Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000193

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Conoce la Sala las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, abogada M.G.S.O., actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.E.P.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial en fecha 14 de Mayo de 2008 y publicado en fecha 16 de Junio de 2008, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad al mencionado imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

El día 07 de Octubre de 2008 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, fundando la impugnación en amplias argumentaciones, que se sintetizan de la manera siguiente:

…PRIMERO:…OMISSIS…no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en el delito atribuido, toda vez que se observa del contenido del acta policial que los funcionarios aprehensores una vez que tienen conocimiento de los hechos se dirigen a la Unidad Educativa Cabriales, donde sostiene entrevistas con las víctimas quienes les informan de lo sucedió y describen físicamente a los autores del hecho, dirigiéndose entonces la comisión policial a realizar un recorrido por el sector. No es sino después de casi dos horas, cuando es detenido mi representado encontrándose en la cancha deportiva jugando básquetbol al ser avistado y perseguido por vestir con prendas similares a las descritas por las agraviadas, siendo expuesto a la vista de éstas por parte de los funcionarios policiales, en contravención con lo dispuesto en el artículo 230 de nuestra Ley adjetiva penal, tal y como se evidencia del contenido de las entrevistas rendidas por aquellas.

Por otra parte, no fue incautada arma de fuego alguna, siendo que las características del teléfono celular que le fue supuestamente incautado, no se corresponden con las de los teléfonos descritos por las víctimas, todo lo cual lleva a la duda sobre la detención flagrante…

Omissis

…Del precedente argumento disiente ésta (sic) Defensa, toda vez que, tal y como lo adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal…

omissis

…De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251…

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DEL AUTO APELADO:

A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente el auto apelado de la manera siguiente:

…En fecha 140508, fue recibida, admitida para trámite y realizada la audiencia respecto de la solicitud del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de R.E.P.G. por el delito de ROBO AGRAVADO, la cual fue decidida el mismo día, publicando hoy in extenso el auto fundado.

Al inicio de la audiencia, esta Juez advirtió al imputado acerca del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruyó al imputado en relación con el motivo de su detención y en cuanto a la finalidad de la Audiencia, tal como lo establece los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones aplicables que le amparan y le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de rendir declaración.

El Ministerio Público expuso las condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos a él atribuidos así como las circunstancias de la detención, por lo que se explicó que los hechos se circunscriben a lo ocurrido en fecha 13/05/08 cuando el ciudadano R.E.P.G., fue aprehendido aproximadamente a las 03:20 Horas de la tarde, por el funcionario Cabo Segundo (PC) J.C. y G.O. (PC) en la unidad M-761 y M-452, se trasladan a la Unidad Educativa Cabriales en la Carretera Nacional que conduce al Central Tacarigua, por indicación de la centralista quien eles informo de un Robo A Mano Armada por parte de sujetos desconocidos, se entrevistan con la sub directora del plantel ciudadana D.J., quien indico que unas alumnas habían sido objeto de robo, se entrevistan con las agraviadas Jhoana ........ de 17 años CI 22.424.752 y Ninoska ....... de 17 años Cedula de identidad 21458957, quienes informan que eran cuatro sujetos jóvenes que las despojaron de sus celulares y pertenencias, uno vestía franela azul y otro short tipo bermuda color negro, otro vestía short tipo bermudas color azul a cuadros camisa tipo chemise color blanca con marrón y zapatos deportivos blancos, otro cargaba un short color rojo tipo bermudas y el otro no lo vieron bien por haberse quedado afuera del salón de clases y se habían dado a la fuga hacia el interior del barrio mencionado , rápidamente se dirigen hacia el sector mencionado, se desplazan por la calle Constitución del Barrio Agua Dulce, estando en las adyacencias de la cancha deportiva, ven a un grupo de cuatro sujetos desconocidos con las características señaladas por la agraviadas, al percatarse de la presencia policial emprenden veloz carrera hacia la parte enmontada, logrando dar alcance a dos sujetos mientras los otros logran huir, los aprehendidos vestían short tipo bermuda color negro, franela azul, zapatos marrón con negro y chemise blanca con marrón, manifestando ser menor de edad y el otro sujeto vestía short tipo bermudas color negro, franela azul y zapatos marrón con negro, se les hace la inspección corporal sobre la base del 205 del COPP al adulto se le decomiso de las manos un celular Nokia descrito en actas.

El ciudadano R.E.P.G., se identificó como venezolano, natural de V.C., con fecha de nacimiento 13/02/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.512.882, de profesión u oficio Cauchero, hijo Y.G. y de J.B.P. domiciliado Central Tacarigua, Calle Rolandera, casa No. 36, Sector La Invasión, Barrio Agua Dulce; quien expone:

Yo estaba en la cancha jugando basket llego la policía me saco y me dijo que uno de los ladrones tenia una camisa azul, a mi no me pusieron nadie enfrente que dijera que yo fui, yo estaba jugando basket, a mi no me consiguieron nada, yo soy inocente, es todo”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensor, quien expone: “Primer termino solicito en atención a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito nulidad absoluta del procedimiento policial, realizaron actos en contravención de la constitución 49, 1 de la carta magna, en el acta policial se observa que los hechos ocurrieron a la 1:40 de la tarde aproximadamente, una vez presentes en la sede educativa toman diferentes entrevistas y notas, cosa que lleva tiempo luego es que se trasladan al barrio y es en la cancha donde ven a personas con características similares a las vestimenta de la s personas que participaron del hecho, la aprehensión la realizan a las tres de la tarde, se supone que la aprehensión debió hacerse en el mismo acto o inmediatamente, el tiempo transcurrido es mas amplio de lo que debía ser considerado delito flagrante, considero que se vulnera el artículo 230 en cuanto al reconocimiento del imputado y sus formas se observa de las entrevistas realizadas a la victima, cuando interroga si reconocen a los detenidos ellas manifiestan que sí ello hace presumir o estimar que mi defendido fue expuesto a la vista de la victima tan pronto como fue aprehendido, las victimas manifiestan que si, con ello se vulnera el referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal ya que obvian las formalidades que han de cumplirse, por lo que solicito la nulidad de mi defendido y la libertad sin restricciones, a todo evento y sin que ello implique convalidación alguna observo lo siguiente tal y como se observa en el acta son 4 o mas sujetos que despojan alas victimas de unos celulares y dinero, aun cuando el MP indica que el celular incautado es de las victimas en las declaraciones se observa que ellas no lo describen igual, rinden características distintas del incautado a mi defendido, por las descripciones parece no ser de ellas, no existen pues certeros elementos de convicción para acreditarle el delito a mi defendido, según el acta policial lo aprehenden por portar vestimenta similares a las aportadas por las victimas, no son certeros ni suficientes para solicitar la medida privativa de Libertad, con respecto al peligro de fugo no se encuentra acreditado antecedentes policiales, es una persona de 20 años que tiene un empleo fijo como cauchero en el negocio de su madre, tiene domicilio fijo en la dirección donde vive con su cónyuge no tiene suficiente medios para retirarse o salir del país, si es cierto que el Robo Agravado prevé una pena mayor no es suficiente para acreditar el peligro de fuga, solicito entonces una medida cautelar menos gravosa, en la sede de este Tribunal se encuentran familiares quienes pueden constituirse en custodia para asegura las resultas del proceso, es todo”.

Para decidir acerca de las solicitudes de las partes, en primer término, este Tribunal considera que no solo por haber sido señalado por el Ministerio Público sino que se desprende de las actuaciones allegadas a la sala que el presentado fue detenido ciertamente tomando en consideración tanto las características físicas como la vestimenta, solo que cuando lo detienen sucede a poco de haberse cometido el hecho, en las cercanías del lugar y con objetos presuntamente procedentes del delito ( se le decomisó en las manos un celular marca Nokia color rojo con blanco, modelo 5200, serial N° 0541832002312 y otro celular color negro, sin marca visible, serial N° FS9ZHEDSXT, presuntamente propiedad de las agraviadas), luego entonces, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una de las modalidades legalmente establecidas para la flagrancia, por lo que resulta improcedente la petición de nulidad impetrada por a defensa y así se decide.

Ahora bien, a los fines de explicar si la cantidad de convicción deducida de los fundamentos aportados en sala por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público resulta suficiente para el decreto de una medida cautelar que restrinja la libertad del imputado, se observa que hasta esta etapa procesal se ha allegado a esta sala elementos suficientes como para entender la probable comisión del delito de ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, y la participación del hoy presentado en el señalado ilícito penal, tomando en consideración que la detención de R.E.P.G., según las actas de la investigación inicial, se produce a escasos minutos luego de haber sido despojadas las víctimas de sus teléfonos móviles y sus pertenencias, el imputado se encontraba en las cercanías del colegio y adicionalmente en posesión de los identificados celulares.

Elementos estos documentados en las actas que acompañaron la solicitud del ministerio publico y se tuvieron a disposición para la celebración de la audiencia; todo lo cual fue confrontado, y, debatido durante la misma, tanto con la investigación preliminar documentada en las actas que acompañaron la solicitud del Ministerio Publico, como con la tesis argumentada por la defensa, debiendo descartarse esta última; razón razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que permiten su vinculación y que comprometen inicialmente su participación en el hecho, observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acredita el hecho imputado constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO; tal hecho punible merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus bonis iuris.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 y atendiendo a la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la probable pena aplicable en virtud de la previsión hecha por el legislador, por tanto, este Tribunal considera que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resulta insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso, según lo dispone el Aparte Único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento precedentemente explicados, de conformidad con lo previsto en el Acápite del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.E.P.G. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y, se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo, por lo que deberá librarse la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y SE AUTORIZA la continuación de la presente investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse producido la detención de manera flagrante, para lo cual deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente las cuales fueron reproducidas concisamente supra, ha observado lo siguiente:

La recurrente impugna la decisión apelada con fundamento en dos señalamientos perfectamente determinados en su escrito y que son analizados por esta Sala en la secuencia como fueron planteados y así tenemos, que la primera impugnación está referida a la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito atribuido, lo cual hace la apelante, señalando lo siguiente “no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en el delito atribuido”, por lo que es necesario considerar los argumentos expuestos en la recurrida como fundamento de la convicción de la juez a quo respecto a la vinculación del imputado con el hecho investigado y, al respecto, resulta importante transcribir parcialmente el contenido de la decisión apelada, así:

…Para decidir acerca de las solicitudes de las partes, en primer término, este Tribunal considera que no solo por haber sido señalado por el Ministerio Público sino que se desprende de las actuaciones allegadas a la sala que el presentado fue detenido ciertamente tomando en consideración tanto las características físicas como la vestimenta, solo que cuando lo detienen sucede a poco de haberse cometido el hecho, en las cercanías del lugar y con objetos presuntamente procedentes del delito ( se le decomisó en las manos un celular marca Nokia color rojo con blanco, modelo 5200, serial N° 0541832002312 y otro celular color negro, sin marca visible, serial N° FS9ZHEDSXT, presuntamente propiedad de las agraviadas), luego entonces, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una de las modalidades legalmente establecidas para la flagrancia, por lo que resulta improcedente la petición de nulidad impetrada por a defensa y así se decide.

Ahora bien, a los fines de explicar si la cantidad de convicción deducida de los fundamentos aportados en sala por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público resulta suficiente para el decreto de una medida cautelar que restrinja la libertad del imputado, se observa que hasta esta etapa procesal se ha allegado a esta sala elementos suficientes como para entender la probable comisión del delito de ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, y la participación del hoy presentado en el señalado ilícito penal, tomando en consideración que la detención de R.E.P.G., según las actas de la investigación inicial, se produce a escasos minutos luego de haber sido despojadas las víctimas de sus teléfonos móviles y sus pertenencias, el imputado se encontraba en las cercanías del colegio y adicionalmente en posesión de los identificados celulares..

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Estas afirmaciones, producto de la apreciación que soberanamente hizo la a quo de la narración de los hechos en la audiencia y de las actas presentadas, como resultado del principio de inmediación, son plasmadas con precisión por la Jueza de Control, como la convicción necesaria para considerar cumplido el requisito que en ese sentido exige la norma procesal, convicción que resulta coherente y lógica respecto a los elementos analizados, de tal modo que la apreciación fáctica contraria, que de tales circunstancias hace la parte apelante, no puede ser analizada por esta Sala en virtud de que le está vedado fijar los hechos los cuales fueron fijados por el Juez en la audiencia de presentación, correspondiéndole verificar, como tribunal de derecho, si la decisión cumple con las exigencias legales para tal fin, tal como la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la argumentación judicial en ese sentido luce ajustada a derecho en tanto que la impugnación presentada deviene en infundada y debe ser estimada improcedente en derecho.

De la misma manera, la Sala ha examinado la impugnación que hace la apelante respecto a la convicción contenida en la recurrida en cuanto a la existencia del peligro de fuga, aduciendo el arraigo del imputado en el País, además que “…a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251…”, consideraciones estas que por respetables no necesariamente tienen suficiente asidero legal ya que resulta evidente que el delito que la jueza de la recurrida considera acreditado y al cual estima vinculado el imputado, es calificado por ella como Robo Agravado, tal como se aprecia del párrafo que con fines de ilustración se transcribe así:

…se observa que hasta esta etapa procesal se ha allegado a esta sala elementos suficientes como para entender la probable comisión del delito de ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, y la participación del hoy presentado en el señalado ilícito penal…

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Habiendo determinado la jueza a quo que el delito acreditado es el de Robo Agravado, la consecuencia necesaria era la verificación de la pena asignada en el Código Penal a ese hecho punible, destacándose que efectivamente dicha pena es por tiempo de Diez a Diecisiete años de prisión, lo que supera con creces la base de presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ya citado, que la recurrida deja plasmado para determinar el peligro de fuga, en la forma siguiente:

…Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 y atendiendo a la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la probable pena aplicable en virtud de la previsión hecha por el legislador, por tanto, este Tribunal considera que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resulta insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso, según lo dispone el Aparte Único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Resulta evidenciado del examen de las actuaciones que la jueza de la recurrida aplicó la medida sin apartarse de la facultad de apreciación fáctica que tiene para imponerla, siendo su argumentación suficiente en derecho al estimar soberanamente, tanto la acreditación del hecho como la vinculación del imputado al mismo y las circunstancias de arraigo, cantidad y el tipo de pena que merece el hecho para no desechar la presunción legal señalada, que es lo que se desprende de la decisión recurrida, por tanto, esta impugnación resulta infundada.

No obstante haber estimado que las impugnaciones carecen de sustentación suficiente, la Sala examinó las actuaciones en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y no constató violaciones de las garantías y derechos fundamentales del imputado, por lo que habiéndose verificado que la medida aparece debidamente fundada resulta improcedente la pretensión de la defensa respecto a la libertad del imputado por las razones aducidas, quedándole intacta la vía prevista en la Ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución de dicha medida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, abogada M.G.S.O., actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.E.P.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial en fecha 14 de Mayo de 2008 y publicado en fecha 16 de Junio de 2008, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad al mencionado imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Cúmplase. Notifíquese a los recurrentes. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 11:27 AM

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