegando del Supermercado, viò a su comadre, se pusieron a conversar, mientras el compadre entraba a abrir la casa, cuando las atracaron, que el muchacho que las atracò las amenazaba con una pistola, pero no la viò, que a su compadre lo atracaron adentro los otros dos muchachos, que ella los viò entrar cuando el que estaba afuera las atracaba a ellas; al ser interrogada estableciò con sus respuestas que los hechos ocurrieron el dìa 15 de febrero de 2006, como a las 7:45 minutos de la noche, que la sometiò a ella como a su comadre un muchacho, en la calle, que viò ingresar a dos personas a la casa de su comadre, pero no les viò la cara, ni al que la tenìa sometida, pero recuerda que era blanco, èste les decìa que se quedaran quietas o las quemaba, que el vehìculo que se llevaron es de su vecino Euro Bracho, que eran tres (03) sujetos que iban en el carro, cuando iban saliendo con el carro, iba pasando una patrulla, ellos le gritaron, alzando las manos “nos atracaron, nos atracaron”, el policìa inmediatamente persiguiò al carro, que luego su compadre desdijo que la despojaron dos sujetos, ellos (sus vecinos) luego fueron a denunciar, pero ella no fue ese dìa porque estuvo mal de salud a consecuencia de este hecho; que el funcionario policial no se detuvo nada, le gritaron que los habìan atracado y el funcionario se fue, ni se bajo del carro, sòlo escuchò sus gritos y saliò enseguida tras el carro, que es vecina y comadre de la señora N.d.B., que los hechos ocurrieron entre el 15 ò 16 de febrero de 2006, como a las 7:45 de la noche en la Urbanización Villa Delicias, que viò entrar a dos sujetos al garage, pero no recuerda sus caras, ni al que la amenazò a su comadre y a ella, que cuando se refiere a que tiene interès, se refiere a que se haga justicia, que su interès no es mentirle al Tribunal, ni declarar nada que no haya visto, sòlo que se haga justicia porque no es justo que esos muchachos hayan hecho eso, que ella hasta con suero la tuvieron hospitalizada por eso.

    Por lo que las pruebas analizadas respecto a las declaraciones de los ciudadanos EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, N.J.M.D.B., A.E.M.D.R., funcionario E.J.F.S., aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, concatenadas una a una, este Tribunal de Juicio Mixto la valora las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la versión de la vìctima y de los testigos, quienes fueron contestes al afirmar que fueron tres sujetos, jóvenes, entre 19-20-21 años de edad apróximadamente, quien fue señalado en forma voluntaria por la víctima en el juicio oral y público para manifestar que su cara nunca la olvidará porque fue el sujeto que lo amenazó y lo apuntaba con un arma de fuego, por lo que al concatenarlo con la circunstancia que manifestaron que el dia de los hechos, al momento que los tres (03) sujetos se llevaban el vehículo de actas, pasó el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le gritaron lo que les habia ocurrido, la patrulla no se detuvo, giró en “U”, siguiendo inmediatamente al vehículo Monte Carlo identificado en actas, siendo que el funcionario E.J.F.S., también refirió que la persecución policial fue inmediatamente, es decir, lo que en el argó policial se conoce como una “persecución en caliente”, por lo que cuando el vehículo Monte Carlo tuvo que ser detenido en el semáforo “La Pícola”, frente al Centro Comercial “La Cascada” porque tenían vehículo adelante, con el cambio de la luz en rojo del semáforo, ya que de no haber vehículos adelantes, el conductor del vehículo Monte Carlo hubiera seguido, aún con la luz roja del semáforo, por lo que al detenerse, se bajó de la patrulla, les ordenó apuntándolos con arma de fuego que se bajaran del vehículo Monte Carlo, por lo que detuvo a sus integrantes, tres (03) sujetos, quedando identificados como R.R.O.C., ENDRY G.S.H. y A.J.G.G.S., siendo que no volvieron a ser vistos sus rostros por la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, ni por los testigos presenciales N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R., porque como manifestaron la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, y su cónyuge N.J.M.D.B., en el Departamento Policial los vieron de espalda, lo que en modo alguno sugiere que los funcionarios los indujeron a que dijeran que eran los mismos sujetos que los habían despojado del vehículo de actas; por lo que al encontrarse dentro del vehículo de la víctima al acusado A.J.G.G.S., quien fue señalado por la víctima en el debate oral y público que su cara no la olvidaría nunca porque fue quien lo amenazó con un arma de fuego, se hace evidente que era sin lugar a duda razonable, que también fue uno de los sujetos que bajo amenazas despojaron a la víctima de actas de su vehículo en el modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ENDRY G.S.H., ya identificado, como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, delito por el cual el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

    Con relaciòn a la declaraciòn testimonial de la vìctima EURO A.B.M., con su declaraciòn estableciò que los hechos ocurrieron el dia miércoles 15-02-2006, cuando habìa salido a buscar a su señora, regresaron a la casa, cuando abriò el portòn elèctrico, le dijo a su esposa que esperara hasta que el metiera el carro al estacionamiento, cuando se fue a bajar del carro, un sujeto lo apuntò por la espalda, pero el sujeto estaba de lado hacia èl y por eso lo pude ver, lo amenazò para que le entregara las llaves, le entregò las llaves de la casa, el otro sujeto que estaba con èste, se embarcò dentro del carro Monte Carlo, de color blanco, era de piel blanca, pero no recuerda su rostro, èste le dijo al otro sujeto que esas no eran las llaves del carro por lo que el sujeto que lo tenìa amenazado con el arma, le dijo que le entregara las llaves del carro y lo hizo, entonces afuera estaba otro sujeto que tenìa sometidas a su señora y a su vecina, se embarcaron los tres y se fueron en el carro, pero en eso iba pasando una patrulla, les gritaron que les habìan robado el carro y los persiguiò, luego les avisò que recuperaron el vehìculo, detuvieron a los tres muchachos y ellos fueron a formular la denuncia.

    Concatenada con la declaraciòn del funcionario policial FUNCIONARIO E.J.F.S., adscrito a la Policía Regional, el mismo manifestó que esa era su firma y que ese era el contenido del Acta Policial que le fue puesta a la vista, que el procedimiento de aprehensión fue el dìa 15 de febrero de 2006 en la Urbanización La Trinidad, Parroquia J.d.A., en la patrulla PR110, cuando observò un vehìculo con tres (03) sujetos, viò a una señora que gritaba que le habìan robado el vehìculo, por lo que decidió perseguir inmediatamente a los sujetos a bordo del vehìculo que habìa salido de la casa de la señora que habìa gritado, por lo que los persiguió como cinco o seis cuadras y en el semáforo de la Pìcola el vehículo se detuvo y el funcionario que habìa pedido ya el apoyo policial, les diò la voz de alto, llegò el apoyo policial en ese momento, los tres (03) sujetos se bajaron del vehìculo, que cuando los aprehendió durando como cinco minutos para realizar su aprehensión indicando que todo el tiempo los visualizo y que eran tres jóvenes de nombres ENDRY SANCHEZ, R.O. y A.G., siendo que al sujeto identificado como ENDRY GIL SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, le incautò un arma de fuego tipo revòlver, asimismo, señalò que como a las siete y cincuenta y cinco minutos de la noche tuvo conocimiento de los hechos cuando realizaba su recorrido policial y viò a las vìctimas gritar y alzar las manos diciendo que les habìan robado el carro, que durò como cinco minutos la persecusiòn, que en ningùn momento, a pesar que cruzò alguna calle, perdiò de vista a los tres sujetos que huían en el Montecarlo de dos puertas.

    Aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, la cual reconociò en su contenido y firma, dejando constancia que siendo las 8:00 p.m. encontràndose en labores de patrullaje, para el momento por la Urbanización Villa Delicias, Av. 15G, frente a la Iglesia “Maria Inmaculada”, visualizò un vehìculo de color blanco, salìa de la esquina, avistò dos personas, una mujer y un hombre que gritaban que habìan sido vìctimas de un atraco a mano armada por tres sujetos de un vehìculo Monte Carlo, de color blanco, por lo que lo persiguiò y logrò aprehender a tres sujetos, uno de los cuales quedò identificado como ENDRY GIL SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, Cèdula de Identidad Nº 17.416.263, a quien se le incautò un arma de fuego tipo revòlver, marca Ruger, calibre 3.57, Mágnum, pavòn negro, serial de cacha 1621758, cacha ortopèdico de goma de color negro, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos metàlicos del mismo calibre en su estado original.

    Concatenada con la declaración testimonial de la esposa de la víctima, ciudadana N.J.M.D.B., quien manifestò que estaba para un B.S., llamò a su esposo, Euro para que la fuera a buscar, cuando regresaron, su esposo se bajò, entrò el carro al estacionamiento y me dijo que esperara mientras iba a abrir la casa, mientras ella que viò a su vecina, se puso a hablar con ella en el frente, cuando de pronto, se acercò un muchacho con la mano entre sus ropas como si tuviera un arma y le decìa “si te mueves te quemo”; asimismo, al ser interrogada estableciò que los hechos ocurrieron el quince de febrero del año 2006, hace como quince meses, que los jóvenes llegaron como a las 7:20 a 7:30 de la noche a su casa, cuando ellos iban llegando y su esposo iba a abrir la casa, uno de ellos detuvo a su vecina y a ella, las puso contra la pared, debajo de una mata que està allì, los otros dos no los viò entrar al garage, pero el que las detuvo afuera las amenazaba como con un arma de fuego, pero ella no se la viò, su vecina le decìa que se quedara quieta o les podìan hacer daño, el muchacho era alto, blanco, delgado, catiròn, siendo que la despojaron de dos carteras, una de las cuales la habìa obtenido en el B.S., un celular, las llaves de la casa, su monedero y sus documentos, en eso los que estaban adentro se montaron en el carro, lo sacaron y el que las apuntaba a las dos, se lanzò en el carro y se fue con ellos, pero en ese momento iba pasando una patrulla, por lo que alzaron las manos y gritaron que eso era un atraco, por lo que el Policìa optò por perseguir inmediatamente a los tres sujetos en su vehìculo, se diò la vuelta y los persiguiò, como a los 20 ò 30 minutos regresò el mismo funcionario, de nombre Flecher para informarles que habìan recuperado el vehìculo con los tres sujetos, que debìan ir a la Comandancia a formular la denuncia, como los sujetos se llevaron las llaves, como se pudo, cerraron el portòn del garage, fueron su esposo y ella a formular la denuncia, cuando llegaron a la Comandancia se los señalaron, les dijeron que esos eran los sujetos que detuvieron, estaban arrodillados, de espalda, pero reconociò por la vestimenta al que la amenazò, era el mismo, aunque estaba de espalda, luego regresaron a su casa, le pidieron la cartera y los papeles al funcionario porque se iban de viaje al día siguiente o a los dos dìas, no recuerda muy bien, pero se fueron a Los Ángeles (Estados Unidos) como por dos meses y medio, le dieron un poder a un abogado para que recuperara el vehìculo y su vecina no fue ese dìa porque estaba muy nerviosa, ella fue después a declarar que los sujetos cuando iban sacando el carro vino la patrulla y casi se llegan de frente, y después la patrulla giró en “U” y ellos (las vìctimas) le dijeron que los habían atracado que en vehìculo Monte Carlo, se embarcaron los tres sujetos y salieron juntos, que los hechos ocurrieron fueron como de 7:20 a 7:30 de la noche, que el funcionario que los detuvo duro en llegar a la casa fue en menos de media hora después para informarles que recuperaron el vehìculo con los sujetos adentro, fueron al Comando a formular la denuncia, allì se los mostraron, pero no voltearon a las personas detenidas, estaban de rodillas, de espalda, que su vecina se llama E.d.R., que el mismo muchacho que la sometiò a ella, sometiò a su vecina, que no los viò de nuevo después del atraco.

    Asimismo, concatenada a su vez con la declaraciòn de la ciudadana A.E.M.D.R., quien manifestò que los hechos ocurrieron cuando ella iba llegando del Supermercado, viò a su comadre, se pusieron a conversar, mientras el compadre entraba a abrir la casa, cuando las atracaron, que el muchacho que las atracò las amenazaba con una pistola, pero no la viò, que a su compadre lo atracaron adentro los otros dos muchachos, que ella los viò entrar cuando el que estaba afuera las atracaba a ellas; al ser interrogada estableciò con sus respuestas que los hechos ocurrieron el dìa 15 de febrero de 2006, como a las 7:45 minutos de la noche, que la sometiò a ella como a su comadre un muchacho, en la calle, que viò ingresar a dos personas a la casa de su comadre, pero no les viò la cara, ni al que la tenìa sometida, pero recuerda que era blanco, èste les decìa que se quedaran quietas o las quemaba, que el vehìculo que se llevaron es de su vecino Euro Bracho, que eran tres (03) sujetos que iban en el carro, cuando iban saliendo con el carro, iba pasando una patrulla, ellos le gritaron, alzando las manos “nos atracaron, nos atracaron”, el policìa inmediatamente persiguiò al carro, que luego su compadre desdijo que la despojaron dos sujetos, ellos (sus vecinos) luego fueron a denunciar, pero ella no fue ese dìa porque estuvo mal de salud a consecuencia de este hecho; que el funcionario policial no se detuvo nada, le gritaron que los habìan atracado y el funcionario se fue, ni se bajo del carro, sòlo escuchò sus gritos y saliò enseguida tras el carro, que es vecina y comadre de la señora N.d.B., que los hechos ocurrieron entre el 15 ò 16 de febrero de 2006, como a las 7:45 de la noche en la Urbanización Villa Delicias, que viò entrar a dos sujetos al garage, pero no recuerda sus caras, ni al que la amenazò a su comadre y a ella, que cuando se refiere a que tiene interès, se refiere a que se haga justicia, que su interès no es mentirle al Tribunal, ni declarar nada que no haya visto, sòlo que se haga justicia porque no es justo que esos muchachos hayan hecho eso, que ella hasta con suero la tuvieron hospitalizada por eso.

    Por lo que las pruebas analizadas respecto a las declaraciones de los ciudadanos EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, N.J.M.D.B., A.E.M.D.R., funcionario E.J.F.S., aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, concatenadas una a una, este Tribunal de Juicio Mixto la valora las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la versión de la vìctima y de los testigos, quienes fueron contestes al afirmar que fueron tres sujetos, jóvenes, entre 19-20-21 años de edad apróximadamente, y aunque no fue señalado directamente por la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, ni por los testigos presenciales N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R., éstas también dejaron claro que el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia siguió inmediatamente al vehículo Monte Carlo identificado en actas, siendo que el funcionario E.J.F.S., también refirió que la persecución policial fue inmediatamente, es decir, lo que en el argó policial se conoce como una “persecución en caliente”, por lo que cuando el vehículo Monte Carlo tuvo que ser detenido en el semáforo “La Pícola”, frente al Centro Comercial “La Cascada” porque tenían vehículo adelante, con el cambio de la luz en rojo del semáforo, ya que de no haber vehículos adelantes, el conductor del vehículo Monte Carlo hubiera seguido, aún con la luz roja del semáforo, por lo que al detenerse, se bajó de la patrulla, les ordenó apuntándolos con arma de fuego que se bajaran del vehículo Monte Carlo, por lo que detuvo a sus integrantes, tres (03) sujetos, quedando identificados como R.R.O.C., ENDRY G.S.H., a quien el funcionario policial le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego, ya identificada en actas; y A.J.G.G.S., siendo que no volvieron a ser vistos sus rostros por la víctima ni por los testigos presenciales, porque como manifestaron la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, y los testigos presenciales N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R., en el Departamento Policial los vieron de espalda, lo que en modo alguno sugiere que los funcionarios los indujeron a que dijeran que eran los mismos sujetos que los habían despojado del vehículo de actas; por lo que al encontrarse dentro del vehículo de la víctima al acusado ENDRY G.S.H., con un arma de fuego, ello no contradice la versión de la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, ya que dijo que fue al acusado A.J.G.G.S. a quien le vió el arma de fuego, pero resulta que las ciudadanas N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R. manifestaron que el sujeto que las detuvo bajo amenaza tenía algo debajo de su franela y les dijo que si se movían las quemaba, por lo que no habiendo sido recuperada ninguna otra arma de fuego, se hace lógico y razonable que los acusados de actas hayan decidido cambiar de manos el arma de fuego en cuestión, lo que hace evidente que era sin lugar a duda razonable, que el acusado ENDRY G.S.H., también era uno de los sujetos que bajo amenazas despojaron a la víctima de actas de su vehículo en el modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ENDRY G.S.H., ya identificado, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 (HOY 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

    Con la declaraciòn del funcionario E.J.F.S., aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, que como ya se ha señalado, estableciò que el día 15-02-2006, estando en labores de patrullaje por la Urbanización Villa delicias se percatò que unas personas gritaban que habìan sido vìctimas del robo de su vehìculo Monte Carlo, identificado en actas, que al ver el vehìculo en referencia, emprendiò su persecusiòn inmediata, logrando darle alcance a la altura del semáforo “La Pìcola”, frente al Centro Comercial La Cascada de esta ciudad y Municipio Maracaibo, que del mismo descendieron tres jóvenes, uno de los cuales portada un arma de fuego, quedando identificado como ENDRY GIL SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, Cèdula de Identidad Nº 17.416.263, a quien se le incautò un arma de fuego tipo revòlver, marca Ruger, calibre 3.57, Mágnum, pavòn negro, serial de cacha 1621758, cacha ortopèdico de goma de color negro, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos metàlicos del mismo calibre en su estado original.

    Declaración que queda reforzada con la declaraciòn del ciudadano EURO A.B.M., quien en el debate oral y pùblico manifestò que los hechos ocurrieron el dia miércoles 15-02-2006, cuando habìa salido a buscar a su señora, regresaron a la casa, cuando abriò el portòn elèctrico, le dijo a su esposa que esperara hasta que el metiera el carro al estacionamiento, cuando se fue a bajar del carro, un sujeto lo apuntò por la espalda, pero el sujeto estaba de lado hacia èl y por eso lo pude ver, lo amenazò para que le entregara las llaves, le entregò las llaves de la casa, el otro sujeto que estaba con èste, se embarcò dentro del carro Monte Carlo, de color blanco, era de piel blanca, pero no recuerda su rostro, èste le dijo al otro sujeto que esas no eran las llaves del carro por lo que el sujeto que lo tenìa amenazado con el arma, le dijo que le entregara las llaves del carro y lo hizo, entonces afuera estaba otro sujeto que tenìa sometidas a su señora y a su vecina, se embarcaron los tres y se fueron en el carro, pero en eso iba pasando una patrulla, les gritaron que les habìan robado el carro y los persiguiò, luego les avisò que recuperaron el vehìculo, detuvieron a los tres muchachos y ellos fueron a formular la denuncia.

    Concatenada con la declaraciòn de la ciudadana N.J.M.D.B., quien manifestò que estaba para un B.S., llamò a su esposo, Euro para que la fuera a buscar, cuando regresaron, su esposo se bajò, entrò el carro al estacionamiento y me dijo que esperara mientras iba a abrir la casa, mientras ella que viò a su vecina, se puso a hablar con ella en el frente, cuando de pronto, se acercò un muchacho con la mano entre sus ropas como si tuviera un arma y le decìa “si te mueves te quemo”; asimismo, al ser interrogada estableciò que los hechos ocurrieron el quince de febrero del año 2006, hace como quince meses, que los jóvenes llegaron como a las 7:20 a 7:30 de la noche a su casa, cuando ellos iban llegando y su esposo iba a abrir la casa, uno de ellos detuvo a su vecina y a ella, las puso contra la pared, debajo de una mata que està allì, los otros dos no los viò entrar al garage, pero el que las detuvo afuera las amenazaba como con un arma de fuego, pero ella no se la viò, su vecina le decìa que se quedara quieta o les podìan hacer daño, el muchacho era alto, blanco, delgado, catiròn, siendo que la despojaron de dos carteras, una de las cuales la habìa obtenido en el B.S., un celular, las llaves de la casa, su monedero y sus documentos, en eso los que estaban adentro se montaron en el carro, lo sacaron y el que las apuntaba a las dos, se lanzò en el carro y se fue con ellos, pero en ese momento iba pasando una patrulla, por lo que alzaron las manos y gritaron que eso era un atraco, por lo que el Policìa optò por perseguir inmediatamente a los tres sujetos en su vehìculo, se diò la vuelta y los persiguiò, como a los 20 ò 30 minutos regresò el mismo funcionario, de nombre Flecher para informarles que habìan recuperado el vehìculo con los tres sujetos, que debìan ir a la Comandancia a formular la denuncia, como los sujetos se llevaron las llaves, como se pudo, cerraron el portòn del garage, fueron su esposo y ella a formular la denuncia, cuando llegaron a la Comandancia se los señalaron, les dijeron que esos eran los sujetos que detuvieron, estaban arrodillados, de espalda, pero reconociò por la vestimenta al que la amenazò, era el mismo, aunque estaba de espalda, luego regresaron a su casa, le pidieron la cartera y los papeles al funcionario porque se iban de viaje al día siguiente o a los dos dìas, no recuerda muy bien, pero se fueron a Los Ángeles (Estados Unidos) como por dos meses y medio, le dieron un poder a un abogado para que recuperara el vehìculo y su vecina no fue ese dìa porque estaba muy nerviosa, ella fue después a declarar que los sujetos cuando iban sacando el carro vino la patrulla y casi se llegan de frente, y después la patrulla giró en “U” y ellos (las vìctimas) le dijeron que los habían atracado que en vehìculo Monte Carlo, se embarcaron los tres sujetos y salieron juntos, que los hechos ocurrieron fueron como de 7:20 a 7:30 de la noche, que el funcionario que los detuvo duro en llegar a la casa fue en menos de media hora después para informarles que recuperaron el vehìculo con los sujetos adentro, fueron al Comando a formular la denuncia, allì se los mostraron, pero no voltearon a las personas detenidas, estaban de rodillas, de espalda, que su vecina se llama E.d.R., que el mismo muchacho que la sometiò a ella, sometiò a su vecina, que no los viò de nuevo después del atraco.

    Asimismo, concatenada a su vez con la declaraciòn de la ciudadana A.E.M.D.R., quien manifestò que los hechos ocurrieron cuando ella iba llegando del Supermercado, viò a su comadre, se pusieron a conversar, mientras el compadre entraba a abrir la casa, cuando las atracaron, que el muchacho que las atracò las amenazaba con una pistola, pero no la viò, que a su compadre lo atracaron adentro los otros dos muchachos, que ella los viò entrar cuando el que estaba afuera las atracaba a ellas; al ser interrogada estableciò con sus respuestas que los hechos ocurrieron el dìa 15 de febrero de 2006, como a las 7:45 minutos de la noche, que la sometiò a ella como a su comadre un muchacho, en la calle, que viò ingresar a dos personas a la casa de su comadre, pero no les viò la cara, ni al que la tenìa sometida, pero recuerda que era blanco, èste les decìa que se quedaran quietas o las quemaba, que el vehìculo que se llevaron es de su vecino Euro Bracho, que eran tres (03) sujetos que iban en el carro, cuando iban saliendo con el carro, iba pasando una patrulla, ellos le gritaron, alzando las manos “nos atracaron, nos atracaron”, el policìa inmediatamente persiguiò al carro, que luego su compadre desdijo que la despojaron dos sujetos, ellos (sus vecinos) luego fueron a denunciar, pero ella no fue ese dìa porque estuvo mal de salud a consecuencia de este hecho; que el funcionario policial no se detuvo nada, le gritaron que los habìan atracado y el funcionario se fue, ni se bajo del carro, sòlo escuchò sus gritos y saliò enseguida tras el carro, que es vecina y comadre de la señora N.d.B., que los hechos ocurrieron entre el 15 ò 16 de febrero de 2006, como a las 7:45 de la noche en la Urbanización Villa Delicias, que viò entrar a dos sujetos al garage, pero no recuerda sus caras, ni al que la amenazò a su comadre y a ella, que cuando se refiere a que tiene interès, se refiere a que se haga justicia, que su interès no es mentirle al Tribunal, ni declarar nada que no haya visto, sòlo que se haga justicia porque no es justo que esos muchachos hayan hecho eso, que ella hasta con suero la tuvieron hospitalizada por eso.

    Por lo que las pruebas analizadas respecto a las declaraciones de los ciudadanos EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, N.J.M.D.B., A.E.M.D.R., funcionario E.J.F.S., aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, concatenadas una a una, este Tribunal de Juicio Mixto la valora las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer, al igual que para su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 11° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la versión de la vìctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, y de los testigos N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R., quienes fueron contestes al afirmar que el dia de los hechos fueron tres sujetos, jóvenes, entre 19-20-21 años de edad apróximadamente, y aunque no fue señalado directamente por la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, ni por los testigos presenciales N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R., éstas también dejaron claro que el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia siguió inmediatamente al vehículo Monte Carlo identificado en actas, siendo que el funcionario E.J.F.S., también refirió que la persecución policial fue inmediatamente, es decir, lo que en el argó policial se conoce como una “persecución en caliente”, por lo que cuando el vehículo Monte Carlo tuvo que ser detenido en el semáforo “La Pícola”, frente al Centro Comercial “La Cascada” porque tenían vehículo adelante, con el cambio de la luz en rojo del semáforo, ya que de no haber vehículos adelantes, el conductor del vehículo Monte Carlo hubiera seguido, aún con la luz roja del semáforo, por lo que al detenerse, se bajó de la patrulla, les ordenó apuntándolos con arma de fuego que se bajaran del vehículo Monte Carlo, por lo que detuvo a sus integrantes, tres (03) sujetos, quedando identificados como R.R.O.C., ENDRY G.S.H., a quien el funcionario policial le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego, ya identificada en actas; y A.J.G.G.S., siendo que no volvieron a ser vistos sus rostros por la víctima ni por los testigos presenciales, porque como manifestaron la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, y los testigos presenciales N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R., en el Departamento Policial los vieron de espalda, lo que en modo alguno sugiere que los funcionarios los indujeron a que dijeran que eran los mismos sujetos que los habían despojado del vehículo de actas; por lo que al encontrarse dentro del vehículo de la víctima al acusado ENDRY G.S.H., con un arma de fuego, ello no contradice la versión de la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, ya que dijo que fue al acusado A.J.G.G.S. a quien le vió el arma de fuego, pero resulta que las ciudadanas N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R. manifestaron que el sujeto que las detuvo bajo amenaza tenía algo debajo de su franela y les dijo que si se movían las quemaba, por lo que no habiendo sido recuperada ninguna otra arma de fuego, se hace lógico y razonable que los acusados de actas hayan decidido cambiar de manos el arma de fuego en cuestión, lo que hace evidente que era sin lugar a duda razonable, que el acusado ENDRY G.S.H., también era uno de los sujetos que bajo amenazas despojaron a la víctima de actas de su vehículo en el modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la declaraciòn testimonial del ciudadano G.G.S.M., testigo promovido por la Defensa, el mismo bajo juramento señalò que esa tarde llegò al Centro Comercial La cascada, que recuerda que fue un quince de febrero porque ese día cumple años de muerto su papà, del año 2007, a buscar una señora a quien le hace transporte, se detuvo en el Centro Comercial, fue hasta donde estaba la señora a quien le hace carreritas, pero la señora le dijo que su esposo la iba a llevar, entonces se retirò y cuando iba hacia su vehìculo, habìa un grupo de muchachos por donde tenìa que pasar para montarse en su carro, se embarcò y al retroceder, escuchò un frenazo, viò un Montecarlo que le llegò a otro carro, dos hombres se bajaron, salieron corriendo con las puertas abiertas, entonces los curiosos se asomaron, llegò una patrulla y viò que a los tres muchachos los detuvieron. Una vez interrogado, con sus respuestas estableciò que vio dos personas que salieron volando y se fueron vìa Fuerzas Armadas que abandonaron el vehículo Monte Carlo, que impacto a otro vehículo marca Chevrolet el dia de los hechos, que cree que la exactitud eran 8 metros mas o menos, que al sitio del accidente viò llegar a una patrulla, que viò unas cuantas unidades policiales, que se quedò observando como todo curioso el accidente de trànsito, que los tres muchachos que detuvo el funcionario policial los llegue a ver con certeza, logrò ver más que todo reconocer a uno porque era el que estaba más cerca del vidrio de la puerta del chofer donde èl se iba a montar, que exactamente las características físicas de los muchachos a que hace referencia no lo puede decir, no sabe decir porque esa gente desprendió como alma que lleva el diablo, que no sabe si eran blancas, morenas, que eran dos hombres, se imagina que andarían con ropa de vestir, pero se imagina que estaba con ropa de jean o de vestir porque ellos volaron, que no puedo especificar 100 % las caracterìsticas de los muchachos detenidos, pero eran de tamaño promedio y estaban vestido como están vestidos los chamos, con ropa deportiva, cree que dos andaban con gorra, eran muchachones eran adolescente, pero la estatura exacta no la puede decir, que le consta que los tres ciudadanos que sometió el funcionario policial no eran los ciudadanos que venían dentro del vehículo Monte C.B., que cree eso, porque aquellos que se bajaron corrieron hacia una parte y afirmo que no pueden ser los del carro porque aquellos tomaron un rumbo y no pueden ser los mismos porque èl estaba ahí, que recuerda que el día de los hechos es 15 de febrero porque ese día cumple años de muerto su progenitor, que llegò al Centro Comercial de 6:40 a 6:50 p.m., que escuchò el golpe como de 7:00 a 7:15 p.m., que trabaja como Chofer en la Lìnea M.N., que la Farmacia es FARMATODO, que la señora se llama Luisa, que primero viò una patrulla y luego varias, que no sabe cuàntas, que en principio viò a un funcionario y luego viò a tres o cuatro funcionarios, no sabe, que el carro donde iban los muchachos era un Monte Carlo, Chevrolet, blanco, de dos puertas, que le llegò por detràs a un Malibù, Chevrolet, que cree era de color verde, que cerca del Depòsito habìan unas personas regaditas, se imagina que habìan varias personas, que se estacionò frente al Depòsito de Licores en el Centro Comercial cuando escuchò el ruido, que los carros quedaron como a cinco metros del semáforo, que el Monte Carlo quedò como de 3 a 4 metros del semáforo, que los hechos los viò desde el interior de su vehìculo, que en menos de cinco minutos llegò la patrulla, que era un Impala azul de la Policìa Regional del Estado Zulia, no viò que el funcionario sacara nada del vehìculo blanco, se imagina que los del malibù salieron, se bajaron 2 personas, èl todavía estaba dentro de su vehìculo cuando viò los hechos, que de los curiosos detiene a tres muchachos, que uno solo de los funcionarios realizò la detenciòn, que en la patrulla Impala de la Policìa Regional del Estado Zulia se los llevaros detenidos a los tres muchachos en la parte de atràs, que el funcionario que los detuvo era alto, como de su estatura, como doblecito, no recuerda el color o si usaba bigotes, tenìa uniforme azul con gris, la camisa era de color gris, que el funcionario tenìa una pistola, que era un revòlver, que no viò que el funcionario encontrara un arma de fuego, que cuando viò llegar las demàs patrullas se fue; que cuando ocurrieron los hechos èl venìa de la Lìnea Fàtima al lugar donde viò lo que ocurriò, que el Monte Carlo venìa frente al Centro Comercial; que los hechos ocurrieron en el año 2007, que viò una o dos patrullas de la Policìa Regional del Estado Zulia en el lugar de los hechos, que fueron como tres funcionarios los que viò en el lugar de los hechos, que del Monte C.b. se bajaron dos sujetos y del Malibù salieron dos personas, un hombre gordito y una señora, pero no dijeron nada, que al regresar de hablar con la señora que le iba a hacer la carrerita habìan varias personas arregostadas a su vehìculo, eran hombres, de adolescentes a jóvenes, eran tres muchachos, que eran un grupo en el Depòsito de Licores y los tres muchachos que estaban recostados al carro suyo, que les pidiò permiso bromenado con comentarios como “permiso, que me van a dañar la pintura al horno del carro”, porque es un carro con la pintura vieja, le dieron permiso, estaban bebiendo cervezas los muchachos, le dieron permiso y se embarcò, entonces cuando iba a retroceder fue que escuchò el golpe, como un choque, mirò por la ventana del chofer y viò del otro lado de la calle, ya que su carro estaba en el estacionamiento del Centro Comercial, que tiene buena visiòn, que de acuerdo a su Carta Mèdica no debe usar lentes por lo que ve bien, que tiene buena memoria por lo que quiere aclarar que los hechos fueron en el año 2006 y no 2007 como dijo anteriormente, que se confundiò porque hace mucho tiempo de eso, pero que lo recordò mejor, que los tres muchachos detenidos eran los mismos que estaban arregostados a su carro en el estacionamiento, que eran jóvenes, delgados, blanquitos, como de 1,60 metros de estatura y como de 50 a 60 kilos, que a mano izquierda le quedaba el vehìculo dentro del Centro Comercial, que el su carro estaba estacionado frente al Depòsito de Licores por lo que el canal de la avenida donde ocurrieron los hechos que viò estaba a sus espaldas, que los viò cuando al retroceder escuchò el golpe y viò todo por la ventana del chofer, que el otro canal, en el de regreso, en direcciòn del semáforo vìa a San Jacinto, no habìan carros en el Centro Comercial ni en el otro canal a donde estaba el Monte Carlo y el Malibù, tampoco habìan carros en el Centro Comercial, que viò todo lo que pasò, que llegò al Centro Comercial como a las 6:40 p.m., que fue a la Farmacia FARMATODO, regresò a su vehìculo como a las 7:10 p.m., como a las 7:15 p.m. viò la detenciòn de los tres muchachos, que antes estaban tomando cervezas como uno o dos minutos antes cuando escuchò el impacto, que fue cuando mirò por el retrovisor de su carro, que sale en retroceso, escucha el golpe y ve por la ventana de su carro el choque, que no recuerda la hora exacta, que el Monte Carlo le llegò por detràs al Malibù, que el Malibù estaba de primero en el semáforo, detràs de èste estaba el Monte Carlo, que habìan 3 carros màs, que èstos no chocaron entre sì, que los muchachos se fueron hasta allà a curiosiar al igual que los otros del otro grupo, que como de 7:15 p.m. a 7:20 p.m. escuchò el choque, que los muchachos estaban en el Depòsito de Licores cuando se fueron para allà, fue cuando èl les pidiò permiso para entrar a su carro, que los 3 muchachos llegaron primero y luego el funcionario policial, que los tres muchachos estaban fuera del vehìculo, cuando llegò el funcionario los apuntò y los detuvo, luego los embarcò en la parte de atràs de la patrulla Impala en la que llegò y se los llevò; este Tribunal de Juicio Mixto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que este testigo crea una versión distinta a la debatida segùn lo expuesto por la vìctima, los testigos y el propio funcionario actuante, ya que trae a colasiòn que ocurriò un accidente de trànsito, cuando en el CAREO, señalò, que bueno, no es que fue un choque propiamente dicho, sino un golpe que escuchò, lo cual resulta inverosímil, ya que si està de espaldas a la avenida donde estaba el vehìculo Monte Carlo, un simple golpe no produce la curiosidad de detener su vehìculo para observar lo que pasaba desde el Centro Comercial hacia la avenida; igualmente no coincide su versión con la otorgada por los acusados RONALD RAMÒN O.C. y ENDRY G.S. HERNÀNDEZ, ya que segùn el primero fueron ellos junto con ANTONIO JOSÈ GUTIÈRREZ que bebían cerveza cerca del carro del testigo, pero que no recordaba quièn le diò permiso al testigo para embarcarse en su vehìculo; sin embargo, el segundo acusado manifestò que era un grupo de muchachos que estaban arregostados al carro del testigo porque ellos (los acusados) estaban retirados del mismo bebiendo cerveza, aunado a que el testigo a pesar de ratificar que le consta todo lo que narrò pasò, que tiene buena memoria, no recuerda las caracterìticas fisonòmicas de los sujetos que segùn èl salieron “volando” del vehìculo Monte Carlo, ni siquiera de los jóvenes que asegura estaban bebiendo frente al Depòsito de Licores en el Centro Comercial La Cascada, pero màs inverosímil aùn, resulta que afirmara que escuchò un choque, luego que no, que fue como un golpe, un frenazo, que viò bajarse del carro Malibù, con el cual impactò segùn èl, el vehìculo Monte Carlo en el semáforo “La Pica” frente al Centro Comercial La cascada, donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, a dos personas, una mujer y un hombre, que no dijeron nada y se fueron, cuando el funcionario policial tanto en su declaraciòn como en el CAREO estableciò que no hubo accidente de trànsito alguno, que de haber ocurrido estaba en el deber de tomar las entrevistas respectivas, asimismo, establece que los hechos que escuchò y viò fueron como a las 7:15 p.m. apròximadamente; sin embargo, la vìctima y los testigos, han establecido como hora apròximada entre las 7:20 -7:30 p.m., siendo que es imposible que haya escuchado y visto lo que manifestò, porque a esa hora todavía no habìa comenzado los hechos o se iban a penas iniciando en la vivienda de la vìctima, donde el funcionario aprehensor manifestò que como a las 8:00 p.m. apròximadamente iniciò el procedimiento policial, aclarando con el CAREO, que pudo ser minutos antes, porque se percatò de la hora en el Comando Policial, ya que cuando inicia una persecusiòn policial no se està fijando en la hora, asimismo, que no habìan matas ni vehìculos que obstaculizaran para ver desde donde èl estaba, en el Centro Comercial, donde estaba el Depòsito de Licores hacia donde hubo el choque; sin olvidar que el testigo señalò que las patrullas de la Policìa Regional del Estado Z.e. vehìculos Impala porque cree que esas son las que se ven por ahì, lo que evidencia que formò en su pensamiento una idea que en realidad no observò, no le consta; por lo que para este Tribunal de Juicio Mixto la declaraciòn del testigo G.G.S.M., no puede valorarse para establecer la no responsabilidad penal de los acusados de actas por resultar contradictoria e inverosímil con la declaraciòn del funcionario aprehensor, asì como con la propia declaraciòn de los dos acusados que declararon y que se ve contrapuesta a la declaraciòn de la vìctima y de los testigos, quienes en ningùn momento manifestaron que el vehìculo Monte Carlo luego de ser recuperado haya sido impactado por algún vehìculo durante el procedimiento de aprehensiòn de los acusados de actas, aunada a la declaraciòn de la vìctima y de los testigos en los tèrminos ya expuestos. Y ASI SE DECLARA.

