Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 10 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000220

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal del ciudadano R.J.V., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.J.V., por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano M.A.L.R..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal del ciudadano R.J.V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

PRIMERA DENUNCIA:

En la decisión emitida por el…Tribunal Primero…de Control, quebrantando los derechos y garantías del imputado en el proceso, por cuanto nunca tuvo acceso a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la practica de determinadas pruebas que sirvieran para desvirtuar las imputaciones que en su contra se preparaban y posteriormente se utilizaron para dictar en su contra orden de aprehensión y posteriormente medida privativa de libertad momento en el cual se le comunicaron las imputaciones en su contra, hecho que ocurrió en fecha 01-03-07, ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que se le fue asignada la cual es garantizar la observancia de la Constitución y las Leyes, esto en razón de que el Fiscal, omitió notificar a mi patrocinado de las diligencias que se practicaron en el asunto que en su contra se sigue, a consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima M.L., 03-03-07, INCURRIENDO ASÍ EL fiscal, en evidente violación al debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que denunciado que a mi defendido, nunca se le informo de las investigación de manera clara y precisa en como y de que modo ocurrieron los hechos, evitando así que mi representado, pudiera ejercer el derecho a pedir la practica de diligencias, existiendo tales violaciones, el Tribunal de Control, debió como garante de los derechos fundamentales decretar la nulidad y en consecuencia la libertad de mi representado.-

OMISSIS

:

SEGUNDA DENUNCIA:

La defensa, sostuvo en la audiencia de materialización de la orden de aprehensión, ante el Tribunal Primero de Control, que no existía fundados elementos de convicción que acreditara la participación de mi patrocinado, es decir, que no había pluralidad de los mismos toda vez que es un craso error que el Fiscal del Ministerio Público, con las declaraciones de los ciudadanos W.A. SALDO, R.D.V.V., ZENAN A.G., A.J.R., L.E. PICO LOZADA, B.R.G., L.A.L. y A.J.E.C.: declaraciones estas que fueron tomadas como evidencias para el Tribunal Primero de Control decretar la orden de privación preventiva de libertad, es decir, que si las nueve personas antes señaladas declararon como testigos y hoy por hoy son imputados incluso algunos aun solicitados pueda determinar la responsabilidad de mi defendido, es decir si son imputados, sus declaraciones no comprometen la responsabilidad de mi defendido, ello en razón de que son imputados lo que significa, que si sus testificales son tomadas sin juramento que valor probatorio puede tener para atribuir culpa a mi patrocinado. En el proceso Penal o se es testigo o se es imputado, cuando nos referimos a un mismo hecho punible ya que no se puede ser las dos cosas en el mismo: testigo e imputado porque entonces que sentido tendría debatir responsabilidad alguna en el proceso judicial, lo que es evidente que se es una cosa o la otra pero no las dos. En consecuencia, lo dicho por unos no puede comprometer la responsabilidad de otros toda vez que cada uno tiene un interés particular; de ser así se violenta flagrantemente el principio de la imparcialidad que debe regir el sistema penal.-

Del análisis de la presente investigación no surgen elementos que comprometa la responsabilidad de mi patrocinado en el hecho investigado, ello se evidencia de las propias declaraciones de GLORIANNY LÓPEZ y del adolescente (víctima) M.A.L.R., cuando señala en su declaración lo siguiente: En fecha 01-03-07, como a las 7:30 p.m. Gloriannys López que a su hermano se lo habían llevado unos sujetos en un vehículo cuando se venían de esta ciudad; así mismo las declaraciones de la víctima, en fecha 01-03-2007, como a las 6:00 p.m., se encontraban en la calle ubicada frente al mercado municipal de esta ciudad para tomar un taxi parte cuando noto la presencia de dos sujetos desconocidos quienes venían detrás de mi por lo que aborde el transporte y llegue a mi casa, posteriormente volví a salir a buscar unos rines para mi bicicleta y cuando estaba en la calle principal de la tubería adyacente a mi residencia, los dos sujetos que había observado en el mercado estaban caminando por allí, y los seguía un vehículo marca chevrolet modelo corsa, color beige, luego estos sujetos se me acercaron y me tomaron a la fuerza tratando de meterme en el interior del vehículo por lo que puse resistencia pero uno de ellos saco un arma de fuego y me introdujeron en el carro en donde ya habían dos sujetos a bordo y me trasladaron a la playa del balneario de esta ciudad y frente al club de la Alcaldía esperaba un bote color azul y blanco con tres motores…

En consecuencia, al no configurarse las tres circunstancias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, mal puede el Tribunal de Control decretar la Privación de Libertad.

OMISSIS

:

Finalmente solicito de la ilustre Corte de Apelaciones decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado, anule la decisión del Tribunal Primero de Control y en consecuencia sobre los fundamentos esgrimidos, decrete admisible el presente Recurso de Apelación y se declare Con Lugar el mismo.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada MARALBA M.G., Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente (Penal Ordinaria) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

…Considera esta Representación Fiscal que existe en autos fundados elementos de convicción procesal que demuestran la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 413, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de M.A.L.R., quien para la fecha de los hechos contaba con tan solo 15 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el 01 de marzo del 2007, elementos que surgen del:

Contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.J.R.R., el 01-03-2007, ante el CICPC-SUB DELEGACIÓN ESTADAL GUIRIA,…

Contenidos de las actas de investigación que señalan a R.J.V., como la persona que planeó, junto con los de San Félix el secuestro de M.A.L.R. y quien buscó persona que los transportara y participara en dicho secuestro, mientras otro grupo de la organización negociaba con los progenitores el pago del rescate, a través del mismo teléfono que le robaron a la víctima.

Declaración del ciudadano R.D.V.V.I..

Existe igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del aludido de SECUESTRO, los cuales surgen de:

Existe igualmente presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer…toda vez que el delito de secuestro establece una pena de prisión de 20 30 años.-

Y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la víctima es un adolescente y sobre el podrían influir para poner en peligro la investigación, con el objeto de buscar en él o en sus familiares exculparlo, poniendo de esta manera en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Respecto a la denuncia de violación del artículo 49 numeral 1° Constitucional, referido al debido proceso, considera esta Representación que tal derecho no fue violado en ningún momento, toda vez que tan pronto se recibió original del expediente H-301.658, aun y cuando faltaban diligencias por practicar y evidenciándose de las actas de investigación y de la declaración del ciudadano R.D.V.V.I. la participación de R.J.V., de inmediato libré oficios Nros. 19F05-2C-303-07, 19F05-2C-302-07 Y 19F05-2C-303-07 y libró notificación a éste a los fines de imponerlo de los hechos que se le investigan.

Es preciso hacer un paréntesis en este punto para resaltar que los funcionarios del CICPC-Sub- Delegación Estadal Guiria practicaron las citaciones de los imputados involucrados y también a R.J.V., era la progenitora de R.J.V. la que asistía al despacho y a quien desde el primer momento se le informó sobre el motivo de la citación de su hijo y a quien se le tomó entrevista, según consta en actas y que se ofrecen como pruebas.

Respecto a la denuncia de los numerales 3 y 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, también se desvirtúa con el contenido del acta referida en la que se le impuso no sólo de los hechos que se le imputan e investigan, sino además de los derechos que tiene como imputado, entre los cuales ser asistido por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público y de pedir al ministerio público la práctica de diligencias de investigación; derechos éstos que ejerció y se le concedieron cada vez que su progenitora se apersonaba al Despacho y se le tomaba su acta respectiva y traía a las progenitoras de los otros imputados a los fines que se les tomara entrevistas.

Respecto de la denuncia y alegato de la defensa sobre la violación del artículo 108 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que consta en las actas tantas diligencias de investigación como de evacuación dirigió y ordenó esta Representación Fiscal, tendientes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar una acusación fiscal y defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle; tanto se demuestra que obtuvo el resultado acusatorio.

Respecto a la denuncia y alegato de la defensa sobre la violación por parte del Ministerio Público del contenido del artículo 34 numerales 2 y 8 del Ministerio Público, presume esta Representación Fiscal que la defensa alude el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no obstante se observa que la vigente Ley especial que regula la organización administrativa y funcional del Ministerio Público, publica en Gaceta Oficial N° 38.647 del 19 de marzo del 2007, establece en su artículo 34 Deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia y en Salas Constitucional y políticoadministrativa, específicamente en el ordinal 2° Intervenir en los Juicios de expropiación intentados por la República, estados o Municipios y no tiene numeral 8°, razón por la cual no es el caso que estudiamos al supuesto que invoca la defensa.

OMISSIS

:

Sobre la base de los hechos narrados y con fundamento a los contenidos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3: 251 ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra le ciudadano R.J.V. por encontrarse incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ocurrido el 01-03-2007, en el Sector La Tubería, Calle Principal, Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en perjuicio del adolescente M.A.L.R., de 15 años de edad para el momento de los hechos.-

En consecuencia…solicito de los ciudadanos miembros de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declare Sin Lugar el recurso de Apelación de autos interpuesto…,contra el auto de fecha 14-08-2007, dictado por el Tribunal Primero de Control… en la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia mantenga dicha medida Judicial contra el imputado R.J.V., toda vez que no le fueron violados ninguno de sus derechos constitucionales ni procesales.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-08-2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la víctima es un adolescente, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado R.J.V., como coautor del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: El Acta de Denuncia Común, de fecha 01 de Marzo del año en curso; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guiria;…Acta de entrevista, rendida por la ciudadana L.G.R.R., en fecha 13 de marzo del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria;…El Acta de entrevista, rendida por el adolescente M.A.L.R., en fecha 24 de Marzo del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria…El Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, de fecha 17 de Marzo del año 2007,…El Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria;…El Acta de investigación Penal, de fecha 14 de abril del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria,…El Acta de entrevista, rendida por el ciudadano R. delV.V.I., en fecha 6 de abril del año 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano;…Asimismo, de Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana V. delC.S.U., en fecha 17 de abril del año 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Acta de investigación Penal, de fecha 18 de abril del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria,…Con todo lo cual se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, por cuanto la posible pena es de treinta años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud en un adolescente; puesto que al configurarse el delito de secuestro, se atentó además contra su libertad y desarrollo integral.

Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.J.V., declarándose improcedente la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensa, y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.J.V.,…; por la presunta comisión del delito de Secuestro; previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la victima es un adolescente; de nombre M.A.L.R.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En el mismo orden de las denuncias planteadas por la recurrente esta Alzada dará respuesta a ellas, a los fines de mantener la secuencia en la motivación de esta decisión.

Como primera denuncia esboza la violación del artículo 49 Constitucional referido éste al debido proceso en relación a otras normas legales, manifestando en defensa de su representado, el no haber tenido acceso a la fase de investigación y con ello el no haber podido solicitar la practica de determinadas pruebas que se utilizaron a posteriori como fundamento de su privación de libertad.

Puede observarse claramente del contenido de las actas procesales, que una vez iniciada la investigación en la presente causa con motivo del secuestro llevado a cabo contra el adolescente M.A.L.R., de las declaraciones obtenidas y a solicitud del Ministerio Público las mismas se encaminaron con fundados elementos de convicción hacia los imputados de autos. Consta a las actas procesales como emergían las informaciones ( folio 189 primera pieza) lo que condujo a ir ubicando a cada uno de los ciudadanos mencionados, toda vez que en la casa de habitación de los mismos ante su ausencia fueron los funcionarios policiales dejando la respectiva citación con sus familiares, así consta por ejemplo, a los folios 187 y 188 de la primera pieza de las actas remitidas a esta Alzada.

Con relación al ciudadano R.J.V., recibió la citación su señora madre, quien además en fecha 11 de junio 2.007, compareció por ante el Ministerio Público a los fines de in formar que no tenía conocimiento del paradero de su hijo ( folio 191. primera pieza).

Posteriormente solicitada como fue por el Ministerio Público orden de aprehensión para los presuntos imputados, entre ellos el representado de la recurrente, la cual se acordó en fecha 28 de junio de 2.007. Es de hacer notar que entre el lapso de entrega de la citación a la progenitora del imputado R.V., y la solicitud del Ministerio Público, éste en fecha 20 de junio de 2.007, había comparecido ante el Ministerio Público siendo en dicha oportunidad impuesto de la investigación que ese Despacho adelantaba, y en ese mismo acto éste solicitó la designación de un defensor público penal, siendo desde los inicios mismos designada la recurrente, quien además lo asiste desde la misma audiencia de presentación de imputados. ( véase folios 230 al 240 de la primera pieza remitida a esta Alzada).-

De manera que en todo momento desde que el ciudadano R.V. es citado, impuesto de la investigación llevada a cabo, su aprehensión , su presentación ante el Tribunal competente, no sólo tuvo conocimiento de los hechos y la investigación que se lleva a cabo, sino además acompañado de defensor, el cual desde un mismo inicio nunca se le cercenó el derecho a solicitar lo que a bien tuviere en pro de su representado, menos valdría en consecuencia lo que ahora pretende alegar a través de esta primera denuncia esgrimida, con respecto a la cual no le acompaña la razón.

Como Segunda denuncia, argumenta la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, toda vez que considera que es un crasso error que el Ministerio Público con las declaraciones de los coimputados de autos se valoren para decretar la privación de su patrocinado, pues si en un inicio declararon como testigos, luego hoy son imputados significa en su opinión que al no habérseles tomado juramento no tienen sus declaraciones o imputaciones valor probatorio alguno.

En este punto es oportuno recordar que el presente proceso se encuentra en la etapa preparatoria, en la cual se puede resolver la práctica de algunas diligencias de investigación, y en esta etapa hablamos de acuerdo al legislador de diligencias de investigación, a excepción de la llamadas anticipadas, no estaríamos hablando de pruebas como tales, puesto que ellas en esta etapa inicial servirán para la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, y de aquellos medios que posteriormente servirán de prueba en el juicio oral y público, para así poder en principio el Ministerio Público sustentar su acción con base en el resultado que esa investiga arrojase.

Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla en sus tres requisitos de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como la existencia de presunciones razonables de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que equivale a sospecha posible o probable culpabilidad, sin que ello menoscabe el principio de inocencia. De allí que reafirma el legislador penal que no se requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, en esta primera fase del proceso. Estas consideraciones al unirlas con las presunciones del numeral 3, del prenombrado artículo, se equipara a la existencia de una conjetura, sospecha , indicio, señal o una simple inferencia que el juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido.

Se puede observar del análisis de lo explanado por la recurrente, que cuando los coimputados de autos al hacer sus declaraciones en torno a los hechos sometidos a investigación narran de manera espontánea los acontecimientos desde el punto de vista individual y es a través de sus declaraciones o entrevistas que van mencionando a otros coimputados, sin que se les pueda ubicar que son imputados-testigos para incriminar a otros presuntos partícipes o autores de los hechos.

Es valedera la observación a este respecto, de que lo planteado por la recurrente nos ubica en lo que contemplaba el Código de Enjuiciamiento Criminal con basamento en el sistema inquisitivo y tarifado del proceso penal bajo su vigencia, por ejemplo establecía en su artículo 255 numeral 4°, que no eran hábiles ni a favor ni en contra del reo…4° Los coautores, cómplices o encubridores del delito. En nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, estas reglas de valoración no existen simplemente.

Ante las consideraciones antes expuestas recordemos que por disposición expresa del artículo 460 del Código Penal, esta clase de delitos. Como el secuestro no le es procedente beneficios procesales, lo cual engloba lo relativo a medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ya esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la también Defensa Pública Penal de los imputados R. delV.V., L.E. Pico Lozada y B.R.G., emitió en su oportunidad decisión con respecto a este caso, el cual guarda relación con los planteamientos esgrimidos en esta oportunidad.

De manera que también ahora, consideró el Juzgador A quo se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.J.V.. De manera que considera esta Alzada que no le Asiste la razón a la recurrente, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal del ciudadano R.J.V., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.J.V., por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano M.A.L.R..-SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.

ASUNTO N° RP01-R-2007-000220

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