Decisión nº 623 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Julio de 2005
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2005 |
Emisor | Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente |
Ponente | Azucena Mata de Zabala |
Procedimiento | Separación De Cuerpos |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTEINSION CARUPANO
EXPEDIENTE. N° 2.969.-
SOLICITANTES: R.R. BRAVO Y F.R.G.
APODERADO: No otorgo poder.
DOMICILIO DE LOS SOLIC: calle 5 casa N° 5 y calle 1,casa N° 5 Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: SEARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 23 de Enero del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos R.J.R.B. Y F.D.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.437.609 y 13.923.770, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 46.207, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 28 de Diciembre del 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-
Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle N° 5 casa N° 5, Playa Grande, Parroquia B.d.M.B.d.E.S..
De la unión matrimonial procrearon una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Que por auto de fecha 23 de Enero del 2.004, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 09 del expediente.
El día 28 de Marzo del año 2005, mediante escrito suscrito por la cónyuge ciudadana F.D.C.R.G., identificada en autos, asistido por el abogad en ejercicio J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.207, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.
En fecha 31 de Marzo del año 2005, el Tribunal ordena notificar al cónyuge R.J.B., a los fines de que comparezca por ante el mismo y dar fe en la conversión en divorcio, solicitada por su conyuge.
En fecha 08 de Julio del 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.J.R.B., asistido del abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con o solicitado por cuanto no hubo reconciliación.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos R.J.R.B. Y F.D.C.R.G. , quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., el día 28 de Diciembre de 1.997. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide
Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será amplio el progenitor visitará a sus hijas cada vez que quiera, siempre que no perjudique sus hábitos, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación de alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) MENSUALES.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.C..
ABG. A.M.D.Z..
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABOG., P.D.M..
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2.969.-
AMZ/pdm/imr.-