Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-001428

PARTE ACTORA: C.R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.054.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.D.D., F.I., J.N.A.A., G.C.G.B. y G.T.O.S., matrículas de INPREABOGADO números 28.570, 107.762, 99.575, 125.979 y 125.980, respectivamente; como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 04 y 05 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DE HIELO VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 378-B, en fecha 12/09/1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Y.J.C.A., matrícula de INPREABOGADO número 113.222, como consta en Documento Poder cursante a los folios 22 y 23 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.A.Q.G. contra INDUSTRIA DE HIELO VENEZUELA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 8.451,25; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Cumplidas las notificaciones, el 20/01/2012 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos. Se prolongó el acto en varias oportunidades, dándose por concluido el 18 de mayo de 2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y remitir la causa a la fase de juicio, previa contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el 25/05/2012 (folios 218 y 219 pieza 1).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, celebrada el 16/01/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Se evacuó el material probatorio aportado, y el Tribunal, estando suficientemente ilustrado sobre el caso, pronunció el fallo oral como se indica: “(omissis) analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada INDUSTRIAS DE HIELO VENEZUELA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano R.A.Q.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.054.907 contra INDUSTRIAS DE HIELO VENEZUELA C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 03 pieza 1), SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA (folios 11 y 12 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA:

En fecha 01 de abril de 2002, mi representado ingresó a la compañía Industrias de Hielo Venezuela C.A.

Devengando para la fecha 13 de enero de 2007 un salario integral diario de Bs. 24,96.

En fecha 05 de febrero de 2009 la sociedad mercantil Industria de Hielo Venezuela C.A. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta en su contra, alegando que incurrió en las causales de despido previstas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 06 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa en la cual declara Con Lugar la solicitud de calificación de faltas; que le fue notificada a mi representado el 27 de mayo de 2009.

Desde esa fecha ha intentado cobrar sus prestaciones sociales, pero el representante de la empresa le manifiesta que no le corresponde arreglo alguno.

En fecha 15 de abril de 2010 se le notificó a la empresa en nombre de mi representado que pague las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajado para la empresa, y hasta la presente fecha no han querido pagarlas.

Comenzó a prestar sus servicios como ayudante general (obrero), en horario de 8am a 5pm, de lunes a viernes.

Bajo un salario mensual de Bs. 878,90 y Bs. 29,29 diarios;

En abril de 2002 hasta el 27 de mayo de 2009;

La relación laboral se suspendió en fecha 13 de enero de 2007 por reposo médico por causa de enfermedad laboral. En fecha 08 de abril de 2008 fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Habiendo laborado por espacio de 4 años, 8 meses y 12 días.

Devengando para la fecha 13 de enero de 2007 un salario integral diario de Bs. 24,96.

En fecha 20 de febrero de 2009, fue citado por la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento aperturado por la solicitud de calificación de faltas intentada en su contra por la empresa Industria de Hielo Venezuela C.A., y en fecha 27 de mayo de 2009 fue notificado de la Providencia Administrativa N° 00181-09, que declaró con lugar la calificación de faltas.

Se demanda la cancelación de la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.451,25; más indexación salarial e intereses de mora.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 218 y 219 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

Reconozco como cierto que el ciudadano R.A.Q.G. comenzó a prestar sus servicios a mi mandante como ayudante general (obrero), en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, desde el 01 de abril de 2002 al 08 de marzo de 2008, por un tiempo de 5 años, 11 meses y 7 días; fecha en la cual el trabajador dejó de asistir a su sitio de trabajo.

Se niega la procedencia de lo demandado en el Libelo.

La acción devenida de la relación laboral está prescrita y así debería ser decreto (sic) por el Tribunal de Juicio que conozca la causa.

S. se declare Sin Lugar la pretensión del demandante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que debe pronunciarse, con carácter previo, respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada respecto a la prescripción de la acción, para lo cual pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con P. delM.D.J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al J. al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se decide.

En este orden, se constata que ambas partes promovieron copias certificadas del expediente Nº 009-2009-01-00269 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, folios 31 al 115, y 131 al 217, pieza 1 del expediente: documentales a las cuales conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley; por lo que con las referidas documentales se logró demostrar los siguientes hechos:

- que en fecha 05 de febrero de 2009 la empresa hoy demandada INDUSTRIA DE HIELO VENEZUELA C.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua autorización para despedir al ciudadano R.A.Q., por haber incurrido en las causales justificadas de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f”, “i” y “j”.

- que por auto del 10/02/2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la solicitud y ordenó la notificación del ciudadano R.A.Q. a dar contestación.

- que el 20 de febrero de 2009 fue notificado el ciudadano R.Q..

- que por acta levantada el 12 de marzo de 2009, oportunidad de contestación de la solicitud de calificación de faltas, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se aperturó la articulación probatoria de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- que ambas partes promovieron pruebas, que fueron agregadas al expediente y admitidas por el ente administrativo.

- que en fecha 06 de mayo de 2009 fue dictada la Providencia Administrativa N° 00181-09, en la que el Inspector del Trabajo dejó establecido: “(omissis) De las actas del expediente se evidencia que el patrono accionante trajo a los autos del expediente probanzas que demostraran de forma contundente y eficiente para a quien aquí juzga, que el trabajador accionado está incurso en las causales “F”, “I” y “J”, ya que de las declaraciones presentadas logran desvirtuar el hecho controvertido y da la certeza para quien aquí juzga que este hecho haya sido cometido por el trabajador accionado, es por lo que en la presente causa debe declararse forzosamente CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Faltas intentada (omissis) CON LUGAR. La solicitud de Calificación de Faltas intentada (omissis)”.

- que la empresa INDUSTRIA DE HIELO VENEZUELA C.A. fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 18 de mayo de 2009; y el ciudadano R.Q. fue notificado de la Providencia Administrativa en fecha 27 de mayo de 2009. Así se decide.

Asimismo, la parte actora promovió, marcado “2”, original de la notificación de cobro efectuada a la parte demandada en fecha 12-04-2011 mediante el Juzgado de los Municipios Sucre y L. del Estado Aragua, folios 116 al 124 pieza 1 del expediente: Observa el Tribunal, que el hoy demandante solicitó ante el Tribunal de los Municipios Sucre y L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua su traslado y constitución en la sede de la empresa INDUSTRIA DE HIELO VENEZUELA C.A., a los fines de notificarla del siguiente particular: “(omissis) UNICO: que insisto en que pague a mi representado los montos de dinero que le corresponden por haber trabajado para ella desde el 01.04.02 hasta el día 05.02.09, y ratifico en todas sus partes su reclamo anterior hecho mediante notificación con este mismo tribunal en fecha 23.03.10 (omissis)”. Solicitud que fue recibida en el referido Tribunal el 11 de abril de 2011, como consta de sello húmedo; con auto de entrada del 12/04/2011, en el que se fija la 1:00 p.m. de ese mismo día 12 de abril de 2011 para la práctica de la notificación judicial solicitada. Consta el Acta de traslado del Tribunal a la sede de la empresa y el cumplimiento de la notificación respectiva. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

También promovió la parte actora PRUEBA DE INFORME, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que remitiese copia certificada de la notificación de cobro hecha a la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE HIELO VENEZUELA C.A. en fecha 23-03-2010, que riela en el expediente DP11-L-2011-000565, folios 10 al 13: Al efecto, se libró Oficio N° 3434-12 el 20 de junio de 2012. Consta al folio 13 de la pieza 02 del expediente, Oficio N° 3653-12 de fecha 02 de julio de 2012, a través del cual el referido Tribunal informa a este Juzgado la imposibilidad de remitir las copias certificadas requeridas, por cuanto se trata de documentales que no emanan de ese juzgado, y en su defecto remitió copias simples que cursan a los folios 15 al 19 pieza 02.

Observa el Tribunal, que el hoy demandante solicitó ante el Tribunal de los Municipios Sucre y L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua su traslado y constitución en la sede de la empresa INDUSTRIA DE HIELO VENEZUELA C.A., a los fines de notificarla de los siguientes particulares: “(omissis)

PRIMERO

que pague a mi representado R.A.Q., las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajado para la empresa.

SEGUNDO

Igualmente que le paguen las indemnizaciones de ley que le corresponden, por haber adquirido durante el trabajo para ella una enfermedad profesional que me ha incapacitado para el trabajo (omissis)”; solicitud que fue recibida en el referido Tribunal el 16 de marzo de 2010, como consta de sello húmedo; sin que se evidencie ninguna otra actuación de ese Juzgado. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales remitidas en copia simple a este despacho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio, este Tribunal con relación a lo invocado por la parte accionada sobre la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; pasa a determinar, con carácter previo, si operó o no la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la accionada.

En este orden, conforme a las previsiones del Código Civil, artículos 1952 y 1956, se conceptualiza la figura de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN como el medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; siendo una de las principales premisas que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, pues es una defensa que debe alegar el deudor.

Indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Destacado del Tribunal)

Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuyo lapso de prescripción es de cinco (5) años, conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y de las acciones por jubilación especial, que se rigen por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.

De igual forma, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida S., en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.

También ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras. Para interrumpir la prescripción, por tanto, basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y que se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción. Debe verificarse entonces, el cumplimiento de los requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, lo cual se traduce en orden público, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido al respecto del lapso de prescripción de la acción en materia laboral, que pendiente un procedimiento en sede administrativa, para lo cual se ha ordenado que el lapso de prescripción de la acción debe computarse partir de la fecha del acto administrativo o Providencia administrativa que resuelve la controversia en sede administrativa, pues bien, se constata que en el caso bajo estudio el ciudadano R.Q., hoy demandante, fue notificado de la Providencia Administrativa que decidió CON LUGAR la Calificación de Faltas intentada por la hoy accionada INDUSTRIAS DE HIELO VENEZUELA C.A., en fecha 27 de mayo de 2009. En razón de ello, tenía el lapso de un (1) año contado a partir de la referida fecha, para intentar algún reclamo ante la instancia administrativa o interponer demanda en sede judicial; verificándose del material probatorio, que presentó en fecha 16 de marzo de 2010, ante el Tribunal de los Municipios Sucre y L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, su traslado y constitución en la sede de la empresa a los fines de notificarla sobre su requerimiento de pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley, solicitud ésta que no logró interrumpir la prescripción, por cuanto únicamente consta el sello de recibido del Juzgado, sin que pueda apreciarse su traslado y práctica de la notificación solicitada. Asimismo, el hoy demandante presentó ante ese mismo Juzgado una segunda solicitud de traslado y constitución en la sede de la empresa, a los fines de notificarla de su insistencia en el pago de los montos de dinero que le corresponden por haber trabajado para ella desde el 01/04/2002 hasta el día 05/02/2009; solicitud esta que fue recibida en el referido Tribunal el 11 de abril de 2011, como consta de sello húmedo; y de la que sí se constata auto de entrada del 12/04/2011, en el que se fija la 1:00 p.m. de ese mismo día 12 de abril de 2011 para la práctica de la notificación judicial solicitada, la cual fue debidamente cumplida. Y finalmente, la demanda por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en esta sede judicial el 20 de octubre de 2011; concluyendo esta J. que el hoy accionante no logró interrumpir la prescripción de la acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente R.C. N° AA60-S-2002-000695, del 15/05/2003 con P. delM.A.V.C.; N° 1.187 del 17/07/2008 con P. delM.D.L.E.F.G. y N° 0591 del 08/06/2010 con P. delM.D.A.V.C.; y en consecuencia de ello es justicia declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.A.Q.G. contra INDUSTRIAS DE HIELO VENEZUELA C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.054.907 contra INDUSTRIA DE HIELO VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 378-B, en fecha 12/09/1990. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente Decisión.

P., regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001428

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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