Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002876

ASUNTO : SP11-P-2010-002876

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 27 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002876, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado R.J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad Nº .- V-26.024.501, nacido en fecha 10 de abril de 1990, de 20 años de edad, hijo de J.R.H.P. (v) y G.F.M. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado barrio A.R., parte alta, casa de bahareque al lado de la cruz, San Antonio, Estado Táchira, y DINY SOANA M.T., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad No.- V-23.548.325, nacida en fecha 13 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, hija de J.H.M. (f) y M.C.T. (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada residenciado barrio A.R., parte alta, casa de bahareque al lado de la cruz, San A.d.T.; a quienes se les atribuye al imputado R.J.H.P., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R.V.; y a la ciudadana DINY SOANA M.T. en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.R.V.; donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Pública ABG. N.L.R.F.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que el día 25 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas del tarde se presentó a su sede de comando una ciudadana quien se identificó como N.R.V., quien manifestó haber sido agredida físicamente y verbalmente, haber sufrido daños en su propiedad y ser victima de amenazas de muerte de parte de un grupo de personas a quienes identificó como R.J.H.P., Diny Soana M.T.; una menor de nombre J. M. H. P., (se omite); J.J.P., alias el “Coco” y de S.G.D. alias el “Gordo”, quienes conforme su relato en horas de la madrugada destruyeron adornos navideños que se encontraban colocados al frente de su vivienda, lanzándole piedras al techo de su residencia ocasionándole daños al mismo, refiere esta ciudadana que ante sus reclamos y el de su esposo fueron ofendidos de forma grosera al punto que agredieron físicamente a éste último, posteriormente a eso de las 04:00 horas de la mañana, refiere que el ciudadano a quien identifica como R.J.H.P. le golpeó en su pierna izquierda y posteriormente en la cara. En atención a la suscitada denuncia los funcionarios actuantes se trasladaron al sector Barrio Ricaute, parte alta, sector la Cruz, con el fin de ubicar a las personas denunciadas, cuyos nombre fueron aportados por la victima, y luego de indagar por el sector pudieron ubicar frente a una residencia a un hombre una mujer y a una adolescente de los denunciados, quienes fueron impuestos de la denuncia en su contra practicando de manera inmediata su detención, quedando identificados los adultos como R.J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad Nº .- V-26.024.501, nacido en fecha 10 de abril de 1990, de 20 años de edad, hijo de J.R.H.P. (v) y G.F.M. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante y de DINY SOANA M.T., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad No.- V-23.548.325, nacida en fecha 13 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, hija de J.H.M. (f) y M.C.T. (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición d e la Fiscalía Vigésima Cuarte del Ministerio Público. Igualmente la menor fue puesta a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 26 de Noviembre de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidos: R.J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad Nº .- V-26.024.501, nacido en fecha 10 de abril de 1990, de 20 años de edad, hijo de J.R.H.P. (v) y G.F.M. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado barrio A.R., parte alta, casa de bahareque al lado de la cruz, San Antonio, Estado Táchira, y DINY SOANA M.T., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad No.- V-23.548.325, nacida en fecha 13 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, hija de J.H.M. (f) y M.C.T. (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada residenciado barrio A.R., parte alta, casa de bahareque al lado de la cruz, San A.d.T.; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, C.E.M.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública de Guardia Abg. N.L.R.F., a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado R.J.H.P., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R.V.; y a la ciudadana DINY SOANA M.T. en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.R.V., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem

• Que se decrete la aprehensión de ambos imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando ambos aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana Juez si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos en sui oportunidad R.J.H.P. “Le sedo el derecho de palabra a mi defensora” y DINY SOANA M.T., “Le sedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la Abg. N.L.R.F., quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando se desestime la flagrancia en la aprehensión de Diny Soana M.T., aduciendo que en actas no consta experticia médica que certifique la existencia de las supuestas lesiones a la victima; deja a criterio del Tribunal la flagrancia en la aprehensión de su defendido R.J.H.P., y solicita para ambos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. establece lo siguiente:

Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera

inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.

Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no

debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor

.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que el día 25 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas del tarde se presentó a su sede de comando una ciudadana quien se identificó como N.R.V., quien manifestó haber sido agredida físicamente y verbalmente, haber sufrido daños en su propiedad y ser victima de amenazas de muerte de parte de un grupo de personas a quienes identificó como R.J.H.P., Diny Soana M.T.; una menor de nombre J. M. H. P., (se omite); J.J.P., alias el “Coco” y de S.G.D. alias el “Gordo”, quienes conforme su relato en horas de la madrugada destruyeron adornos navideños que se encontraban colocados al frente de su vivienda, lanzándole piedras al techo de su residencia ocasionándole daños al mismo, refiere esta ciudadana que ante sus reclamos y el de su esposo fueron ofendidos de forma grosera al punto que agredieron físicamente a éste último, posteriormente a eso de las 04:00 horas de la mañana, refiere que el ciudadano a quien identifica como R.J.H.P. le golpeó en su pierna izquierda y posteriormente en la cara. En atención a la suscitada denuncia los funcionarios actuantes se trasladaron al sector Barrio Ricaute, parte alta, sector la Cruz, con el fin de ubicar a las personas denunciadas, cuyos nombre fueron aportados por la victima, y luego de indagar por el sector pudieron ubicar frente a una residencia a un hombre una mujer y a una adolescente de los denunciados, quienes fueron impuestos de la denuncia en su contra practicando de manera inmediata su detención, quedando identificados los adultos como R.J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad Nº .- V-26.024.501, nacido en fecha 10 de abril de 1990, de 20 años de edad, hijo de J.R.H.P. (v) y G.F.M. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante y de DINY SOANA M.T., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad No.- V-23.548.325, nacida en fecha 13 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, hija de J.H.M. (f) y M.C.T. (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición d e la Fiscalía Vigésima Cuarte del Ministerio Público. Igualmente la menor fue puesta a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 93 de la ley especial, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos R.J.H.P. y DINY SOANA M.T., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R.V.; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.R.V.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos R.J.H.P. y DINY SOANA M.T., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R.V.; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.R.V., el cual prevé pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:

 A los folios (04) y (05), Denuncia de fecha 25 de noviembre de 2010, formulada por la victima de autos N.R.V. ante funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refiere conforme su óptica la forma como ocurrieron los hechos y como fue victima de agresiones, violencia y amenaza de parte de los imputados.

 Al folio (06) Entrevista rendida Actas de Entrevistas, rendidas ante el órgano policial actuante de fecha 25 de noviembre de 2010, por el ciudadano D.J.R.G., yerno de la victima en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos.

 Al folio (21) seis fijaciones fotográficas de lo que en apariencia es un techo de “acerolit” y una pared de bahareque.

3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad de los imputados R.J.H.P. y DINY SOANA M.T., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La presentación cada uno de ellos de una persona que sirva de CUSTODIO el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado y consigne constancia de trabajo, personas estas que se deben comprometer con el Tribunal a presentarles las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral y a someterlos al proceso. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida N.V., las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: A.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: R.J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad Nº .- V-26.024.501, nacido en fecha 10 de abril de 1990, de 20 años de edad, hijo de J.R.H.P. (v) y G.F.M. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado barrio A.R., parte alta, casa de bahareque al lado de la cruz, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R.V. y de la imputada DINY SOANA M.T., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad No.- V-23.548.325, nacida en fecha 13 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, hija de J.H.M. (f) y M.C.T. (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada residenciado barrio A.R., parte alta, casa de bahareque al lado de la cruz, San A.d.T., en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.R.V. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para ambos imputados por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La presentación cada uno de ellos de una persona que sirva de CUSTODIO el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado y consigne constancia de trabajo, personas estas que se deben comprometer con el Tribunal a presentarles las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral y a someterlos al proceso.

CUARTO

SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, la contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a la victima.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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