    Con relaciòn a la declaraciòn testimonial del ciudadano N.C., quien manifestò que trabaja en la economía informal en su vehìculo, frecuenta al Depòsito de Licores La cascada, ese día llegò, pidiò una cerveza, como a la media hora viò un grupo de personas, viò cuando el señor del vehìculo le pidiò permiso a los muchachos para que se bajaran de su carro porque se iba, escuchò el choque, salen unos sujetos corriendo para detràs de ENNE, los muchachos que estàn aquí se van a curiosiar, el funcionario de la Municipal los apunta y los detiene. Al ser interrogado, con sus respuestas estableciò que eso fue el 15-02-06, que el Centro Comercial, la calle no sabe lo números, que èl estaba en una esquina y hay dos transversales una que va hacia San Jacinto y otra bajando hacia el Naranjal pero la misma vía es una cruz que donde èl saliò se dirigía hacia el naranjal para salir hacia la circunvalación, que llegò al Centro Comercial como a cinco para las siete, que los hechos se suscitaron aproximadamente como de 7:20 o 7:25, que habìa un grupo, era como de cinco o seis personas, que el grupo se encontraba frente al negocio al local, en la licorería estaban conversando allí, que todos varones, que el organismo al que pertenecìan las patrullas era la Municipal, que escucho el accidente o vio, estaba tomando la cerveza y cuando sintiò es el impacto, mira y lo primero que miro es salir a los muchachos que salen disparados y sigue observando y cuando ve es la patrulla y la patrulla estaba como a dos o cuatro carros y se baja el funcionario con la pistola en la mano y cuando ve que estaban los muchachos que los estaba revisando y en eso llegaron las dos patrullas mas, que las patrullas que llegaron eran de la municipal, las características no las recuerda, cuando ve que llegan le dio como miedo, prediò el carrito y se fue, no puedo detallar las características de las patrullas solo vio cuando el funcionario se bajo y saco la pistola y tenía a los muchachos en la capota, que con respecto a su visiòn, la baja la tengo mala y la alta la tengo bien y de cerca tiene que utilizar lentes para ver, que no te puede decir las características de ellos porque no estaba pendiente de ellos, lo único que sabe es que eran jóvenes, pero no sabe si eran blanquitos o negritos, que las personas que se acercaron hacia al choque las reconociò porque èl estaba recostado en el negocio en una venta de cepillado y los muchachos que estaban aquí corren hacia allá hacia la parte donde ocurrió el choque y fueron los mismos muchachos que estaban en el grupo, que sabe la diferencia entre la policía Municipal y la Regional, que la de la Policía Municipal usa vehículos grises y la Regional los usa negros, que asistiò a este juicio porque el muchacho que estaba en el depósito existía una amistad, o sea, una amistad corta y a los 15 días llegue allá por curiosidad y le dijo que se habían llevado a los muchachos detenidos, le dijo que por allá había estado una doctora, que había preguntado que quiènes estaban en ese día que habían presenciado los hechos para que sirviera como testigos y después se puse en contacto con la Defensora, que no conoce algunas de las personas que estaban presentes en el debate, que cuando sucediò el accidente pasaron como 5 minutos o siete eso fue rápido y no puedo especificar el tiempo, que el Monte Carlo le llego a un vehìculo Malibú que desde donde èl estaba habían algunos vehículos y había muchas matas frondosas que dificultaba la vista para la parte de allá del choque, que se interrumpió el transito por ese lugar en la canal del accidente fue obstruido una cola irregular, y entre la cola más o menos de cinco o seis carros, entre la cola estaba la patrulla, que en cuanto tiempo tardaría el apoyo de la patrullas en llegar, eso radiaron rápido porque èl iba saliendo y los muchachos están allá no tardaron ni dos minutos en llegar las otras unidades, que el funcionario de la primera patrulla estaba solo, lo viò solo, que portaba su arma de reglamento, que no se te decir en què patrulla embarcaron a los muchachos porque èl inmediatamente se fue del sitio, que cuando se produjo el choque no se fijò si alguien se bajara de algún vehículo, solo presenciò cuando el funcionario los puso con las manos en alto en el vehículo, que del vehículo Monte Carlo vio dos personas, eran hombres, no alcanzò a ver si el policía les localizo algún objeto a esos jóvenes, que no lo viò, que no vio si el funcionario saco algo del vehículo Monte C.B., que esos jóvenes estaban en el grupo, estaban en frente de la licorería, que cuando usted los viò en la licorería usted no les vio algo en poder de alguno de esos jóvenes, que en la primera cedula le dijeron que mide 1:53 pero ahora la cedula no aparece la medida debe estar en uno 1:60 y calzo 37, que estaba recostado en la parte de delante de la licorería en el la venta de unos cepillados, que recuerda casi toda la parte estaba ocupada, calcula que esa parte de allí estaban como seis o siete carros, que habia obstaculización, pero la distancia es corta y esa parte de allí esta bastante alumbrada desde el Centro Comercial y la parte donde estaba en alto y donde esta el semáforo había claridad pero para el milagro ya si estaba oscuro, que el policía era joven, no puede decir la edad exacta, si era mayor de treinta años, el mucho se veía joven era como de 25 o 26 años calcula porque en la parte donde se baja de la patrulla había vista, que estaba uniformando del uniforme que utilizan ellos, de color gris totalmente, pantalòn y camisa, que el color del vehìculo Malibù no lo alcanzò a ver pero era de color oscuro, que como a los 10 minutos que habìa llegado al Depòsito fue que escuchò el choque, que llegò al Centro Comercial como a cinco para las siete de la noche, que no hubo frenazo sino que el choque fue en seco, no llegò a ver a nadie bajarse del Malibù chocado, que el Monte Carlo quedò encendido, que era de color blanco, de 2 puertas, que en fracciones de segundo llegò la patrulla de la Municipal, de donde se baja un policìa, que ahì en el Depòsito estaba todo el grupo, que viò que se fueron como 4 para el choque, que el policìa detuvo como a dos de los del grupo, que no recuerda còmo estaban vestidos los muchachos detenidos, que viò cuando llegaron las otras patrullas, que el señor que manejaba el carro Granada retrocede para irse, pero fue el que viò todo, que cree que viò todo porque estuvo màs tiempo ahì, que cuando el carro Granada va en retroceso ocurre el choque, que no viò a ninguna mujer en el lugar donde hubo el choque, que cuando èl se va, el del carro Granada le diò paso, que no le dijo a los funcionarios que viò huir a dos personas, que viò dos patrullas de la Municipal, que no viò si alguien se bajò del Malibù, que el Monte Carlo venìa como del Naranjal y la patrulla tambièn, llegò detràs del Monte Carlo, que nadie protestò por la detenciòn de los dos muchachos, que la iluminación donde ocurriò el choque era la del Centro Comercial, que habìan vehìculos en el Centro Comercial, que habìan como siete carros estacionados al frente donde ocurriò el choque estacionados en el Centro Comercial, que los puestos vacìos estaban màs allà por la Farmacia FARMATODO, que habìan obstáculos, àrboles, pero viò bien al Monte Carlo, que al Malibù lo obstaculizaba una mata, cree era de color negro oscuro y que llegaron dos unidades màs; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que esta prueba testimonial no sòlo se contradice con la declaraciòn testimonial del ciudadano G.G.S.M., en relaciòn al modo y tiempo de los hechos que observò en el Centro Comercial La cascada, sino que se evidencia su interès de favorecer a los acusados, cuando señala que los acusados no eran los que estaban dentro del vehìculo Monte Carlo, pero no recuerda las caracterìsticas fisonòmicas, ni mucho menos a los que segùn èl fueron dos sujetos quienes se bajaron del vehìculo Monte Carlo, que escuchò el choque del vehìculo Monte Carlo con el vehìculo Malibù, pero que del vehìculo Malibù no observò que nadie se bajara, que la patrulla era de la Policìa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) o Municipal, como simplemente señalò, que el funcionario aprehensor los detuvo, pero que no recuerda si les incautò algún objeto o si encontrò algún objeto dentro del vehìculo, mientras que el ciudadano G.G.S.M., dijo que era la Policìa Regional del Estado Zulia, que del vehìculo Malibù se bajaron un hombre y una mujer, que no habìa nada que obstaculizara la vista para ver los hechos; y màs aùn, su dicho no coincide con la declaraciòn de la vìctima ni de los testigos, quienes jamàs dijeron que hayan sido dos sujetos los que los despojaron del vehìculo Monte Carlo de actas, ni lo manifestado por el funcionario aprehensor, quien señalò, entre otras cosas, que la persecusiòn fue inmediata y nunca los perdiò de vista, por lo que la declaraciòn del ciudadano N.C., al no poder ser concatenada con las pruebas ya analizadas, evidenciàndose su contradicción, no puede establecer en forma fehaciente, que los acusados de actas no son responsables penalmente. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las declaraciòn testimonial (PRUEBA NUEVA) del funcionario JOSÈ A.P.M., que el dìa de los hechos, estaba como Supervisor General, el funcionario E.F. reportò el procedimiento en caliente que iba detràs de un vehìculo Monte Carlo que habìa sido robado o hurtado, que se acercò a la Av. Fuerzas Armadas, semáforo, Av 16 (Guajira), a darle apoyo en su patrulla, Gran Victoria, protocolar de la Policìa Regional del Estado Zulia, que se caracteriza por tener una franja de color amarilla, en lugar de roja y no posee sirenas en el techo de la misma, que cuando llegò ya el funcionario E.F. tenìa detenido a tres sujetos, por lo que sòlo fue como apoyo presencial y por eso el funcionario E.F. fue el ùnico que suscribò el Acta Policial. Una vez interrogado, con sus respuestas estableciò que escuchò la novedad por radio como a las 7:30 p.m., , llegò como a los 15 minutos, se encontraba en las parroquias Cacique Mara y Chiquinquirá, al llegar al sitio ya los tres sujetos detenidos estaban dentro de la patrulla, no presenciò la inspecciòn corporal, estaba tambièn el funcionario o Supervisor de Apoyo que llegò primero que èl, el procedimiento fue pasado al Libro de Novedades, el procedimiento realizado por el funcionario E.F. fue uno como cualquiera, es comùn el apoyo policial en persecuciones en caliente, se retirò primero del lugar de los hechos, en el caso especìfico en el Libro de Novedades se asentò el procedimiento que hizo el funcionario E.F. porque èl lo hizo solo, que la otra patrulla PR322, Gran Victoria la conducìa el funcionario A.M., Oficial primero, Supervisor de Patrullaje de los Servicios, que el vehìculo Monte Carlo no tenìa ningùn choque y que no viò a los tres sujetos detenidos.

    Aunada a la declaraciòn testimonial (PRUEBA NUEVA) del funcionario ALBENIS DE JESÙS M.S., manifestando que eran como las 7:30 p.m. cuando estando en la 15 con 67 (calles) en la patrulla, escuchò por radio el funcionario E.F. solicitar apoyo policial porque se habìan robado un carro, su participaciòn fue presencial porque cuando llegò al sitio, ya el funcionario Flecher habìa detenido a tres sujetos y el procedimiento estaba realizado. Una vez interrogado, manifestò que el vehìculo reportado se encontraba en la Av. 45, diagonal al Depòsito “La Cascada”, el vehìculo estaba en direcciòn 45 hacia la 16, de ENNE, Fuerzas Armadas, cuando llegò ya estaban tres sujetos detenido, èl se presentò en una patrulla, Gran Victoria, Nº 322, el vehìculo Monte carlo no estaba chocado, que el funcionario Flecher incautò el arma y que los acusados, a quienes señalò en la Sala de Juicio fueron las personas detenidas ese día, que no viò a la vìctima, que no realizò ningùn procedimiento, sòlo sirviò de apoyo policial, que el procedimiento que presenciò fue en la Av 45, diagonal a La Cascada, no sabe de dònde incautò el arma de fuego el funcionario Flecher si del vehìculo Monte Carlo o de los tres sujetos detenidos, el procedimiento fue ràpido, estaba obstaculizado el tràfico con el vehìculo Monte Carlo y la patrulla, estuvieron cuatro funcionarios, el funcionario Paz, el conductor Tremillo Medina, D.T. y su persona, ese día saliò como Supervisor, cuando llegò ya estaban los tres sujetos detenidos dentro de la patrulla, que el dìa 15-02-06 cuando hubo la detenciòn hubo movimiento policial y que no estuvo mucho tiempo en el lugar.

