Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.195

I

PARTE ACTORA: R.S.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.720.212.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: N.A.D.L., identificada con la Cédula de Identidad Nro. 7.822.438 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.539.

PARTE DEMANDADA: N.C.H.C., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.019.354.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.I.R.R., identificado con la Cédula Nro. 3.867.440 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.032.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 04/04/05 por el ciudadano R.S.M.M. asistido por la Abogada N.A.d.L. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22/03/05 en el cual ordena la reposición de la causa al estado de que se decida sobre la admisión de la reconvención propuesta el 22/09/04 por la demandada y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a esa fecha y admite dicha reconvención.

III

Observa esta Juzgadora que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

- En fecha 22/09/04 la ciudadana N.H. asistida de abogado presenta escrito de contestación al fondo de la demanda alegando que conviene que la comunidad que existió y que insiste a todo evento no es comunidad conyugal sino ordinaria, puesto que han existido bienes que no se han repartido. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble descrito en la demanda es el único que existió porque también su excónyuge adquirió durante el matrimonio un vehículo el cual debe dársele el mismo tratamiento en la partición y reconviene señalando (sic) que si bien es cierto el apartamento ha generado gastos de mantenimiento que el ciudadano R.S.M.M. los cuales presentará en la oportunidad probatoria ya que solicita la disolución de la comunidad, esta ha acarreado gastos que deberá también sufragar el actor. Acompañó recaudo (folios 01 al 03)

- En fecha 23/09/04 el demandante otorga poder especial a la Abogada N.A.d.L. (folios 04 y 05).

- En fecha 30/09/04 la parte demandante da contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo la reconvención formulada por cuanto la misma es imprecisa, ambigua, no coherente, es decir no expresa con claridad la pretensión aducida por la demandada, no se sabe si pretende probar que los gastos generados por el mantenimiento del apartamento fueron pagados por él o que no hubo contribución de su parte en los presuntos gastos. Que planteada así la reconvención conlleva a la indefensión de su persona como reconvenido puesto que viola su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a que no señala el monto a que asciende los presuntos gastos efectuados al inmueble objeto del juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la misma. Que niega, rechaza y contradice que en el presente litigio pueda discutirse la partición del vehículo por cuanto el mismo no es objeto de reconvención planteada al no peticionarse expresamente su partición y el mismo no lo valora monetariamente, por lo cual impugna a todo evento la copia simple del documento del vehículo (folio 06).

- En fecha 19/10/04 fueron agregadas las pruebas promovidas, la cuales fueron presentadas por ambas partes en fecha 18/10/04 (folios 07 al 15).

- En fecha 27/10/04 el a quo admite las pruebas promovidas a excepción de la prueba de informe promovida por la actora donde solicita se oficie a la U.E.N. Creación Araure (folio 16).

- En fecha 10/11/04 tuvo lugar la ratificación del contenido del documento promovido que obra al folio 37 por la ciudadana Morella Martínez (folio 17).

- Por auto de fecha 09/12/04 fija la oportunidad para la presentación de informes (folio 19).

- Consta al folio 20 oficio Nro. 7410-140 emanado del Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P..

- En fecha 22/03/05 el a quo dicta auto donde ordena la reposición de la causa al estado de que se decida sobre la admisión de la reconvención propuesta por la demandada, en escrito de fecha 22 de septiembre de 2.004 y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito y que sean anteriores a esa decisión y admite la reconvención propuesta en el mismo escrito (folio 21).

- En fecha 04/04/05, el ciudadano R.S.M.M. asistido por el Abogado N.A.d.L. apela de la decisión dictada por el a quo de fecha 22/03/05, por causarle gravamen irreparable por la dilación indebida a la cual somete el Tribunal su pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, por cuanto además de no decidir sobre el fondo en el estado procesal que corresponde dictar sentencia bajo el pretexto del saneamiento, el derecho a la igualdad que debe asistir a todas las partes en todo proceso se ve vulnerado en lo que respecta a su posición como demandante, por cuanto la decisión de reposición crea ventaja a la parte demandada al conllevar la nulidad de todos los actos cumplidos con posterioridad al planteamiento de la reconvención, puesto que con ello se le crea a la demandada una nueva oportunidad de defensa en perjuicio de la actora. Igualmente procedió a dar contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo la misma (folio 22).

- Por auto de fecha 05/04/05 el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior (folio 23).

¬- Por auto de fecha 13/04/05 el a quo ordena realizar cómputo de días de despacho solicitado por el demandante (folio 26).

- Recibida las copias certificadas en esta Alzada en fecha 20/04/05 se procedió a darle entrada (folios 29 y 30).

IV

Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 22/03/05 ordena la reposición de la causa al estado de que se decida sobre la admisión de la reconvención propuesta por la demandada mediante escrito de fecha 22/09/04 declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho escrito y admite dicha reconvención.

Al efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el demandado intente la reconvención o mutua petición y el artículo 367 ejusdem establece que admitida la reconvención el demandante la contestará en el quinto (5) día siguiente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Ahora bien, la reconvención no constituye un medio de defensa sino mas bien un medio de ataque, siendo ella una demanda nueva a través de la cual el reconviniente ejerce una nueva acción y en consecuencia es una segunda causa, que si bien es cierto va a ser decidida en el mismo juicio, tiene autonomía propia al extremo que ha podido ser intentada separadamente, y por ello al constituir como antes se dijo una nueva demanda, el juez debe pronunciarse sobre su admisión a los fines de su tramitación, más aún cuando el mismo artículo 367 arriba citado establece que mientras tanto, se suspende el procedimiento respecto de la demanda, y por cuanto el órgano jurisdiccional antes de admitir la reconvención está obligado a revisarla a objeto de determinar si la misma es admisible o no, ya que pudiera ser que esté referida a cuestiones para cuyo conocimiento no tenga competencia por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el de la demanda, es por lo que considera esta juzgadora que el juez ante quien se proponga una reconvención está obligado a pronunciarse sobre su admisión y de no hacerlo en el lapso legal podrán las partes solicitarle que lo haga, ya que es sólo si la reconvención es admitida cuando empezará a transcurrir el lapso para la contestación de la reconvención, sin que puedan las partes pretender que por el hecho de que la demandada contestó en la oportunidad que ella creyó conveniente, y a pesar de la no oposición de la contraparte, pudiera continuar así el proceso, permitir tal situación sería atentar contra normas procesales de orden público, sin que pueda alegarse como lo ha hecho el demandante de que ello atenta contra el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto de acuerdo a nuestra Constitución Nacional el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no puede ser ello fundamento para violentar el debido proceso, es por todo ello que considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando decretó la nulidad y reposición en fecha 22/03/05 por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/04/05 por el ciudadano R.S.M.M. asistido por la Abogada N.A.d.L. contra el auto dictado por el a quo en fecha 22/03/05.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 22/03/05 dictado por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró: “…ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se decida sobre la admisión de la reconvención propuesta en la presente causa por la demandada N.C.H.C., en escrito del 22 de septiembre de 2.004 y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad al mencionado escrito del 22 de septiembre de 2.004 y que sean anteriores a la presente decisión y ADMITE la reconvención propuesta por la demandada…”.

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres día del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:

(Scria. Acc.)

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