Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000560

PARTE ACTORA RECURRENTE: R.R.R.M., titular de la cédula de identidad números V- 4.352.015

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.U.R. MACHADO Y J.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.843 y 77.520, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el N° 49, Tomo A-3, con última modificación el 20 de noviembre en el Tomo269-A RM1 MERIDA, número 7 del año 2012

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.286.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTECION DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Barcelona, de fecha 14 de octubre de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente. En fecha 19 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente así como la representación judicial de la parte demandada, expuestas las argumentaciones recursivas y las observaciones a las mismas, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 26 de noviembre de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente circunscribe sus argumentos de apelación a señalar que, difiere de la decisión proferida en primera instancia, toda vez que aunque operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la instalación de la audiencia preliminar, no se acordó lo relacionado a la incidencia salarial respecto a los días sábados, feriados y de descanso, ello en consideración al salario variable percibido por el ex trabajador, el cual devengó durante toda la relación, como salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, conformada por comisiones, hechos que quedaron admitidos por la demandada de autos, en razón de ello, debió el Tribunal de instancia calcular todos los beneficios laborales conforme lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento en que culmina la relación laboral.

Aduce que el a quo fundamenta su decisión, considerando que dicha solicitud comprende un exceso legal, y que en consecuencia correspondía a la parte actora demostrar en autos la procedencia del mismo, evidenciándose del texto de la recurrida, la afirmación esgrimida respecto a que tal pedimento se encontraba peticionado de manera ambigua o poco comprensible, toda vez que se indicó que el trabajador prestó servicios bajo un horario comprendido de lunes a viernes, sin embargo peticiona el pago de los días de descanso y feriados con un recargo legal, en razón de ello, insiste en que el a quo yerra al no considerar lo expresamente establecido en el artículo 216 eiusdem el cual determina la forma como se deben cancelar los días sábados y domingos en caso de que sea percibido un salario mixto o variable,

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada formula sus observaciones respecto al recurso de apelación propuesto, señalando que sea declarado por esta Alzada, sin lugar el recurso de apelación propuesto, toda vez que el pago de los días sábados, de descanso y feriados fueron honrados en el pago mensual de su salario, por lo que a todas luces resulta improcedente dicho pedimento y así solicita sea declarado.

Por otra parte aduce respecto a la condenatoria de la indemnización en el pago de prestaciones sociales, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el Juzgado de primera instancia yerra toda vez que el cargo ejercido por el actor (Gerente de Ventas) no se encuentra amparado por la estabilidad laboral, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 41 eiusdem el mismo fungía como representante del patrono y así solicita a esta Alzada sea declarado.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente que, insurge de la decisión dictada en primera instancia, toda vez que aún ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar y la consecuencia jurídica aplicable, el tribunal de instancia desestimó los conceptos libelados, en cuanto al salario, por insistir que mientras perduró la relación laboral, el patrono canceló de manera errónea los días de descanso y feriados en vista del salario variable percibido por el trabajador

Ahora bien, el Juzgado de instancia mediante decisión recurrida dejó establecido lo siguiente:

…Así las cosas, resulta confuso para esta juzgadora lo pretendido por el actor en lo atinente a los días de descanso, pues, si tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días de descanso (sábados y domingos), infiere esta instancia que el pago de dichos días debió estar honrado en el pago de su salario o si su pretensión se basa en haber laborado en sus días de descanso; vale decir, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso, lo que significa que al no trabajarlo, debe dicho pago incluirse como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, y si bien la representación judicial del actor indicó en el libelo que no le fueron pagados los referidos días, lo cual en su decir, se evidencia de los recibos de pago de los cuales dispone el extrabajador, en el sentido de que le haya pagado el salario de conformidad con lo establecido en la Ley; sin embargo, se advierte que la parte no aportó documental alguna para probar su dicho, pues el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o por circunstancias especiales, tales como descansos y feriados trabajados, la carga corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones especiales, esto es, en el feriado reclamados, los cuales se observa no fueron especificados concretamente por el actor, ni se constatan de las documentales aportadas, ni acompaño recibo de pago alguno; por lo que, no se evidencia de las pruebas aportadas elementos suficientes para sustentar su dicho que hagan posible la procedencia de las diferencias reclamadas; por ende, en el presente caso considera esta Juzgadora, se insiste, que no hay elementos suficientes para probar la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe esta instancia declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por la incidencia de los días de descanso y feriados en el resto de los beneficios de Ley tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas…

.

De la parcial transcripción, este Tribunal de Alzada, en contraste con lo expresamente señalado por la parte actora en su escrito de demanda, deduce que en modo alguno ésta asegura haber prestado servicios para la sociedad mercantil demandada, fuera de su jornada de trabajo establecida, por el contrario, señala que dicha jornada se desarrollaba de lunes a viernes y que gozaba de dos días de descanso.

De la misma manera, no se aprecia que hubiese asegurado el demandante, haber prestado sus servicios durante días feriados, manifiesta que al percibir un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable durante la relación de trabajo, conforme al artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 119 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores, debe incidir el pago de los días de descanso y feriados no trabajados en el salario mensual, los cuales deben ser cancelados conforme a las normas in commento.

En consideración del salario promedio normal devengado durante la última semana en caso de encontrarse el salario estipulado de forma semanal, o el promedio del salario devengado quincenal o mensual, y en caso de prestar servicios durante los días de descanso y feriados, deben ser pagados con el recargo de ley.

En este orden de ideas, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al caso de autos, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados y, el artículo 212 eiusdem, establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santo, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres (3) por año, aspecto a considerarse en esta decisión de resultar procedente la pretensión libelada en tal sentido.

En el caso concreto no puede soslayar este Tribunal, que en vista de la incomparecencia de la demandada al acto estelar de la instalación a la audiencia preliminar, resultó como hecho admitido en el presente asunto, el salario alegado como devengado.

En armonía con lo expuesto, infiere esta Alzada que el Tribunal de instancia confunde lo peticionado por la parte actora, conforme a ello declara la improcedencia en derecho de la inclusión del pago de la incidencia de los días de descanso y feriados en el salario normal base, para el posterior cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados.

Por consiguiente, concluye quien juzga que el hoy apelante no recibió el pago de los días, de descanso y feriados de cada mes, correspondientes a la parte variable de su salario, por ende la sociedad mercantil demandada, debe pagarle los días en referencia, transcurridos durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, calculados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores vigente, normativa que permite en los supuestos de en que se devenga un salario variable, el día feriado será el promedio de lo devengado en la semana respectiva, quincena o mes, según sea la forma de pago del salario, por lo que resulta procedente el pago de tales días de descanso o feriados, tomando como referencia el salario variable del trabajador, detallado en el respectivo libelo de demanda, estimándose bajo la motivación expuesta la pretensión del actor, Así se establece.

Así, debe establecerse que, como este pago forma parte del salario normal, definido en el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso bajo examen, deberá ordenarse el cálculo de los días in commento, no reconocidos por el patrono durante la vigencia de la relación de trabajo, a los fines de que se proceda a su pago y su inclusión en el salario normal devengado en ese periodo y el recalculo de los conceptos laborales. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior prosigue a recalcular los conceptos libelados en el presente asunto bajo las siguientes consideraciones y en atención - se inise- a la consecuencia jurídica aplicable, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como hechos admitidos por la demandada de autos la fecha de inicio, la fecha de culminación de la relación de trabajo, la forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado y la jornada de trabajo, de la manera siguiente:

Ahora bien, la parte demandante-recurrente en su escrito de demanda señala, específicamente en cuadro anexo, ciertas cantidades de días de descanso o feriados que, conforme a la única herramienta que posee este Tribunal Superior para constatar la veracidad de tales cantidades de días, mes a mes ,desde el mes de octubre de 2010, hasta septiembre de 2012, no coinciden, ello atendiendo al número de sábados, domingos y días feriados, por lo que quien decide procederá a calcular todos los conceptos que resulten procedentes conforme a los días calendario y así se deja establecido.

Fecha de ingreso: 25/10/2010

Fecha de Egreso: 24/09/2012

Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses y 29 días

A los fines de calcular la cantidad total adeudada por concepto de la incidencia acordada, se procederá a determinar mes a mes, la diferencia adeudada por el pago incorrecto de los días domingos y feriados no cancelados conforme al artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente:

Mes / Año Numero de días de descanso y feriado en el mes Incidencia de parte variable del salario mixto

Octubre 2010 0 días Bs. 0,00

(no genero comisión)

Noviembre 2010 0 días Bs. 0,00

(no genero comisión)

Diciembre 2010 0 días Bs. 0,00

(no genero comisión)

Enero 2011 10 días Bs. 355,65

Febrero 2011 08 días Bs. 1.100,75

Marzo 2011 10 días Bs. 494,55

Abril 2011 11días Bs. 1.083,39

Mayo 2011 09 días Bs. 510,82

Junio 2011 09 días Bs. 786,00

Julio 2011 11 días Bs. 832,09

Agosto 2011 08 días Bs. 837,01

Septiembre 2011 08 días Bs. 580,15

Octubre 2011 11 días Bs. 865,34

Noviembre 2011 09 días Bs. 1.312,33

Diciembre 2011 09 días Bs. 1.491,88

Enero 2012 09 días Bs. 1.036,33

Febrero 2012 10 días Bs. 1.600,35

Marzo 2012 09 días Bs. 1.126,99

Abril 2012 12 días Bs. 2.555,72

Mayo 2012 09 días Bs. 1.578,07

Junio 2012 09 días Bs. 2.245,08

Julio 2012 11 días Bs. 432,06

Agosto 2012 0 días Bs. 0,00

(no genero comisión)

Septiembre 2012 0 días Bs. 0,00

(no genero comisión)

TOTAL Bs. 20.824,56

El monto total adeudado por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso y feriados durante la relación laboral, dado el carácter variable del salario mensual percibido por el ex trabajador, conforme al artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente, asciende a la suma total de Veinte Mil Ochocientos veinticuatro Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 20.824,56). Así se decide.

Garantía de Prestaciones Sociales:

A los fines de determinar la diferencia adeudada al ex trabajador por beneficio de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, se realizará un cómputo conforme al literal “d” de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, con el corte de la entrada en vigencia de la misma, siendo que la relación de trabajo inició bajo el imperio de la derogada norma sustantiva laboral.

Conforme a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultó admitido el salario aducido por el actor como devengado durante la relación laboral, a tales fines, se realizará el cálculo de la antigüedad considerando que el salario integral esta compuesto por la parte fija, la parte variable (comisiones), la incidencia del pago de días domingos y feriados conforme a la norma, y las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, de la manera siguiente:-

Mes / Año Salario Mensual Fijo Comisiones mensuales Días de Descanso y Feriados Salario Normal Mensual Salario Normal

Diario Alic. Utilidades Alic. B.V. Salario Diario Integral N° Días Total

Antigüedad mensual Acumulado

Octubre

2010 Bs. 4000,00 Bs. 0,00 0 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 22,22 Bs. 2,57 Bs. 158,12 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00

Noviembre

2010 Bs. 4000,00 Bs. 0,00 0 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 22,22 Bs. 2,57 Bs. 158,12 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00

Diciembre 2010 Bs. 4000,00 Bs. 0,00 0 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 22,22 Bs. 2,57 Bs. 158,12 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00

Enero

2011 Bs. 4000,00 Bs. 1.066,95 10 días /

Bs. 355,65 Bs. 5.422,60 Bs. 180,75 Bs. 30,12 Bs. 2,10 Bs. 212,97 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00

Febrero

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 4.147,83 08 días /

Bs. 1.100,75 Bs. 11.248,58 Bs. 374,95 Bs. 62,49 Bs. 7,24 Bs. 444,68 5 Bs. 2.223,40 Bs. 2.223,40

Marzo

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 1.438,65 10 días /

Bs. 494,55 Bs. 7.933,20 Bs. 264,44 Bs. 44,07 Bs. 5,11 Bs. 313,62 5 Bs. 1.568,10 Bs. 3.791,50

Abril

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 2.954,72 11 días /

Bs. 1.083,39 Bs. 10.038,11 Bs. 334,60 Bs. 55,76 Bs. 6,46 Bs. 396,82 5 Bs. 1.984,10 Bs. 5.775,60

Mayo

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 1.702,76 09 días /

Bs. 510,82 Bs. 8.213,58 Bs. 273,78 Bs. 45,63 Bs. 5,29 Bs. 324,70 5 Bs. 1.623,50 Bs. 7.399,10