    Considera este Tribunal que en el debate oral y pùblico se evidenciò por lo relatado (declaraciòn testimonial y del CAREO) por el funcionario E.F. que el día 15-02-06 cuando perseguìa el vehìculo Monte Carlo, pidiò por radio apoyo policial, presentàndose varios funcionarios, entre ellos, el funcionario JOSÈ PAZ y el funcionario A.M., quienes llegaron cuando ya èl habìa detenido a los acusados de actas y habìa realizado el procedimiento, siendo que de las declaraciones de los ciudadanos G.G. SÀNCHEZ MEDINA y N.C. (testigos de la defensa), asì como los acusados RONALD RAMÒN O.C. y ENDRY G.S. HERNÀNDEZ, se evidenciò que el día de los hechos estuvieron presentes màs de una patrulla y un funcionario policial, por lo que procedìa en derecho traer al debate a tales funcionarios policiales, siendo que surgen del debate y no como afirmò la Defensa, que ya el Ministerio Pùblico tenìa conocimiento, dado que de lo debatido se estableciò que no firmaron el Acta Policial, por lo que mal podìa el Ministerio Pùblico llamarlos para tomarles entrevista o colocarlos como elementos de convicción y màs aùn, ofrecerlos como medio probatorio, lo cual de acuerdo a lo debatido no realizò para su acto conclusivo; siendo que no se ha violado con ello el derecho a la defensa y/o al debido proceso, ya que han surgido como resultado del contradictorio que fue realizado en el juicio oral y pùblico, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS NUEVAS, segùn lo solicitó la Defensa, con fundamento en los artìculos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la declaraciòn testimonial de los funcionarios JOSÈ A.P.M. y ALBENIS DE JESÙS M.S., llamados como prueba nueva, considera este Tribunal de Juicio Mixto, de conformidad con la sana crítica, las màximas de experiencia, la lògica, los conocimientos cientìficos, que al ser concatenarlas con las declaraciones bajo juramento dadas por el funcionario EDUARDO JOSÈ FLETCHER SIMANCA, los funcionarios JOSÈ A.P.M. y ALBENIS DE JESÙS M.S., fueron contestes al afirmar con sus testimonios y sus respuestas al ser interrogado por las partes (salvo el Dr. L.P., Defensor del acusado Ronald Ramòn O.C., quien solicitò la Nulidad de esta pruebas) en señalar que el día de los hechos, apròximadamente como a las 7:30 p.m. recibieron información por radio de la persecusiòn “en caliente” que realizaba el funcionario Flecher, solicitando apoyo policial, por lo que le brindaron el apoyo solicitado; sòlo que al llegar ya el funcionario Flecher habìa detenido a los acusados de actas y habia realizado el procedimiento, por lo cual no firmaron el Acta Policial, su presencia sòlo fue de apoyo policial, pero no actuaron directamente en el mismo, indicando el lugar donde se presentaron, en la Av. 45 con Av. 16 (Guajira); declaraciones que no fueron desvirtuadas en el debate oral y pùblico, por lo que las mismas se valoran por este Tribunal de Juicio Mixto para establecer que efectivamente el día de los hechos (15-02-06), el funcionario EDUARDO JOSÈ FLETCHER SIMANCA, como a las 7:30 p.m. reportò por radio que perseguìa un vehìculo Monte Carlo que habìa sido robado, solicitando apoyo policial y cuando llegaron los funcionarios en apoyo, ya los acusados RONALD RAMÒN O.C., ENDRY GIL SÀNCHEZ HERNÀNDEZ y ANTONIO JOSÈ G.S., se encontraban aprehendidos y habìa sido realizado el procedimiento policial por el funcionario JOSÈ FLETCHER SIMANCA, siendo que los acusados ya estaban en la patrulla, todo lo cual significa a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto que los funcionarios policiales que llegaron en apoyo policial no usurparon funciones, no violaron disposición alguna de las esgrimidas por la Defensa, sino que fueron en todo caso, testigos de que fue reportado un procedimiento policial, que fue requerido por el mismo apoyo policial y que al llegar al lugar donde fueron aprehendidos los acusados de actas, ya el procedimiento se habia realizado, por lo que mal puede considerarse que por no haber firmado el Acta Policial, es nulo el procedimiento policial en general, ya que ha quedado establecido fehacientemente es que el procedimiento policial ocurriò, al igual que la persecusiòn, la cual coincide tomando en cuenta la hora dada por la vìctima, los testigos en relaciòn a cuando se cometiò el delito, hasta la hora dada por el funcionario E.F., entre las 7:30-8:00 p.m., y no como afirmaron los testigos de la Defensa, por lo que tales pruebas se valoran para establecer el hecho cierto del procedimiento policial, que quiso poner en duda la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

    Con relaciòn a las pruebas testimoniales de los funcionarios YOBER HERRERA y JOEL GÒMEZ, a los cuales renunciò el Ministerio Pùblico, con el cual estuvo de acuerdo la Defensa, y en cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana L.M., a la cual renunciò la Defensa, con la cual estuvo de acuerdo el Ministerio Pùblico, considera este Tribunal de Juicio Mixto que no debe darle valor alguno, por cuanto no comparecieron al juicio oral y pùblico, y en consecuencia, no fueron controladas por las partes en el contradictorio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la declaración sin juramento rendida por el acusado R.R.O.C., ya identificado, éste señalò que estaba en el Centro Comercial, que viò salir del vehìculo Monte Carlo de actas dos sujetos corriendo, que fue a averiguar o curiosear cuando escuchò como un choque, que no sabe por què fue detenido porque sòlo fue a ese Centro Comercial porque su amigo, de años, ENDRY G.S.H., ya identificado, le pidiò que lo acompañara a dicho Centro Comercial para cobrar un dinero que unas personas (estudiantes) de un Instituto le debìan por unas franelas y gorras que vende, que trabaja, pero ese día pidiò permiso para acompañar a su amigo y que los muchachos que le debían el dinero a su amigo no se presentaron.

    Sin embargo, al momento de rendir declaración sin juramento el acusado ENDRY G.S.H., ya identificado, manifestó que fue solo al Centro Comercial “La Cascada”, que conoce de vista a los acusados de actas como desde hace unos seis (06) meses, que no son sus amigos, que por casualidad se los consiguió en el Centro Comercial La cascada, que èl fue solo a cobrar un dinero a unos estudiantes de un Instituto por unas gorras y franelas que les vendió, porque él vende ese tipo de mercancía, pero no se los cancelaron, aunque vio a los muchachos, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto, de conformidad con la sana crítica, las màximas de experiencia, la lògica, los conocimientos cientìficos, que las declaraciones rendidas por los acusados R.R.O.C., y ENDRY G.S.H., no pueden dársele credibilidad procesal, toda vez de las evidentes contradicciones en las que incurrieron, incluso, en el sentido de afirmar que escucharon el choque y por eso fueron a ver, cuando el propio testigo de la defensa, ciudadano G.G., en el CAREO señaló que no fue realmente un choque, lo que reafirma que ni la víctima ni los testigos presenciales hayan manifestado una circunstancia o detalle tal importante, como que el vehículo había sido chocado, por lo que al a.s.d., como constan en actas, este Tribunal no puede establecer que su versión sea creible y más aún que pueda ser concatenada en forma fehaciente con el resto de las pruebas debatidas. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al acusado ANTONIO JOSÈ GREGORIO GUTIÈRREZ SOTO, identificado en actas, considera este Tribunal de Juicio Mixto, que a pesar que manifestò su deseo de declarar y al tener la oportunidad procesal, manifestò que no lo harìa, no puede este Tribunal de Juicio Mixto emitir opinión con relación a su declaraciòn, ya que no la rindiò en el debate oral y pùblico. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente, dado que ya se ha relacionado y concatenado el CAREO realizado en actas, considera este Tribunal que es suficiente para establecer el valor probatorio que este Tribunal de Juicio Mixto le ha otorgado. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En primer lugar, considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artìculo 5, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se hace necesario, establecer el tipo que exige el Legislador; a saber:

    Artìculo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Artìculo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    … 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  22. Por dos o más personas.

  23. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores… (Negrillas, puntos suspensivos y subrayado de este Tribunal de Juicio Mixto).

    Del debate oral y pùblico, de acuerdo a la declaraciòn de la vìctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, y de los testigos de los hechos, aunada a la declaración de la funcionaria policial J.B.R.M., quien reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, así como concatenada a la declaración testimonial de la Concatenada a su vez a la declaración testimonial de la Experto en Vehículos R.D.C.F.C., aunada ésta a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL N° 0889-18 OD, al vehículo, Clase: Auto, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Año: 1.996, Modelo: Monte Carlo, Color: Blanco, Placas: VAF49C, quedò establecido que el día 15-02-06, apròximadamente entre 7:20-7:30 p.m., se estableció que el dia 15-02-06, entre las 7:20-7:30 p.m., al momento de llegar la vìctima en su vehìculo Monte Carlo a su residencia ubicada en la Urbanización Villa Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, con su esposa N.J.M.D.B., èsta se bajò a saludar a su vecina A.E.M.D.R., mientras su esposo (la vìctima) ingresaba con el vehìculo al estacionamiento de su vivienda, cuando de pronto se presentaron tres sujetos, dos de los cuales retuvieron a la vìctima bajo amenaza de muerte para despojarlo de su vehìculo, identificado en actas, mientras que el tercer sujeto bajo amenazas a la esposa de la vìctima y a la vecina de ambos, las retenìa en la parte de afuera bajo amenazas, donde la esposa de la vìctima manifestò que el mismo tenìa como un arma de fuego porque se escondìa una mano debajo de la franela, manifestando que se quedaran quietas o sino las quemaba; por su parte, los sujetos que estaban dentro del estacionamiento con la vìctima, lo amenazaban, quienes al lograr quitarle las llaves del vehìculo, se embarcaron, salieron, se llevaron al tercer sujeto que estaba afuera, saliendo de la vivienda los tres sujetos a bordo del vehìculo Monte Carlo, identificado en actas; por lo que estamos ante unos hechos caracterizados por las amenazas de graves daños inminentes a personas, ya que se les amenazò con arma de fuego y con frases como que “quèdate quieta o te quemo”, asì como con las agravantes de amenazarlos con un arma de fuego y/o hacer presumir que se portaba un arma de fuego o algún objeto capaz de causar daño a las personas, a su vida, asimismo, se realizò por màs de dos personas y mediante la permanencia arbitraria en la vivienda de la vìctima para despojarlo de su vehìculo, por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto ha quedado establecido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artìculo 5, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al segundo delito, considera este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL que con relación al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual textualmente señala:

    Artìculo 277 (antes 278). El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.

    En el debate oral y pùblico, se estableciò que el arma de fuego incautada en relaciòn a estos hechos del dia 15-02-2006, es del TIPO: REVOLVER, MARCA: RUGER, MODELO: 357, MAGNUM, CALIBRE: 357, como lo establecieron los Expertos YENFRY GLASGOW y O.A., aunada al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 0318-06, signada con el Nº 0318-06, de fecha 15-03-06, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGON, credencial 106 y Oficial O.A., Credencial 4808, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional, dicho reconocimiento se realiza al arma de fuego TIPO. REVOLVER, MARCA. RUGER, MODELO. 357, MAGNUM, CALIBRE. 357, aunada a las declaraciones de la vìctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, que señalò que viò a uno de los sujetos con un arma de fuego, hacen plena prueba para establecer que el dia de los hechos fue incautada un arma de fuego a los acusados de actas, la cual observó la víctima de actas durante la consumación de los hechos.

    Por lo que establecido que se comprobó fehacientemente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 11° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, también se ha hecho evidente en forma fehaciente la responsabilidad penal de los acusados R.R.O.C., ENDRY G.S.H., y A.J.G.G.S., como CO-AUTORES del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 11° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, y para el acusado ENDRY G.S.H., además, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; una vez que fueron valoradas una a una y concatenadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, N.J.M.D.B., A.E.M.D.R., funcionario E.J.F.S., aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2006, concatenadas una a una, este Tribunal de Juicio Mixto las valoró para establecer, que el dia 5-02-2006, entre las 7:20-7:30 p.m., en su residencia, ya establecida en actas, fueron tres sujetos, jóvenes, entre 19-20-21 años de edad apróximadamente, los amenazaron, portando uno de los sujetos un arma de fuego, despojándolo de su vehículo Monte Carlo, ya identificado en actas, pero al momento de salir de la vivienda de la víctima para huir, iba pasando inmediatamente el funcionario E.J.F.S., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien siguió inmediatamente al vehículo Monte Carlo identificado en actas, siendo una persecución policial, que en el argó policial se conoce como una “persecución en caliente”, por lo que cuando el vehículo Monte Carlo tuvo que ser detenido en el semáforo “La Pícola”, frente al Centro Comercial “La Cascada” porque tenían vehículo adelante, con el cambio de la luz en rojo del semáforo, ya que de no haber vehículos adelantes, el conductor del vehículo Monte Carlo hubiera seguido, aún con la luz roja del semáforo, por lo que al detenerse, se bajó de la patrulla, les ordenó apuntándolos con arma de fuego que se bajaran del vehículo Monte Carlo, por lo que detuvo a sus integrantes, tres (03) sujetos, quedando identificados como R.R.O.C., ENDRY G.S.H., a quien el funcionario policial le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego, ya identificada en actas; y A.J.G.G.S., a éste último lo señaló la víctima en el juicio oral y público como la persona que lo amenazó con un arma de fuego, que suponía que los muchachos que estaban al lado de los defensores eran, pero que de la cara del acusado A.J.G.G.S., esa si no la olvidaba nunca porque era el que lo amenazó con un arma de fuego; siendo que no volvieron a ser vistos sus rostros por la víctima ni por los testigos presenciales, porque como manifestaron la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, y los testigos presenciales N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R., en el Departamento Policial los vieron de espalda, lo que en modo alguno sugiere que los funcionarios los indujeron a que dijeran que eran los mismos sujetos que los habían despojado del vehículo de actas; por lo que al encontrarse dentro del vehículo de la víctima los acusados R.R.O.C., ENDRY G.S.H., y A.J.G.G.S., reteniéndole al acusado ENDRY G.S.H., un arma de fuego, ya identificada en actas; ello no contradice la versión de la víctima EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, ya que dijo que fue al acusado A.J.G.G.S. a quien le vió el arma de fuego, pero resulta que las ciudadanas N.J.M.D.B. y A.E.M.D.R. manifestaron que el sujeto que las detuvo bajo amenaza tenía algo debajo de su franela y les dijo que si se movían las quemaba, por lo que no habiendo sido recuperada ninguna otra arma de fuego, se hace lógico y razonable que los acusados de actas hayan decidido cambiar de manos el arma de fuego en cuestión, lo que hace evidente que era sin lugar a duda razonable, que el acusado ENDRY G.S.H., también era uno, junto con los acusados R.R.O.C., y A.J.G.G.S., los tres (03) sujetos que bajo amenazas despojaron a la víctima de actas de su vehículo en el modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma UNIPERSONAL, por UNANIMIDAD considera que los acusados R.R.O.C., ENDRY G.S.H., y A.J.G.G.S., deben ser declarados CULPABLES; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA para ambos delitos y en el grado de participación que ya ha quedado establecida en forma clara y precisa en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En primer lugar, corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artìculo 5, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual se determina a continuación:

    Establece el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una pena de de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; los que al ser sumados da como resultado VEINTISÉIS (26) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que los acusados R.R.O.C., ENDRY G.S.H., y A.J.G.G.S., ya identificados, NO poseen ANTECEDENTES PENALES, se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra los numerales 1° (para el acusado R.R.O.C.) 4°(para los acusados ENDRY G.S.H., y A.J.G.G.S.) del artículo 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal atenúa la pena sin bajar de su límite inferior, en este caso, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

    No obstante, tomando en cuenta que para el acusado ENDRY G.S.H., también se le considera culpable por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal, establece una pena de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado OCHO (08) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan CUATRO (04) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado ENDRY G.S.H.N. poseen ANTECEDENTES PENALES, se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, pero se debe hacer la conversión a que hace referencia el artículo 88 del Código Penal, por ser dos penas de prisión; por lo que este Tribunal atenúa la pena sin bajar de su límite inferior y hace la conversión quedando una pena para ambos delitos de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; y para todos los acusados, también se le imponen a cada una, las accesorias de ley, que establecen los artículos 13 y 34 del Código Penal; esto es la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales. Se ordena librar Boleta de Encarcelación en contra de los ahora penados R.R.O.C., ENDRY G.S.H., y A.J.G.G.S., ya identificados, y con oficio se ordena remitirlas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma UNIPERSONAL por UNANIMIDAD, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN del Ministerio Pùblico, solicitada por el ciudadano ABOGADO E.S., en su carácter de Defensor del acusado A.J.G.S., de conformidad con lo establecido en el artìculo 190, en concordancia con el artìculo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDAD DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, SEÑALADAS POR LA DEFENSA, representada por el ciudadano ABOGADO L.P., en su carácter de Defensor del acusado R.R.O.C., ya identificadas en actas, con fundamento en el artìculo 190, en concordancia con el artìculo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDAD DE LAS PRUEBAS NUEVAS, SEÑALADAS POR LA DEFENSA, representada por el ciudadano ABOGADO L.P., en su carácter de Defensor del acusado R.R.O.C., ya identificadas en actas, con fundamento en el artìculo 190, en concordancia con el artìculo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a cada uno de los acusados R.R.O.C. y A.J.G.G.S., ya identificados, a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como CO-AUTORES del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal a saber: 1- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta; y 3- La Condenación al pago de las Costas Procesales. QUINTO: CONDENA al acusado ENDRY G.S.H., ya identificado, a cumplir la pena corporal de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÈNDEZ y como AUTOR del delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano (anterior), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal a saber: 1- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta; y 3- La Condenación al pago de las Costas Procesales. Se ordena librar Boleta de Encarcelación a los penados de actas y con oficio remitirlas a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.-------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA: T.R.B.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) quedando registrado bajo el número 11-07 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA: T.R.B.

CAUSA Nº 9U-165-06

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