Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: R.M.S. DELGADO Y M.M.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.460.227 Y 14.800.577.-

Abogada asistente: N.A.A.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.415.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS

Expediente: 04391

SINTESIS

Mediante escrito admitido en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006) por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 07), los ciudadanos: R.M.S. DELGADO Y M.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.460.227 y 14.800.577, asistidos por el abogado N.A.A.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.415, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2.001), según acta de matrimonio Nº 51, (folio 04), procreando dos (02) hijos de nombre: (se omite su nombre por disposición de la lopna), según partidas de nacimientos Nro. 90 y 1938, (folios 05 y 06). En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), se decretó la separación de cuerpos y en fecha 19 de mayo de 2006 se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 09). Al folio diez (10) la ciudadana M.M., solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, solicitando se notificara al ciudadano R.M.S., el tribunal procedió a notificarlo y no acudió a expresar su oposición o conformidad. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: R.M.S. DELGADO Y M.M.M.A., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil uno (2.001), según acta de matrimonio Nº 51.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda de sus hijos corresponderá a la madre ciudadana M.M.M.A. , en el lugar donde fije su residencia; en cuanto al régimen de visitas las partes convinieron en que el padre podrá visitar a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), sin ningún impedimento a cualquier día y hora. Por otro lado el padre aportará a sus hijos una obligación alimentaría de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), mensuales.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:45 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.A.

ARR/JELA/iraida

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