Junio

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 2.620,01 09 días /

Bs. 786,00 Bs. 9.406,01 Bs. 313,53 Bs. 52,25 Bs. 6,06 Bs. 371,84 5 Bs. 1.859,20 Bs. 9.258,30

Julio

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 2.269,36 11 días /

Bs. 832,09 Bs. 9.101,45 Bs. 303,38 Bs. 50,56 Bs. 5,86 Bs. 359,80 5 Bs. 1.799,00 Bs. 11.057,30

Agosto

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 3.138,81 08 días/

Bs. 837,01 Bs. 9.975,82 Bs. 332,52 Bs. 55,42 Bs. 6,42 Bs. 394,36 5 Bs. 1.971,80 Bs. 13.029,10

Septiembre

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 2.175,57 08 días /

Bs. 580,15 Bs. 8.755,72 Bs. 291,85 Bs. 48,64 Bs. 5,64 Bs. 346,13 5 Bs. 1.730,65 Bs. 14.759,75

Octubre

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 2.360,02 11 días /

Bs. 865,34

Bs. 9.225,36 Bs. 307,51 Bs. 51,25 Bs. 5,94 Bs. 364,70 5 Bs. 1.823,50 Bs. 16.583,25

Noviembre

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 4.374,45 09 días /

Bs. 1.312,33 Bs. 11.686,78 Bs. 389,55 Bs. 64,92 Bs. 8,57 Bs. 463,04 5 Bs. 2.315,20 Bs. 18.898,45

Diciembre

2011 Bs. 6.000,00 Bs. 4.972,96 09 días/

Bs. 1.491,88 Bs. 12.464,84 Bs. 415,49 Bs. 69,24 Bs. 9,14 Bs. 493,87 5 Bs. 2.469,35 Bs. 21.367,80

Enero

2012 Bs. 6.000,00 Bs. 3.454,44 09 días /

Bs. 1.036,33 Bs. 10.490,77 Bs. 349,69 Bs. 58,28 Bs. 7,69 Bs. 415,66 5 Bs. 2.078,30 Bs. 23.446,10

Febrero

2012 Bs. 6.000,00 Bs. 4.801,05 10 días /

Bs. 1.600,35 Bs. 12.401,40 Bs. 413,38 Bs. 68,89 Bs. 9,09 Bs. 491,36 5 Bs. 2.456,80 Bs. 25.902,90

Marzo

2012 Bs. 6.000,00 Bs. 3.756,65 09 días /

Bs. 1.126,99 Bs. 10.883,64 Bs. 362,78 Bs. 60,46 Bs. 7,98 Bs. 431,22 5 Bs. 2.156,10 Bs. 28.059,00

Abril

2012 Bs. 6.000,00 Bs. 6.389,31 12 días /

Bs. 2.555,72 Bs. 14.945,03 Bs. 498,16 Bs. 83,02 Bs. 10,95 Bs. 592,13 5 Bs. 2.960,65 Bs. 31.019,65

Mayo

2012 Bs. 6.000,00 Bs. 5.260,24 09 días /

Bs. 1.578,07 Bs. 12.838,31 Bs. 427,94 Bs. 71,32 Bs. 17,83 Bs. 517,09 0 Bs. 0,00 Bs. 31.019,65

Junio

2012 Bs. 6.000,00 Bs. 7.483,62 09 días /

Bs. 2.245,08 Bs. 15.728,70 Bs. 524,29 Bs. 87,38 Bs. 21,84 Bs. 633,51 0 Bs. 0,00 Bs. 31.019,65

Julio

2012 Bs. 6.000,00 Bs. 1.178,37 11 días /

Bs. 432,06 Bs. 7.610,43 Bs. 253,68 Bs. 42,28 Bs. 10,57 Bs. 306,53 15 Bs. 4.597,95 Bs. 35.617,60

Agosto

2012 Bs. 6.000,00 Bs. 0,00

0 días Bs. 6.000,00 Bs. 200,00 Bs. 33,33 Bs. 8,33 Bs. 241,66 5 Bs. 1.208,30 Bs. 36.825,90

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES

95

Bs. 36.825,90

El total general por concepto de garantía de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es de Treinta y Seis Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 36.825,90), cantidad a lo que debe deducirse la suma recibida por dicho concepto de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (-) Bs. 34.783,85, la suma total que por diferencia de antigüedad debe cancelar la sociedad mercantil accionada es de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.042,05).

