Sentencia nº 005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D..

I

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal; la causa contentiva del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.R. y S.A.M., en su condición de defensores del ciudadano R.R.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la M.D.Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En orden de lo anterior y estando en la oportunidad legal, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 11 de julio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la defensa del ciudadano R.R.S.D., en contra de la decisión dictada en audiencia Preliminar el 14 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la apertura a juicio de la causa seguida a los ciudadanos R.R.S.D. y M.A.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y en concordancia con lo ordenado en la Sentencia vinculante n° 490 del 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

En el auto de apertura a juicio, el juzgado de control estableció lo siguiente:

“…En fecha tres (03) de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde funcionarios adscritos a la Gobernación de Aragua, se encontraban en comisión en la Playa los Cocos, en Ocumare de la Costa (…) cumpliendo con un operativo de contingencia para el abastecimiento de alimentos (…) varios funcionarios se trasladaban en una embarcación, tipo peñero, llamada A. conducida por el ciudadano M.A.C.C. (…) entonces cuando el ciudadano M.A.C.C., fue alertado por su concubina, que venía en sentido contrarios hacia ellos, otra lancha, la cual carecía, como ellos de luz y se desplazaba a exceso de velocidad (…) la cual quedó identificada como “Llegó el Ocumareño” tripulada por R.R.S.D., logrando impactar la lancha A. por el lado izquierdo, y con el mismo impacto, la lancha “Llegó el Ocumareño” se elevó impactando a la ciudadana D.D.S.S., en la región cefálica (…) dándose el conductor a la fuga, no prestando el debido auxilio (…) es importante recalcar, que el ciudadano A.C.C. a sabiendas que su peñero tenía capacidad máxima para cuatro (04) personas, cargó en su lugar siete (07) personas y bolsas de comida… quien además tripulaba la lancha sin dispositivos de seguridad…”.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2012 ordenó el pase y la apertura a juicio de la causa seguida contra los acusados.

Contra ese auto los ciudadanos abogados de confianza del ciudadano R.R.S.D., ejercieron Recurso de Apelación el cual fue declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2012.

Contra el mencionado fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos defensores del ciudadano R.R.S.D..

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por la defensa, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

“...Con fundamentó en el artículo 460 de la norma Adjetiva Penal que señala taxativamente “Motivos. El Recurso de casación podrá fundarse en .. (…)… omisis…, o por errónea interpretación. (…) Esta Representación de la Defensa presentó oportuno Recurso de Apelación en contra de la sentencia anteriormente mencionada basada en motivos serios de los cuales a nuestro entender violaron el debido proceso (…) la representación fiscal del Ministerio Público presentó ampliación del acto conclusivo, presentando nuevas pruebas ante el tribunal de control, siendo esto no notificado al imputado ni a la representación de la de la defensa (…) aunado a todo esto, el Tribunal de Control admitió dichas pruebas como de igual manera el tipo penal que se le acusa a pesar de no llenar los extremos necesarios, que ameriten la privativa de libertad de nuestro patrocinado…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que el mismo ha sido ejercido en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que resolvió declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados J.G.R. y S.A.M., contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado por el tribunal de Control, en la causa seguida a los ciudadanos R.R.S.D. y M.A.C.C., por el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual.

Ahora bien, delimitada la naturaleza de la decisión recurrida; la Sala de Casación Penal estima oportuno puntualizar que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación, no es de aquellas previstas como recurribles en casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 (antes 459) del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 146 del 28 de abril de 2011, ratifica el criterio pacífico y reiterado con relación a las decisiones que son recurribles mediante el recurso de casación, señalando que solo serán recurribles las decisiones indicadas el artículo 451 (antes 459) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

. (Resaltado la Sala).

Del contenido del mencionado dispositivo, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los juzgados de alzada, según el mencionado artículo 451 (antes 459) del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, bien sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que respecto del proceso o la sentencia dictada por la instancia al término del juicio, el Fiscal del Ministerio Público o la víctima haya solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, prevé la referida disposición que serán recurribles en casación únicamente los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o haga imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia del proceso.

En consecuencia, y dado que el Recurso de Casación se ejerció contra una decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Décimo de Control que admitió la acusación en contra de los acusados y ordenó el pase a juicio oral, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano R.R.S.D., por cuanto la decisión recurrida en casación no es de las previstas en el artículo 451 (antes 459) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por los abogados J.G.R. y S.A.M., en su condición de defensores del ciudadano R.R.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de FEBRERO de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M. COLMENAREZ

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 12-377

YBKD.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR