Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 08 DE ABRIL Del 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2005-000171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SIN CONCLUSIONES

RECURRENTE: R.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.764.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 109.030.

PARTE ACTORA: DARLIG M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.904.343, domiciliado en la calle Principal, casa numero 3, Chuparin Central de Puerto de esta entidad federal.

PARTE DEMANDADA: H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 13.935.760, domiciliado en la calle Ricaurte, casa numero 53 de Puerto La C.d.E.A..

SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Unipersonal Nro 02, de fecha 12 de Enero de año 2005, que declaró con lugar la acción propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CUSTODIA, antigua Guarda y Custodia.

PARTE MOTIVA

En fecha 12 de Enero del 2005, fue dictada sentencia definitiva declarando con lugar, dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Unipersonal Nro 02, de la demanda incoado por la ciudadana: EGRIS L.Z., Fiscal Especializado Undécimo de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, hija de los ciudadanos: DARLIG M.B. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.904.343 y V-13.935.760, respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa numero 3, Chuparin Central y calle Ricaurte, casa numero 53, en la ciudad de Puerto la Cruz y de esta entidad federal, respectivamente.

Dada la naturaleza del presente asunto, su estado y sin más formalidades este operador de justicia, procede a dictar el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Abril del 2005, fueron recibidos las actuaciones procesales, constante de 124 folios útiles y junto con oficio numero 2005/342, por El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del niño y del Adolescentes, a cargo del Dr. R.S.R.A..

Mediante auto de fecha 20 de Abril del 2005, fue fijada la audiencia de formalización del recurso de apelación, para el cuarto día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en del derogado artículo 489 de la Ley orgánica para la protección de niños y del adolescente, parcialmente reformada. Mediante auto de fecha 27 de Abril del 2005, se revoco por contrario imperio el primer aparte del auto de admisión de fecha 20 de Abril del 2005, en consecuencia se acordó decidir la presente causa, en un lapso de diez días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en del derogado artículo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños y del adolescente, parcialmente reformada.

En fecha 26 de Abril del 2005, la parte recurrente, por órgano de su apoderado judicial, formalizo el recurso de apelación consigno en seis folios útiles escrito, el cual fue agregado a los autos.

Mediante auto de fecha 23 de Julio del 2009, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. R.S.R.A., vista el contenido de la Resolución numero 2009-20 y 2209-21, de fecha 01 de Julio del 2009, dictada por la Sala Plena del máximo tribunal de la Republica, mediante la cual se deroga la Resolución numero 2009-0004, de fecha 18 de Marzo del 2009, otorgándole nuevamente competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil , se acordó notificar a las partes y se libro boletas.

No fueron efectuadas gestiones procesales por las partes, para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del niño y del Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cargo del Dr. O.A.R. Agüero, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos ( URDD) del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento al oficio numero CP-2012-00160 de fecha 31 de Julio del 2012, emanado de la Coordinación de los Tribunales del Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, la Dra. A.J.D., en su carácter de Jueza Provisoria del juzgado superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sede BARCELONA, recibió las actuaciones procesales, procediéndose a inhibirse por estar incurso en las causales 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y quinta del articulo 31 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

En fecha 30 de Enero del 2013, este operador de justicia, se aboco al conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha 31 de Octubre del 2012, fue designado como Juez Superior Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentado en fecha 14 de Noviembre del 2012, por lo que se acordó notificar a las partes, librándose las correspondientes boletas. Los alguaciles adscritos a la Coordinación del alguacilazgo, efectuaron gestiones para cumplir con el mandato del tribunal, siendo infructuosa las mismas.

No fueron efectuadas gestiones procesales por las partes, para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, es decir, no consta actuaciones procesales alguna que evidencie la intención de la parte recurrente y la contra recurrente de continuar tramitando el represente recurso de apelación.

Ahora bien, observa este operador de justicia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la ultima actuación procesal de la parte apelante fue en fecha 26 de ABRIL del 2005, es decir, hace 8 años, 11 meses y 11 días y hasta la presente fecha no ha habido desempeño procesal alguna por parte de la parte recurrente, así como la parte actora, a pesar de los innumerables autos de abocamientos dictados para continuar tramitando el presente proceso en esta superioridad. La parte recurrentes no ha tenido actuaciones procesales posteriores a la última actuación, que patentice su intención en la prosecución del caso que nos ocupa, por lo que su inactividad procesal debe entenderse que ya no posee intereses alguno en las resultas del presente recurso de apelación o tal vez, que los hechos y circunstancias cambiaron, debido a la naturaleza especial de la materia, objeto de la Institución Familiar, como es la revisión del régimen de custodia.