Intereses Sobre Garantía De Prestaciones Sociales:

Prestación de antigüedad acumulada Tasa de interes % Tasa de interés del mes Interés acumulada

Bs. 0,00 16,38 0,00 0,00

Bs. 0,00 16,25 0,00 0,00

Bs. 0,00 16,10 0,00 0,00

Bs. 0,00 16,34 0,00 0,00

Bs. 2.223,40 16,28 30,16 30,16

Bs. 3.791,50 16,10 50,86 81,02

Bs. 5.775,60 16,38 78,83 159,85

Bs. 7.399,10 16,25 100,19 260,04

Bs. 9.258,30 16,25 125,37 385,41

Bs. 11.057,30 16,10 148,35 533,76

Bs. 13.029,10 16,34 177,41 711,17

Bs. 14.759,75 16,00 196,79 907,96

Bs. 16.583,25 16,39 226,49 1.134,45

Bs. 18.898,45 15,43 243,00 1.377,45

Bs. 21.367,80 15,03 267,63 1.645,08

Bs. 23.446,10 15,70 306,75 1.951,83

Bs. 25.902,90 15,18 327,67 2.279,50

Bs. 28.059,00 14,97 350,03 2.629,53

Bs. 31.019,65 15,41 398,34 3.027,87

Bs. 31.019,65 15,63 404,03 3.431,90

Bs. 31.019,65 15,38 397,56 3.829,46

Bs. 35.617,60 15,35 455,60 4.285,06

Bs. 36.825,90 15,57 477,81 4.762,87

El total por concepto de intereses por prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales asciende a la suma de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4.762,87).

Vacaciones y Bono Vacacional:

Al ex trabajador le corresponde por el primer año cumplido las vacaciones respectivas, toda vez que manifestó no haberlas disfrutadas, de la misma manera le corresponde la fracción de los últimos días meses completos de trabajo hasta la terminación del vínculo. Tales días serán multiplicados por el salario diario indicado por el actor en caso de que el expresado en el libelo supere a aquel que corresponde conforme a la norma, el cual es, el último salario normal, pues es esta la operación correcta.

* 1er año de servicio: 2010-2011:

15 días de vacaciones + 7 días de Bono Vacacional

22 días x ultimo salario diario normal Bs. 133,34 => Bs. 2.933,48

*Fracción de 10 meses: 2011-2012

13,33 días de vacaciones fraccionadas + 6,66 días de Bono Vacacional

19,99 días x Bs. 200,00 = Bs. 3.998,00

El total general a condenar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional cumplido y fraccionado, asciende a la suma de Seis Mil Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.931,48).

Utilidades o Participación en los beneficios de la empresa:

*Año 2010:

Desde octubre a diciembre = 15 días x Bs. 133,34 = Bs. 2.000,10

*Año 2011:

Desde enero a diciembre = 60 días x Bs. 347,11 = Bs. 20.826,60

*Año 2012:

Desde enero a agosto = 40 días x Bs. 200,00 = Bs. 8.000,00

El total a condenar por concepto de utilidades durante todo el tiempo de servicio asciende a la suma de Treinta Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 30.826,70).

Indemnización según artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:

Señala el actor en su escrito de demanda que fue despedido injustificadamente en fecha 24 de septiembre de 2012, hecho que quedó expresamente admitido en el presente asunto, a razón de ello, se condena a la sociedad mercantil accionada a cancelar la suma equivalente a la arrojada en el cálculo de la Garantía De Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 36.825,90), cantidad que en definitiva se condena a pagar.

TOTAL GENERAL CONDENADO A PAGAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES LA SUMA DE CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.213,56).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la empresa LABORATORIOS CHEMYCAL’S SOMA, C.A. establecidas en la presente decisión por concepto de diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 24 de septiembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa de intereses activa fijada por el Banco Central de Venezuela, lo cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de las fechas de terminación del vínculo laboral -24 de septiembre de 2012-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) Se MODIFICA, la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q. G

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.Q. G

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