Decisión nº 020-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 1° de febrero de 2010

199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2360-09-.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tijud Negrón Sol, Defensora Pública Primera (1°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.U.P., a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y las accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 de la citada Ley.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 17 de diciembre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tijud Negrón Sol, Defensora Pública Primera (1°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.U.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 453 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2009, en sentencia definitiva expresó:

…MEDIOS DE PRUEBAS, NO INCORPORADOS Y NO VALORADOS EN EL JUICIO

Durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el en fecha 08-04-08, por el Juzgado 49º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaron admitidas además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, los siguientes medios: Declaración de los testigos T.M.G.M. y M.P.J.; todos promovidos por el Ministerio Público, sin embargo tanto la parte oferente, como la defensa pública penal, durante el desarrollo del contradictorio, consensualmente desistieron de dichos órganos de pruebas. De igual manera los testigos R.G. y YULITZA VALDIVIESO, promovidos por la defensa, sin embargo tanto la parte oferente, como el Ministerio Público, durante el desarrollo del contradictorio, consensualmente desistieron de dichos órganos de pruebas. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.B.L. quien fue testigo promovido por la defensa, este tribunal no la valora en virtud que la misma cayó en muchas contradicciones en su declaración.

Asimismo las declaraciones de los funcionarios E.P. Y H.R., no aportan ningún valor probatorio para esta juzgadora, por lo tanto no se tomaran en cuenta

PENALIDAD

Establece el último aparte del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículos 37 Ejusdem, resulta en su término medió de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ahora bien el articulo 424 del Código Penal Vigente, que establece la complicidad correspectiva, señala que se diminuirá la pena de una tercera parte a la mitad, pero como existe la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, solo se rebajará un tercio de la pena, quedando en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN pena que en definitiva deberá cumplir el condenado R.A.U.P., por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

PRIMERO: CONDENA al acusado R.A.U.P., de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 31-08-79, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-13.951.993, de profesión u oficio obrero, hijo de E.P. de Urbina (v) y A.U. (v), residenciado en Barrio I.M.A., Sector Cañaveral, casa Nº 27, Los Magallanes de Catia, teléfono 871-36-28; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado R.A.U.P., a cumplir las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El condenado será trasladado con las seguridades del caso hasta la sede del YARE y permanecerán en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución a que hubiere lugar, resuelva lo conducente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al ciudadano R.A.U.P., del pago de las costas procesales…

.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La abogada Tijud Negrón Sol, Defensora Pública Primera (1°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.O.M., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

a.- Fundamento jurídico:

Artículo 453, (sic) numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

b.- Argumentación:

Siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester a.b.l.ó.d. lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida incide en el vicio señalado, relativo a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando pretende corroborar el testimonio de la ciudadana S.B.C.D. con lo depuesto por la testigo S.B.L.E., afirma aquella:

…un muchachito que estaba a allí me llevó donde estaba el jovencito herido lo agarre cargado… me tuve que devolver para que no me hirieran porque de arriba estaban disparando cuando llegué el estaba todavía recostado a la pared y le pregunté quien le disparó y me dijo que era RONALD y JEFERSON…

Por su parte la testigo S.B.L.E. manifiesta:

…cuando vamos subiendo pasamos por la entrada del callejón yo me acerco el muchacho de la moto que me lleva en la moto me dice: aquí no hay nadie nos asomamos y no veo a nadie el que va en la otra moto llega mas arriba de la calle y se encontraban ahí tres personas y llegamos en las dos motos, llega esta persona y nos dice que nos levantáramos la camisa y el muchacho que se llama JAIRO dice tranquilo que no traemos nada y le pregunta que pasó y el dijo allá abajo te deje tu muerto ya se acabó el malandreo, y cuando estamos dando la vuelta en la moto venia saliendo tres muchachos disparando hacia arriba hacia donde estábamos nosotros y los que estaban en frente de mi comenzaron a disparar hacia abajo lo que hicimos fue escondernos en la esquina, al otro muchacho que iba en la otra moto le dieron en un brazo…

El Tribunal sentenciador, en su análisis que hace de sendas testimoniales, no señala en que los hechos afirmados coinciden en las versiones depuestas; por el contrario, de ambas declaraciones no se infieren puntos de coincidencia, incurrieron la recurrida en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ello porque no existe una relación lógica entre los hechos dados como establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas debatidas en el juicio.

Ante tal argumento, se alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada en la valoración de las pruebas anteriormente citadas, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no corresponde, porque los testigos que son todos referenciales y no presenciales, en ninguna de sus afirmaciones se pueden establecer criterios de coincidencia consecuencia, no pudiéndose apoyar el argumento dado por la ciudadana S.B.C.D., con los hechos descritos por la ciudadana S.B.L.E..

Igualmente incurre la sentencia recurrida en el vicio de la ilogicidad denunciado en este punto, cuando el Tribunal sentenciador valora dando como cierto, el testimonio de la ciudadana S.B.L.E. quien manifiesta:

…RONALD le da la explicación a JAIRO de porque lo mató le dice lo maté se acabo el malandreo anda recoge tu muerto…

Lo declarado trata sobre una versión no debatida en juicio, como lo es la supuesta explicación que recibe de la testigo de un tal JAIRO, persona esta que no existe para el proceso, por cuanto nunca fue ofrecido su testimonio para ser debatido en juicio. Mal podría servir entonces, como medio para obtener de manera segura, que lo dicho por jairo sea cierto, tal valoración parte de un SUPUESTO no debatido en juicio por lo que surge la DUDA de si es cierto o no tal hecho y ante la Duda, a mi representado lo ampara el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, ya que las pruebas son hechos presentes sobre los cuales ha de edificarse la certeza de responsabilidad de un acto. De ahí que “la certeza se resuelva en rigor, en una máxima probabilidad”. Esto nos lleva a afirmar que si la valoración de la conducta se realiza con base en SUPUESTOS, el juicio de responsabilidad no se puede pronunciar, pues estaría viciado de DUDA, y en todo juicio condenatorio ha de fundarse en prueba de certeza condenatoria. Con razón señala Carnelutti: “…no se puede pronunciar una condena penal contra alguien sin estar cierto de su culpabilidad…”. En todo caso, en el supuesto de incertidumbre, se corre el riesgo de cometer una injusticia; son estos los casos en que el proceso fracasa en su objeto… la duda se resuelve a favor de aquel a quien la existencia del hecho incierto irrogaría prejuicio. Este principio corresponde al sistema de valoración y análisis que se haga de la prueba, del acervo probatorio, por lo tanto este principio es producto de lo probado en autos aportado por las partes, por ello puede surgir la duda en el juez, la duda debe ser producto de la nacida a partir de las pruebas arrojadas en el expediente. Se aplica este principio cuando razonadamente en la DUDA. Puede plantearse la más perfecta rectitud, templanza, prudencia y sabia humanidad por ser menos grave absolver a un culpable que condenar a un inocente.

c.- Solución Pretendida:

Por los argumentos antes expuestos, se evidencia que de lo debatido no puede establecerse una relación de casualidad en el hecho y la responsabilidad de mi defendido, ya que las pruebas testimoniales debatidas no coinciden unas con otras en los hechos declarados, por lo que resulta ilógico desde todo punto de vista jurídico procesal adminicularlas en cuanto a la autoría y consecuente responsabilidad penal de mi defendido, evidenciándose de manera palmaria el vicio denunciado por ilogicidad manifiesta en la sentencia, en consecuencia solicito se declare con lugar la denuncia formulada en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por incurrir en el vicio de ilogicidad manifiesta y en consecuencia se anule dicho fallo ordenando la celebración de un nuevo juicio. Y así pido se declare.

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

a.- Fundamento jurídico:

Artículo 453, (sic) numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

b.- Argumentación:

Hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valoración de la prueba se establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, compromete o no la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público.

Así las cosas, en cuanto a lo manifestado por el testigo H.S.L.:

…yo no vi a RONALD disparando…

;

La testigo S.B.C.D.:

… en el lugar de los hechos cuando llegué ya habían disparado, en la calle no había nadie…

;

La ciudadana S.B.L.E. testigo que señala:

…cuando vamos subiendo pasamos por la entrada del callejón yo me acerco al muchacho que me lleva en la moto me dice que no hay nadie nos asomamos y no veo a nadie…

.

En cuanto a estas testimoniales, referidas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales suceden los hechos debatidos, el Tribunal no hace ningún análisis valorativo, ya sea estimándolo o desestimándolo en cuanto a su valor probatorio.

A criterio de esta defensa, las afirmaciones referidas no demuestran participación culpable de mi defendido, ya que tales testimonios se establece que ninguno haya visto a mi defendido accionar un arma de fuego en contra de los hoy occisos, no pudiéndose entonces establecer ningún vinculo que permita indicar que tal hecho criminal le pertenece materialmente o espiritualmente. Y de haber sido valorado, los mismos arrojarían como resultado la exculpación de mi representado, por considerarlo no culpable en v.d.P.D.C. el cual consagra que para la formulación de un juicio de reproche a su autor, el hecho debe pertenecer, material o espiritualmente. Sin culpabilidad no hay delito, ni pena y la responsabilidad penal no puede descansar solo en la causación de un daño sin referencia a la voluntad culpable del autor.

Se responde penalmente, en la medida en que la realización de un hecho típico y dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma, o por la expresión de una voluntad que pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, optó por revelarse contra ella.

Incurre igualmente en falta de motivación cuando, en relación a la testigo M.C.B.L., la juzgadora la desestima por considerar que su testimonio es contradictorio, limitándose a enunciar la mera contradicción sin señalar cuales son los hechos, que en su labor intelectual, consideró o percibió como contradictorios, no mencionando ni tan solo un motivo discordante.

Igualmente desecha la juzgadora lo testimoniado por los expertos E.P. y H.R., limitándose únicamente a enunciar que no aporta ningún valor probatorio, no motivando el por que de su apreciación, incurriendo la sentencia de esta forma, en el vicio denunciado por falta de motivación.

c.- Solución Pretendida:

Por los argumentos antes expuestos, se evidencia que de lo debatido no puede establecerse una relación de casualidad o nexo entre el hecho y la responsabilidad de mi defendido, ya que las pruebas testimoniales debatidas no coinciden en los hechos declarados, por lo que resulta inmotivado desde todo punto de vista jurídico procesal por cuanto la recurrida no a.l.c. de modo, tiempo y lugar manifestada por los testigos.

Y en cuanto a lo declarado por los expertos sobre las experticias por ellos practicadas, el juzgador en su sentencia tampoco explica las razones por las cuales tales pruebas no aportan ningún valor probatorio, evidenciándose de manera palmaria el vicio denunciado contra el fallo impugnado por falta de motivación, por tal motivo solicito a esta d.C.d.A. declare con lugar la denuncia formulada en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por incurrir en el vicio de falta de motivación y en consecuencia se anule dicho fallo ordenando la celebración de un nuevo juicio. Y así pido se declare…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el recurso de apelación interpuesto fueron presentadas dos denuncias, con base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera de ellas, se esgrimió la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, aduciéndose al respecto que se pretende corroborar el testimonio de la ciudadana S.B.C.D., con lo depuesto por la ciudadana S.B.L.E., sin expresar cómo los hechos expresados por ambas testigos concuerdan.

Se indica que la ilogicidad deriva de la inapropiada valoración de las testimoniales indicadas; en criterio de la recurrente, la Juez a quo les dio un valor que no corresponde, puesto que son testigos referenciales, de cuyas deposiciones no se pueden establecer criterios de coincidencia.

Se agrega que la ciudadana S.B.L.E., es una testigo referencial, no presencial, que lo declarado por ella relativo a un tal Jairo no pudo ser corroborado, no existe en el proceso, puesto que su testimonio nunca fue ofrecido para ser debatido en el juicio, por lo que ante la duda ha debido aplicarse el principio in dubio pro reo, y por ello, ha de anularse el fallo apelado y celebrarse un nuevo juicio.

En la segunda denuncia, también formulada según lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, se alega el vicio de falta de motivación del fallo recurrido, por cuanto no se hizo el análisis valorativo de las testimoniales de los ciudadanos H.S.L., S.B.C.D. y S.B.L.E..

Además, se indica que igualmente se incurrió en falta de motivación al haber desestimado la declaración de la testigo M.C.B.L., por considerar su testimonio contradictorio, sin señalar en qué fue discordante; así mismo, se esgrime que se desechó sin motivación lo testimoniado por los expertos E.P. y H.R., señalándose solamente que no aportan ningún valor probatorio.

Vistos los alegatos formulados en el medio de impugnación interpuesto, esta Sala pasará a ponderar los planteamientos contenidos en la segunda de las denuncias, por considerar que en la misma se hace alusión a una circunstancia que prima facie puede encuadrase en el vicio de falta de motivación denunciado.

En tal respecto, se observa que en el recurso de apelación se señala que: “Incurre igualmente en falta de motivación cuando, en relación a la testigo M.C.B.L., la juzgadora la desestima por considerar que su testimonio es contradictorio, limitándose a enunciar la mera contradicción sin señalar cuáles son los hechos que en su labor intelectual, consideró o percibió como contradictorios, no mencionando ni tan solo un motivo discordante”.

Esta Sala constató que en la recurrida, en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBAS, NO INCORPORADOS Y NO VALORADOS EN EL JUICIO”, se dejó constancia de lo siguiente: “En cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.B.L. quien fue testigo promovido por la defensa, este tribunal no la valora en virtud que la misma cayó en muchas contradicciones en su declaración”.

Ciertamente, tal y como lo expresa la recurrente, es evidente que la Juez de Instancia se limitó a indicar de manera genérica que percibió “muchas contradicciones” en la declaración de la aludida testigo, promovida por la defensa, sin ilustrar de alguna manera en la decisión los dichos de la declarante en los que apreció las contradicciones, ni mucho menos en que consistieron las mismas.

En tal sentido, es pertinente acotar que el diccionario Larousse al explicar la acepción de la palabra contradicción, significa que es: “Acción de ponerse en oposición con lo que se hizo o dijo antes…”.

De tal manera que si la Juez a quo consideró contradictorio lo expuesto en el debate oral y público por la testigo M.C.B.L., ha debido exponer en el fallo cómo a lo largo de su deposición que la misma desdijo lo dicho con anterioridad, destacando sus dichos de naturaleza antagónica.

Conforme a lo expuesto, al no haberse explicado razonadamente por la Juez sentenciadora en qué consistieron, ni cuáles fueron las aludidas contradicciones en las que incurrió la mencionada testigo, ni al haberse a.e.l.m.m. lo expuesto por la misma, se incurrió en una falta de motivación manifiesta para desechar la indicada deposición, cuyo análisis y confrontación con los demás órganos de prueba incorporados en el debate fue totalmente obviado, por lo que, necesariamente ha de concluirse que el fallo recurrido se encuentra viciado por falta de motivación.

Así mismo se denuncia en el recurso que la sentenciadora desechó lo expuesto por los expertos E.P. y H.R., “…limitándose únicamente a enunciar que no aportan ningún valor probatorio, no motivando el por qué de su apreciación…”

En tal sentido, se aprecia que en el fallo impugnado se expresó: “Asimismo las declaraciones de los funcionarios E.P. Y H.R., no aportan ningún valor probatorio para esta juzgadora, por lo tanto no se tomaran en cuenta”.

Tampoco en este caso, la Juzgadora esgrimió las razones de porqué considera que las declaraciones de los referidos testigos no aportan valor probatorio alguno, cuando lo pertinente para cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las decisiones judiciales, era que se refiriera al contenido de las declaraciones y las desechara con base a razones suficientes que permitieran conocer cómo la administradora de justicia llegó a tal convicción, puesto que al no expresar el proceso intelectivo que la llevó a desechar esos órganos de prueba, no es posible para esta Alzada controlar la justeza de tal pronunciamiento.

Al respecto, es pertinente acotar que la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

En sentencia N° 323, dictada el 27 de junio de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:

…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…

En este orden de ideas, es de destacarse que esta Sala en reiteradas decisiones, ha acotado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de derecho y de Justicia, y que dentro de esas garantías procesales se encuentra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, que se manifiesta, entre algunos de sus fines, en el derecho de obtener una decisión fundada en derecho.

Es oportuno acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18-09-09, expediente N° 07-333, sentencia N° 465, acotó con relación a la valoración de las pruebas en el proceso penal, lo siguiente:

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo al no alcanzarse dicho fin…

Según lo expuesto en el fallo antes citado, el sentenciador en la fase decisoria puede obtener una convicción positiva o negativa sobre la prueba debatida en el juicio oral. En este caso, en que la Juez manifestó su convicción negativa con relación a los órganos de prueba desechados, era menester que hiciera un análisis crítico de los mismos, mediante el estudio y comparación de las afirmaciones hechas por cada deponente, para así exponer su actividad intelectual frente a la prueba, haciendo posible el control a posteriori de su razonamiento, conforme a los postulados de la sana crítica.

En el presente caso, ha de concluirse que la razón asiste a la recurrente, ya que como se explicó, la Juez de la recurrida omitió aportar las razones suficientes que le llevaron a desechar las declaraciones de los testigos M.C.B.L., E.P. y H.R., con lo cual se violó los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En virtud de las razones precedentemente esbozadas, lo pertinente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tijud Negrón Sol, Defensora Pública Primera (1°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.U.P., a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y las accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 ejusdem.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tijud Negrón Sol, Defensora Pública Primera (1°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.U.P., a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y las accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, y se Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1°) de febrero de 2010, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

Y.Y.C.M.

El Juez Ponente, La Juez,

C.S.P.M.A.C.R.

El Secretario,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2360-09

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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