Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, once (11) de julio de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2010-000125

ASUNTO ANTIGUO: 4124

Vista diligencia presentada por el Abogado E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano R.R., por medio de la cual solicita a este Tribunal proceda a realizar pronunciamiento acerca del presunto error material en que incurrió este Tribunal Superior Estadal en su decisión dictada en fecha 05 de febrero 2013, al no tomar las comisiones devengadas por el querellante como parte del salario básico.

Ello así, es deber de este Tribunal realizar algunas consideraciones acerca de la tempestividad y de la procedencia de la solicitud de aclaratoria para, posteriormente, desglosar cada punto en específico con el objeto de aclarar los puntos solicitados en el escrito.

De la tempestividad de la solicitud:

En ese orden de ideas, este Tribunal debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio F.d.M.d. estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)

De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo n° 1599/2000 (caso:Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.), la Sala Constitucional sostuvo que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (Vid. Sentencia N° Nº 12-1358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2013, caso: Marelys D’Arpino).

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia Nº 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec R.S.).

Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso establecido, más sin embargo este Órgano en aras de salvaguardar el derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica de las partes, ordenó su notificación ello en virtud de haber sido dictada en atención a lo dispuesto mediante sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; establecido lo anterior se verifica de actas que el apoderado de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia el día 13 de febrero de 2013 (folio 194 del expediente judicial), y en fecha 14 de febrero de 2013, realizó la referida petición de aclaratoria, motivo por el cual, dicha solicitud resulta tempestiva. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-286, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: P.U.H., contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se declara.

Establecido anterior, y entrando este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por la parte querellante, la cual se circunscribe al cálculo de las Prestaciones Sociales, si el mismo se realizara en base al salario básico dictaminado por este Tribunal o si por el contrario le será aplicado el régimen de las comisiones estipulado en los artículos 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo actualmente articulo 104 de la Ley Orgánica los Trabajadores y Trabajadoras.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, este regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, lo que implica, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que pudieran estar presentes en la sentencia.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, sobre la aclaratoria de la sentencia estableció que: “La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.

Ello así, este Tribunal se permite señalar que en sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por este Órgano Jurisdiccional se señaló lo siguiente:

“Establecido lo anterior, a los fines de establecer el lapso y los montos sobre los cuales se basará el cálculo de prestaciones sociales, se hacen las siguientes consideraciones:

Al folio 09 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de Resolución N° 124-A/02, de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve que a partir del 15 de marzo de 2002, el ciudadano R.R., queda designado para ejercer el cargo de Auditor Fiscal.

Al folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve Remover y Retirar del cargo de Auditor Fiscal al ciudadano R.R..

Así pues, se desprende de las actas que el ciudadano ingreso a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado d.A. en fecha 15 de marzo de 2002 y fue formalmente notificado de su remoción en fecha 25 de enero de 2010, fechas estas que se tendrán como fechas de ingreso y egreso a la Administración Publica Municipal, a los efectos de los cálculos a realizarse. Así se decide.

A los fines de determinar el salario a utilizar para los cálculos respectivos, tenemos que al folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos corre inserta copia certificada de relación de sueldo, a favor del ciudadano R.R., por medio de la cual deja constancia la relación de sueldos correspondientes desde marzo de 2002 hasta abril de 2008, evidenciándose que el último salario devengado corresponde a Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00). Al folio 16, del mismo cuaderno, corre inserto Copia Certificada de recibo de pago, correspondiente a la quincena 06 del 16/03/2009 al 31/03/2009 por un monto de Cuatrocientos Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 401,91), verificándose así que el salario devengado corresponde a Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00), el cual se tomara como base para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos. Así se establece. “

Ahora bien, verificado lo anterior se observa que los conceptos condenados fueron especificados en la parte motiva de la sentencia, de modo que Juzgado se permite señalar al actor, que el cálculo de prestaciones sociales quedó plenamente establecido mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, en la cual se señaló la fecha de ingreso y egreso del hoy querellante, el salario a ser utilizado para el referido cálculo así como los parámetros a ser utilizados como base para la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, se constata que la pretensión que excede el objeto de una aclaratoria, pues implica la modificación de lo previamente decido, más aún cuando a la luz de lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe una prohibición expresa de los Órganos Jurisdiccionales de revocar o reformar sus propias sentencias, de allí que deba desestimarse la solicitud formulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2013, en el expediente Nº NE01-G-2010-000125, Asunto Antiguo Nº 4124, de la nomenclatura interna de este Juzgado, solicitada por el Abogado E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano R.R..

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los once (10) días del mes de j.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFGJ/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2010-000125

ASUNTO ANTIGUO: 4124

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