Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente Nº 17284.-

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: R.J. TORRES SARACHE Y KARELYS DEL C.I.Z..

Niños y/o Adolescentes: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.J. TORRES SARACHE Y KARELYS DEL C.I.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.559.817 y V-17.087.098, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.L.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., el día 26 de Julio de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 185, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos R.J. TORRES SARACHE Y KARELYS DEL C.I.Z., anteriormente identificados, en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, Admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.J. TORRES SARACHE Y KARELYS DEL C.I.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.559.817 y V-17.087.098, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, en el cual se establece lo siguiente:

• Los niños y/o adolescentes quedarán bajo la Custodia de su madre como contenido de la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana KARELYS DEL C.I.Z., anteriormente identificada.

• La P.P. será ejercida por ambos progenitores, así como el resto de los contenidos de Responsabilidad de Crianza conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá buscar a sus hijos tres (03) veces por semana, en un horario comprendido que no afecte el proceso educativo, sus actividades escolares y extra escolares; así mismo, el progenitor tendrá el derecho de compartir con sus hijos los fines de semana de manera alternada con la progenitora desde el día viernes, pudiendo el progenitor irlos a buscar al colegio a las doce del mediodía (12:00m) y regresarlos el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm).

• En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, la progenitora conviene en que sus hijos disfruten con su progenitor los Carnavales y la Semana Mayor la pasarán con su progenitora, todo esto de forma alternada, es decir, el próximo año le corresponderá al progenitor compartir con sus hijos la semana santa y a la progenitora la época de carnaval.

• En cuanto a las vacaciones escolares la progenitora conviene que los niños y/o adolescentes estén con su progenitor desde el día 11 de agosto hasta el día 15 de septiembre del presente año, en lo que respecta a los viajes al exterior, los niños pueden hacerlo con cualquiera de sus progenitores, con la debida autorización del otro progenitor, bien sea por ante la Notaria Pública, C.d.P. o Intendencia Municipal, de conformidad con la Ley.

• El día de las madres los niños compartirán con su progenitora, y el día de los padres los niños disfrutaran con su progenitor.

• En cuanto a los cumpleaños de los progenitores, los niños compartirán con el cumpleañero.

• En cuanto a la época de navidad y fin de año, los días 24 y 31 de Diciembre los niños y/o adolescentes los pasaran con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con su progenitor.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, que el progenitor cancelara dentro de los primeros cinco (05), días de cada mes, en la cuenta que privadamente le indique la progenitora de los niños y/o adolescentes.

• Para la época decembrina se establece al obligado la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), para que los niños y/o adolescentes ya identificados, puedan cubrir sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

• En cuanto a la escolaridad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), para que los niños y/o adolescentes puedan adquirir los útiles escolares respectivos al inicio del año escolar.

• En relación a los gastos por salud, ambos padres asumen la obligación de cubrir todas las erogaciones que ameriten de atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requieran los niños y/o adolescentes por tal concepto.

3) Se ordena expedir por secretaria cuatro (4) copias certificadas del escrito y del presente Decreto de Separación de Cuerpos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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