Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 4.285

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: R.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.C..

DEMANDADO: A.R.C.V..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.B.E..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado J.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.225.540, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 20/08/2003 se le dio entrada en fecha 04/09/2003.

Consta al folio treinta (30) escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano A.R.C.V., asistido por el Abogado E.E.B.E., mediante el cual oponen cuestión previa de conformidad, con lo establecido en el artículo 346 Ordinales1, 2 y 3 del Codigo de Procedimiento Civil.

Consta al folio treinta y dos (32) escrito mediante el cual la parte demandante subsana las cuestiones previas opuestas.

Al folio cuarenta y ocho (48) cursa auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia sobre las cuestiones previas.

Al folio 49 riela auto de fecha 12-01-2004 donde se difiere el acto de dictar sentencia en relación a las cuestiones previas para el TRIGESIMO día calendario siguiente al de hoy.

Al folio 52 del expediente, riela auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Dra. L.M.S.P., ordenándose notificar a las partes.

Al folio 58 del expediente, riela auto de abocamiento de la Jueza Temporal Dra. S.N.d.R., ordenándose notificar a las partes.

Consta al folio 68, auto dictado por este Despacho en fecha 25 de Abril de 2011, donde quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.

Consta al folio 105, auto dictado por este Tribunal dejando constancia que se venció el lapso y terminó de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultades que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso a su estado actual.

En fecha 08 de Agosto de 2014, el Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar a la parte demandante, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación, proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado, significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal a la causa; este Tribunal procederá a dictar el decaimiento de la presente acción.

En fecha 19 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia dejando constancia que practicó la notificación del demandante.

En fecha 04 de Junio de 2015, el Tribunal deja constancia que se venció el lapso de diez (10) días para que la parte demandante comparezca a este Tribunal a manifestar las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente juicio.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., el cual establece:

… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

(Cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandante quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 1° de Junio del año 2001, a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.

Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.

En el caso de marras, quedó debidamente probado que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso, razón por la cual si están dados o no los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal decaimiento de la acción conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consideración a ello, este Tribunal, debe declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia extinguido el proceso, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO, a la demanda interpuesta por el Abogado J.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.225.540, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano C.V.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.375.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO

EXP Nº 4.285

LMSP/da.

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