Decisión nº WK01-P-2006-000074 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 08 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000074

ASUNTO : WK01-P-2006-000074

4U 1216-07

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. U.M..

LA SECRETARIA: Abg. JEILAN SANDOVAL

EL ACUSADO: R.R.A.T..

EL FISCAL: Abg. G.G..

LA DEFENSA PUBLICA PENAL Abg. I.L..

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado R.R.A.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar Contable, hijo de M.T. (v) y L.Á. (v), residenciado en la Carrera 12, casa Nro. 93, Av. Juncal, Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.567.647; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Octubre de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 04 de Octubre de 2007, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.R.A.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 22 de diciembre de 2006, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; durante el chequeo de equipajes del vuelo 667 de ALITALIA, con destino a la ciudad de Bruselas, cuando observó a través de la máquina de rayos X, sombras no comunes en el interior de dos equipajes que venia en transito desde Bogotá y tenia como destino Bruselas, solicitando se presentara el dueño de las maletas en cuestión, haciendo acto de presencia el ciudadano A.T.R.R., quien venía de tránsito con ruta BOGOTA – CARACAS- MILAN – BRUSELAS, y pretendía abordar el vuelo Nro. AZ-667, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS – MILAN – BRUSELAS, posteriormente se solicito la colaboración de dos testigos para la revisión de dicho equipaje, quedando los mismos identificados como R.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.378 y O.A.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.546; en presencia de los testigos le fueron señaladas las maletas retenidas interrogando al ciudadano R.R.A.T., si las referidas maletas eran de su propiedad respondiendo afirmativamente, luego le fue solicitado su BOARDING PASS, y al verificar el ticket que tenia adherido y al compararlo con el adherido a la maleta, los mismos coinciden, una vez en la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas se procedió a la revisión del equipaje del ciudadano R.R.A.T., con las siguientes características: Un ( 01) equipaje de color negro de lona sin marca, el cual tenia adherido en una de sus asas un ticket con la siguiente inscripción: AVIANCA BOG/BRU ALVAREZ BAGS 02/47 REFN 075 AGET KO LT 08 06 SCNWFE TO BRUSSEL BRU AZ 146 23DEC MXP AZ 667 22DEC CCS AV 68 22DEC AV 777571, otro ticket de color verde donde se leía AVIANCA EQUIPAJE CONEXIÓN INTERNACIONAL, VIAJERO ALVAREZ ORIGEN CCS-MXP DESTINO BRU y en otra asa otro ticket adherido de la aerolínea AVIANCA de color verde donde se leía escrito a mano R.A.V. y Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color negro. Marca LUGANO TRAVEL, con dos (02) compartimientos de sierre, tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, en una de sus asas tenia adherido Un (01) ticket perteneciente a la Aerolínea AVIANCA, donde se puede leer AVIANCA, BOG/BRU, ALVAREZ, BAGS02/047REFN;075 AGTE:KO LT:08:06,SCNWFE,TO:BRUSSELS,BRUAZ14623DEC,MXPAZ66722DECCCSAV6822DEC,AV777571, otro ticket de la Aerolínea AVIANCA, de color verde donde se puede leer AVIANCAEQUIPAJE CONEXIÓN INTERNACIONAL, VIAJERO ALVAREZ, ORIGEN CCS-MXP DESTINO BRU, y otra osa otro ticket adherido de la aerolínea AVIANCA, de color verde, donde se leía escrito a mano R.A.V. y al abrir los equipajes descritos en cuyo interior en cada unas de las maletas se observo una (01) caja de cartón de color marrón, para un total de dos (02) cajas con impresiones en tinta de color negro donde se leía ESTE LADO HACIA ARRIBA, YAMAKI, HABLAMOS TU MISMO IDIOMA, 3 AÑOS DE GARANTIA, se procedió abrir las cajas encontrando en el interior de cada una un (01) amplificador para un total de dos (02) amplificadores marca YAMAKI MA-Z300T, confeccionados en metal de color gris y al retirarles la tapa superior observaron que contenía una tarjeta madre que al perforase se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, la cual al realizarle la prueba de Orientación con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & CACAINE BASE COCAINE, tomo una coloración de color azul, que indica ser COCAINA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/49, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de DIEZ MIL SESENTA Y CINCO GRAMOS (10065,0 g) con una pureza de SENTENTA Y SEIS POR CIENTO (76% muestras 1 al 6) y SETENTA Y UN POR CIENTO (71 % muestras 7 al 12).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario J.S.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.778.159, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos O.A.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.864.546 y R.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.717.378, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA Y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/49, Pasaporte de la Republica de Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano R.R.A.T., signado con el Nro. D0578416; Boleto ELECTRONICO DE LA Línea Aérea ALITALIA, a nombre del ciudadano R.R.A.T., con ruta CARACAS – MILAN – BRUSELAS; Ticket con las siguientes inscripciones: AVIANCA BOG/BRU ALVAREZ BAGS 02/47 REFN 075 AGET KO LT 08 06 SCNWFE TO BRUSSEL BRU AZ 146 23DEC MXP AZ 667 22DEC CCS AV 68 22DEC AV 777571; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano R.R.A.T., la persona que en fecha 22 de diciembre de 2006, fue detenida por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; durante el chequeo de equipajes del vuelo 667 de ALITALIA, con destino a la ciudad de Milán, cuando observó a través de la máquina de rayos X, sombras no comunes en el interior de dos equipajes que venia en transito desde Bogotá y tenia como destino Bruselas, solicitando se presentara el dueño de la maleta en cuestión, haciendo acto de presencia el ciudadano A.T.R.R., a quien venía de tránsito con ruta BOGOTA – CARACAS- MILAN – BRUSELAS, y pretendía abordar el vuelo Nro. AZ-667, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS – MILAN – BRUSELAS, posteriormente se solicito la colaboración de dos testigos para la revisión de dicho equipaje y en presencia de los testigos le fueron señaladas las maletas retenidas interrogando al ciudadano R.R.A.T., si las referidas maletas era de su propiedad respondiendo afirmativamente, luego le fue solicitado su BOARDING PASS, y al verificar el ticket que tenia adherido y al compararlo con el adherido a la maleta, los mismos coinciden, una vez en la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas se procedió a la revisión del equipaje con las siguientes características: Un ( 01) equipaje de color negro de lona sin marca, el cual tenia adherido en una de sus asas un ticket con la siguiente inscripción: AVIANCA BOG/BRU ALVAREZ BAGS 02/47 REFN 075 AGET KO LT 08 06 SCNWFE TO BRUSSEL BRU AZ 146 23DEC MXP AZ 667 22DEC CCS AV 68 22DEC AV 777571, otro ticket de color verde donde se leía AVIANCA EQUIPAJE CONEXIÓN INTERNACIONAL, VIAJERO ALVAREZ ORIGEN CCS-MXP DESTINO BRU y en otra asa otro ticket adherido de la aerolínea AVIANCA de color verde donde se leía escrito a mano R.A.V. y Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color negro. Marca LUGANO TRAVEL, con dos (02) compartimientos de sierre, tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, en una de sus asas tenia adherido Un (01) ticket perteneciente a la Aerolínea AVIANCA, donde se puede leer AVIANCA, BOG/BRU, ALVAREZ,BAGS02/047REFN;075AGTE:KOLT:08:06,SCNWFE,TO:BRUSSELS,BRUAZ14623DEC,MXPAZ66722DECCCSAV6822DEC,AV777571, otro ticket de la Aerolínea AVIANCA, de color verde donde se puede leer AVIANCAEQUIPAJE CONEXIÓN INTERNACIONAL, VIAJERO ALVAREZ, ORIGEN CCS-MXP DESTINO BRU, y otra osa otro ticket adherido de la aerolínea AVIANCA, de color verde, donde se leía escrito a mano R.A.V. y al abrir los equipajes descritos en cuyo interior en cada unas de las maletas se observo una (01) caja de cartón de color marrón, para un total de dos (02) cajas con impresiones en tinta de color negro donde se leía ESTE LADO HACIA ARRIBA, YAMAKI, HABLAMOS TU MISMO IDIOMA, 3 AÑOS DE GARANTIA, se procedió abrir las cajas encontrando en el interior de cada una un (01) amplificador para un total de dos (02) amplificadores marca YAMAKI MA-Z300T, confeccionados en metal de color gris y al retirarles la tapa superior observaron que contenía una tarjeta madre que al perforase se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, la cual al realizarle la prueba de Orientación con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & CACAINE BASE COCAINE, tomo una coloración de color azul, que indica ser COCAINA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/49, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de DIEZ MIL SESENTA Y CINCO GRAMOS (100065,0 g) con una pureza de SENTENTA Y SEIS POR CIENTO (76% muestras 1 al 6) y SETENTA Y UN POR CIENTO (71 % muestras 7 al 12).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano R.R.A.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado R.R.A.T.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea ALITALIA con destino CARACAS – MILAN – BRUSELAS, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano R.R.A.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar Contable, hijo de M.T. (v) y L.Á. (v), residenciado en la Carrera 12, casa Nro. 93, Av. Juncal, Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.567.647, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Boleto aéreo de la Línea ALITALIA con destino CARACAS – MILAN – BRUSELAS, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Diciembre de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YOLEXSI K. U.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEILAN SANDOVAL

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