La intención tanto del Constituyente, así como del Legislador Patrio, fue el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos fundamentales y legales, cuando exista una infracción o amenaza de derechos o garantías, de los sujetos especiales, como son los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, todo de conformidad con el articulo 1 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Las actuaciones procesales, tales como autos, sentencias interlocutorias o definitivas o la participación en las diferentes audiencias de conciliación de la antigua Lopna o en las fases de mediación y sustanciación del nuevo proceso ordinario de la Lopnna, las partes puedan ser aleccionadas, por los jueces y juezas especialistas, con las herramientas que les permita la resolución, a través del simple ensayo de los medios alternativos en las respectivas fases.

La intención del Legislador Patrio, no fue que los progenitores de los beneficiarios de las instituciones familiares, permanezcan por tiempo indeterminado, debatiendo por vía de los litigios sus divergencias que tenga por objetos derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. La máxima de experiencia, le señala a este operador de justicia, que el transcurrir el tiempo y el desarrollo evolutivos de los hijos e hijas, apaciguan las motivaciones, que en muchos casos impulsaron el inicio de los procesos, por lo que cuando nos encontramos con expedientes abandonados, sin impulso, sin aparente interés procesal, puede entenderse que los progenitores hallaron mecanismos no judiciales para armonizar y conciliar sus divergencias. También Podría, deducirse que el grupo familiar aprovecha herramientas utilizadas en las mediaciones para la resolución de las disputas de naturaleza familiar El hecho de no impulsar los procesos judiciales iniciados y en muchos casos sentenciados en primera instancia, pueda entenderse que las partes acertaron mecanismos alternos, reconstruyeron puentes comunicacionales, para restablecer el dialogo familiar que les pueda estar coadyuvando en el disfrute y goce de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y que los mismos puedan estar repercutiendo en sus beneficios, tal criterio debe sostenerse, mientras no surjan circunstancias o hechos que evidencia lo contrario. Mientras los progenitores o alguno de ellos, los órganos administrativos o judiciales legitimados, no active la jurisdicción especial de protección o no existan hechos que evidencien amenazas o infracciones de derechos de los sujetos especiales, se impone la necesidad que sean los progenitores, como primeros obligados, los que garanticen el cumplimiento de los derechos y deberes de sus respectivos hijos e hijas, por lo que mantener activos procesos judiciales iniciados para determinados asuntos, sin actividad procesal prolongadas, seria inconvenientes para las relaciones familiares reconstruidas, tanto para los hijos e hijas, como los mismo progenitores, por lo que dadas las circunstancias de inactividad procesal y la naturaleza especial del asunto que nos ocupa, es por que considera este operador de justicia que el presente asunto debe darse por terminado.

Por otro lado, las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, que recaigan en asuntos que tenga como contenidos Instituciones Familiares, como el caso que nos ocupa, Revisión del Régimen de Custodia, tienen carácter de cosa juzgada formar, pudiendo cualquiera de los interesados o legitimados, en todo caso, solicitar la revisión o modificación de las sentencias definitivas o acuerdos debidamente homologados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literales C, D y E de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que no se agotan las pretensiones de los progenitores o legitimados cuando se pronuncie una sentencia definitiva en materia tales como convivencia familiar, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, custodia y otras, que modifiquen, otorgue o prive, la respectiva institución familiar, cuando los supuestos de hechos que fundamentaron la sentencia, hayan variado, por lo que se puede recurrirse a la pretensión de revisión o modificación.

En otro orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 26/04/2005, fecha de la ultima actuación procesal de la parte recurrente, sin que realizara acto procesal alguno para la continuación del presente procedimiento y siendo que transcurrió 8 años, 11 meses y 11 días sin haberse ejecutado ningún acto procesa, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte recurrente ya no está interesado en impulsar el presente procedimiento, la conducta pasiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez o Jueza sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente este Juzgador concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal excesivamente prolongada de parte recurrente, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por R.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.764.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 109.030, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 13.935.760, domiciliado en la calle Ricaurte, casa numero 53 de Puerto La C.d.E.A., en la demanda por Revisión del Régimen de Custodia, incoado por la ciudadana: EGRIS L.Z., Fiscal Especializado Undécimo de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la ciudadana: DARLIG M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.904.343, domiciliado en la calle Principal, casa numero 3, Chuparin Central de Puerto de esta entidad federal.

Por cuanto la presente sentencia interlocutoria no es un fallo recurrible por vía de los recursos extraordinarios, se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal origen para su correspondiente archivo. Así de decide. Publíquese y regístrese la anterior sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,

LA JUEZ ACCIDENTAL

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. P.M.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo, las 9:08 A.M., que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. P.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR